REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 28 de Octubre de 2014
Años: 204° y 155°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que corren agregadas al Expediente actuaciones referidas a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO para el penado MIGUEL ÁNGEL MORILLO MARCHÁN. Corresponde dictar la decisión que corresponda en relación a dicho trámite, y con esa finalidad se formulan las siguientes consideraciones:
Consta en autos la Sentencia de fecha 09 de Mayo de 2013, mediante la cual el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MORILLO MARCHÁN, resultó condenado a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en la persona del ciudadano LEFTER SMITH RIVAS SÁNCHEZ.
Consta igualmente, el auto de ejecución de dicha pena de fecha 08 de Agosto de 2013, en el cual quedó establecido que el mencionado ciudadano podía optar a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO a partir del día 06 de Diciembre de 2013; a la medida de RÉGIMEN ABIERTO a partir del día 06 de Octubre de 2014; a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL a partir del día 06 de Febrero de 2018; y, finalmente, que podía aspirar a la gracia de CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN POR LA DE CONFINAMIENTO a partir del día 06 de Febrero de 2019.
Del mismo modo, en relación con el Certificado de Antecedentes Penales, se evidencia que consta en autos el Oficio de fecha 19 de Marzo de 2014, mediante el cual la Coordinadora de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz hizo saber a este Despacho Judicial que la única sentencia condenatoria que pesa sobre el antes nombrado penado es la que corresponde al presente proceso.
En cuanto a la CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA de la revisión del Expediente se evidencia que no aparece un ejemplar actualizado.
Finalmente, corre inserto el Informe referente al GRADO DE CLASIFICACIÓN ACTUAL, en el que se evidencia que el penado MIGUEL ÁNGEL MORILLO MARCHÁN obtuvo un GRADO DE MEDIA SEGURIDAD; como también consta el Informe Técnico de Evaluación Multidisciplinaria para el Pronóstico de Conducta para la medida de RÉGIMEN ABIERTO, en el cual se emite el siguiente PRONÓSTICO: “El equipo técnico metodológicamente a partir de la evaluación realizada al penado Marchán Morillo Miguel Ángel emite pronóstico de conducta DESFAVORABLE de acuerdo con los siguientes criterios: - Poca progresividad intramuros; - Rasgos de trastorno antisocial y débiles mecanismos de autocontrol; - Notables niveles de prisionización; - Poca disposición al cambio positivo de conductas; - Proyecto de vida carece de viabilidad; - No tiene un adecuado nivel de autocrítica …”. Así mismo, se recomendó someterse a un plan de orientación intramuros con la finalidad de desarrollar aptitudes necesarias para un futuro conseguir efectivamente reincorporarse a la vida en libertad; mantenerse activo laboralmente y en el aspecto educativo; así como estructurar adecuadamente un proyecto de vida.
Con vista de estos elementos procede el Tribunal a examinar los requisitos de procedencia de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO:
Según el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, “… Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
Como puede apreciarse, los anteriores requisitos son de obligatoria concurrencia, ya que el legislador dice DEBEN CONCURRIR. Así mismo, EL PRONÓSTICO DE CONDUCTA ES VINCULANTE, vale decir, tanto si es favorable como desfavorable, su resultado tiene que ser acogido por el Juez.
En el presente caso observa el Tribunal que el PRONÓSTICO DE CONDUCTA emitido por el equipo técnico multidisciplinario del Ministerio de Asuntos Penitenciarios resultó DESFAVORABLE porque expresó lo siguiente: “El equipo técnico metodológicamente a partir de la evaluación realizada al penado Marchán Morillo Miguel Ángel emite pronóstico de conducta DESFAVORABLE de acuerdo con los siguientes criterios: - Poca progresividad intramuros; - Rasgos de trastorno antisocial y débiles mecanismos de autocontrol; - Notables niveles de prisionización; - Poca disposición al cambio positivo de conductas; - Proyecto de vida carece de viabilidad; - No tiene un adecuado nivel de autocrítica …”.
Entonces, tomando en consideración que el sistema penitenciario venezolano está enmarcado dentro del criterio de progresividad, vale decir, que la reacción positiva del penado hacia los planes de tratamiento en prisión le facilitan la posibilidad de acceder a status más beneficiosos, la actitud contraria, sin embargo, le impide acceder a mejores condiciones de cumplimiento de la pena.
En efecto, la Ley de Régimen Penitenciario establece lo siguiente:
Artículo 7. Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley.
Artículo 61. El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7º de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.
El mecanismo de medición de la respuesta positiva del penado al sistema de tratamiento penitenciario es la evaluación de los equipos técnicos multidisciplinarios. Su pronóstico refleja si éste se encuentra en disposición de ánimo de avanzar hacia una actitud que le aleje de las causas que dieron lugar a la comisión del delito, y por consiguiente a una situación más favorable dentro del proceso de cumplimiento de pena. Si este pronóstico es positivo, el Juez debe acogerlo, como también si es negativo.
En el presente caso observa el Tribunal que el PRONÓSTICO resultó DESFAVORABLE debido a que el penado es reincidente en la comisión del delito de ROBO, es decir, ya había cumplido una condena previa por un delito de robo. Así mismo, apreció que está afectado por la trayectoria delictiva; la baja autocrítica; y la poca disposición al cambio significativo de conducta adecuada.
No tiene el Juez la opción de apartarse de este criterio, que es un criterio técnico especializado producto de diversas entrevistas con el penado con exploración de las áreas criminológica, social y psicológica y, por consiguiente, lo que procede es declarar SIN LUGAR el otorgamiento de la medida solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la imposición de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MORILLO MARCHÁN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.391.141, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 01 de Noviembre de 1987, hijo de Vilma Morillo y Santiago Marchán, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio “5 de Diciembre”, Calle Principal, casa Nº 19, Acarigua, Estado Portuguesa.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso. Por cuanto fue recomendada la participación del penado en un plan de orientación intramuros con la finalidad de desarrollar aptitudes necesarias para un futuro conseguir efectivamente reincorporarse a la vida en libertad; mantenerse activo laboralmente y en el aspecto educativo; así como estructurar adecuadamente un proyecto de vida, es por lo que se ordena librar Oficio al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, solicitándole que le incluya en este tipo de actividades y que le asigne un programa de tratamiento psicológico a fin de tratar las áreas vulnerables del penado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Ana Barbera (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Ana Barbera, Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que corre inserto en el Expediente Penal Nº 2E-687-13 contra MIGUEL ÁNGEL MORILLO MARCHÁN por ROBO AGRAVADO. Guanare, 28 de Octubre de 2014.
EL SECRETARIO, Abg. Ana Barbera