REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 07 de Octubre de 2014
Años: 204° y 155°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que corren agregadas al Expediente actuaciones referidas a la medida de Régimen Abierto para el penado LORENZO ANTONIO LOZADA. Corresponde dictar la decisión que corresponda en relación a dicho trámite, y con esa finalidad se formulan las siguientes consideraciones:
Consta en autos la Sentencia de fecha 23 de Abril de 2010, mediante la cual el ciudadano LORENZO ANTONIO LOZADA resultó condenado a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño R.A.G..
Consta igualmente, el cómputo actualizado por redención de dicha pena, en el cual se establece, entre otros pronunciamientos, que el penado en mención podía acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO en fecha 11 de Febrero de 2012; así mismo, que podía acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO en fecha 11 de Mayo de 2013; y que podía acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL en fecha 11 de Mayo de 2018. Finalmente, que cumplía el tiempo para optar a la gracia de conmutación de la pena de prisión por la de presidio en fecha 11 de Agosto de 2019, mientras que cumple la totalidad de la pena en fecha 11 de Mayo de 2023.
Del mismo modo, en relación con el Certificado de Antecedentes Penales, se evidencia que mediante Oficio de fecha 25 de Enero de 2012, la Coordinadora de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz hizo saber a este Despacho Judicial consta un registro de antecedentes penales, el cual se corresponde con la sentencia condenatoria objeto de este proceso.
Corre agregada CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA de fecha 30 de Noviembre de 2011, expedida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa; pero no aparece inserta una constancia de conducta actualizada a la presente fecha.
Así mismo, no corre agregada CONSTANCIA DE TRABAJO actualizada que acredite que el penado cumple actividades laborales en el establecimiento carcelario, como tampoco actividades de estudios, aunque si aparecen actuaciones que evidencian que cursó estudios en alguna de las Misiones, que ameritaron su traslado hasta el Estado Trujillo para el acto de grado (folio 181, Pieza 4).
Finalmente, corre inserto el Informe relativo al GRADO DE CLASIFICACIÓN CARCELARIA, en el cual aparece como de MEDIA CLASIFICACIÓN. Así mismo, consta el Informe Técnico de Evaluación Multidisciplinaria para el Pronóstico de Conducta para la medida de RÉGIMEN ABIERTO, en el cual se emite el siguiente PRONÓSTICO: “Privado de Libertad con pronóstico de conducta DESFAVORABLE de acuerdo a los siguientes criterios: - Ausencia de sentimiento de culpa o arrepentimiento por el daño causado; - Sin disposición al cambio conductual; - Bajo nivel de autocrítica; - Altos niveles de agresividad encubierta; - Posee un super yo poco estructurado, carente de bases morales y normativas sociales; - Vive el presente y organiza con dificultad el futuro; - Pobre control de impulso y mal manejo de emociones…”. Así mismo, se recomendó terapia psicológica para identificar y tratar factores que lo puedan llevar a cometer el delito. Talleres de crecimiento personal.
Con vista de estos elementos procede el Tribunal a examinar los requisitos de procedencia de la medida de RÉGIMEN ABIERTO:
Según el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, “… Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
Como puede apreciarse, los anteriores requisitos son de obligatoria concurrencia, ya que el legislador dice DEBEN CONCURRIR. Así mismo, EL PRONÓSTICO DE CONDUCTA ES VINCULANTE, vale decir, tanto si es favorable como desfavorable, su resultado tiene que ser acogido por el Juez.
En el presente caso observa el Tribunal que el PRONÓSTICO DE CONDUCTA emitido por el equipo técnico multidisciplinario del Ministerio de Asuntos Penitenciarios resultó DESFAVORABLE porque expresó lo siguiente: “Privado de Libertad con pronóstico de conducta DESFAVORABLE de acuerdo a los siguientes criterios: - Ausencia de sentimiento de culpa o arrepentimiento por el daño causado; - Sin disposición al cambio conductual; - Bajo nivel de autocrítica; - Altos niveles de agresividad encubierta; - Posee un super yo poco estructurado, carente de bases morales y normativas sociales; - Vive el presente y organiza con dificultad el futuro; - Pobre control de impulso y mal manejo de emociones…”. Así mismo, se aprecia que adjunto al informe en mención corre inserto el INFORME DE CLASIFICACIÓN DE SEGURIDAD ACTUAL, el cual arrojó como resultado MEDIA SEGURIDAD.
Entonces, tomando en consideración que el sistema penitenciario venezolano está enmarcado dentro del criterio de progresividad, vale decir, que la reacción positiva del penado hacia los planes de tratamiento en prisión le facilitan la posibilidad de acceder a status más beneficiosos, la actitud contraria, sin embargo, le impide acceder a mejores condiciones de cumplimiento de la pena.
En efecto, la Ley de Régimen Penitenciario establece lo siguiente:
Artículo 7. Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley.
Artículo 61. El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7º de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.
El mecanismo de medición de la respuesta positiva del penado al sistema de tratamiento penitenciario es la evaluación de los equipos técnicos multidisciplinarios. Su pronóstico refleja si éste se encuentra en disposición de ánimo de avanzar hacia una actitud que le aleje de las causas que dieron lugar a la comisión del delito, y por consiguiente a una situación más favorable dentro del proceso de cumplimiento de pena. Si este pronóstico es positivo, el Juez debe acogerlo, como también si es negativo.
En el presente caso observa el Tribunal que el PRONÓSTICO resultó DESFAVORABLE debido a que el penado no muestra evidencia alguna de arrepentimiento por el delito cometido, de bases o valores morales y sociales, ausencia de autocrítica, alto nivel de agresividad encubierta y pobre control de la impulsividad y mal manejo de las emociones.
No tiene el Juez la opción de apartarse de este criterio, que es un criterio técnico especializado producto de diversas entrevistas con el penado con exploración de las áreas criminológica, social y psicológica y, por consiguiente, lo que procede es declarar SIN LUGAR el otorgamiento de la medida solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la imposición de la medida de RÉGIMEN ABIERTO al ciudadano LORENZO ANTONIO LOZADA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.309.382, natural de Chabasquén, Municipio Unda, Estado Portuguesa, nacido en fecha 02 de Septiembre de 1975, hijo de Faustina Lozada, de estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en el Sector La Manga, casa Nº s/n, Chabasquén, Municipio Unda, Estado Portuguesa.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales ordenándole incorporar al penado LORENZO ANTONIO LOZADA en actividades de formación laboral y educativa, como también en tratamiento psicológico para reforzar las áreas deficientes de su personalidad.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Lilibeth Jaimes Barreto. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Lilibeth Jaimes Barreto, Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que corre inserto en el Expediente Penal Nº 2E-393-13 contra LORENZO ANTONIO LOZADA por ABUSO SEXUAL DE NIÑO Guanare, 07 de Septiembre de 2014.
EL SECRETARIO,

Abg. Lilibeth Jaimes Barreto