REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 03 de Octubre de 2014
Años: 204° y 155°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que corren agregadas al Expediente actuaciones referidas a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO para los penados JAIRO FIGUEROA PÁEZ y JOHAN FIGUEROA PÁEZ. Corresponde dictar la decisión que corresponda en relación a dicho trámite, y con esa finalidad se formulan las siguientes consideraciones:
Consta en autos la Sentencia de fecha 20 de Junio de 2013, mediante la cual los ciudadanos ALIX IVONNY FRANCO, JAIRO FIGUEROA PÁEZ y JOHAN FIGUEROA PÁEZ resultaron condenados a cumplir la pena de DOCE AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMCIDIO EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano ISMAEL PERALTA.
Consta igualmente, el auto de ejecución de dicha pena, en el cual se establece, entre otros pronunciamientos, que los penados en mención podían optar a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO en fecha 17 de Julio de 2013; así mismo, que podían acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO en fecha 26 de Noviembre de 2013; y que podían acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL en fecha 16 de Enero de 2019.
Con el propósito de cumplir el trámite para la primera de las fórmulas alternativas en mención, fueron sometidos los penados JAIRO FIGUEROA PÁEZ y JOHAN FIGUEROA PÁEZ a evaluación multidisciplinaria PRONÓSTICO DE COMPORTAMIENTO FUTURO de acuerdo a lo ordenado en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resultó DESFAVORABLE para ambos.
Ahora bien, observa esta Primera Instancia que si bien es cierto, se establecieron las fechas a partir de las cuales ambos penados podían aspirar a obtener estas fórmulas alternativas, también es cierto que la ley sin embargo, al establecer las reglas generales de otorgamiento de estas medidas dentro del contexto de progresividad en el cumplimiento de la pena, establece simultáneamente restricciones derivadas de política criminal en relación con ciertos delitos que particularmente afectan bienes jurídicos fundamentales del ciudadano y de la comunidad. Estas restricciones son las que establece, por ejemplo, el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.

Pero también existen restricciones de similar naturaleza en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (vigente para el momento en que ocurrió el hecho objeto de este proceso), en los siguientes términos:
Beneficios procesales y prescripción

Artículo 20. Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta.

El órgano jurisdiccional analizará de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de libertad.

Para los delitos establecidos en esta Ley sólo se aplicará la prescripción ordinaria

Como puede apreciarse, los beneficios penitenciarios en los casos de delitos referidos al Secuestro y a la Extorsión sólo pueden ser concedidos una vez que el penado ha cumplido las tres cuartas partes de la pena.
En el caso que se resuelve, las tres cuartas partes de la pena, según el cómputo inicial (ya que no ha habido redenciones de pena que pudieran modificarlo) se cumplen para los penados JAIRO FIGUEROA PÁEZ y JOHAN FIGUEROA PÁEZ el día 28 de Enero de 2020 a las 12 horas.
Por consiguiente, además de que el informe técnico contentivo de pronóstico de comportamiento futuro resultó DESFAVORABLE, criterio que en sí mismo resulta vinculante para el Juez, que deberá negar la medida, debe considerarse que hasta la fecha 28 de Enero de 2020 a las 12 horas es que ambos penados pueden aspirar a obtener una medida alternativa de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de todos los requisitos de ley. Por consiguiente, lo que procede en el presente caso es declarar SIN LUGAR el otorgamiento de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO a ambos penados. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, declara SIN LUGAR la imposición de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO a los ciudadanos JOHAN FIGUEROA PÁEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.049.326, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 10 de Abril de 1988, hijo de Ana Páez y Juan Figueroa, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Caserío Banco de Morrones, Carretera Principal vía al Caserío Arauquita, casa s/n (diagonal a la Escuela Estadal Concentrada Mixta 133), Municipio Guanarito, Estado Portuguesa; y JAIRO ANTONIO FIGUEROA PÁEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.013.206, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 06-05-1969, hijo de Ana Páez y Juan Figueroa, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Caserío Banco de Morrones, Carretera Principal vía al Caserío Arauquita, casa s/n (diagonal a la Escuela Estadal Concentrada Mixta 133), Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Lilibeth Jaimes Barreto. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Lilibeth Jaimes Barreto, Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que corre inserto en el Expediente Penal Nº 2E-675-13 contra JAIRO FIGUEROA PÁEZ y JOHAN FIGUEROA PÁEZ JOSÉ GREGORIO GALLEGOS RIVAS por EXTORSIÓN. Guanare, 03 de Octubre de 2014.
EL SECRETARIO,

Abg. Lilibeth Jaimes Barreto