REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 09 de Octubre de 2014
Años: 204° y 155°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que se recibió el Oficio Nº 7125 de fecha 08 de Octubre de 2014 mediante el cual el Ciudadano Comisario Jefe de la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual consigna actuaciones policiales correspondientes a la captura de la que fue objeto el ciudadano ENYS JESÚS CASTAÑEDA CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.989.233 en cumplimiento de ORDEN DE APREHENSIÓN expedida por este Despacho Judicial mediante Oficio Nº 6141 de 26 de Diciembre de 2012.
Debe el Tribunal resolver la situación que se plantea con motivo de esta captura, y con esa finalidad formula las siguientes consideraciones:
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Consta en las actas procesales que mediante Sentencia definitivamente firme de fecha 16 de Junio de 2005 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano ENYS JESÚS CASTAÑEDA CORDERO a cumplir la pena de 9 AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias de Ley, por haberlo hallado CULPABLE y RESPONSABLE en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (en concurso ideal) en concordancia con el artículo 98 ejusdem.
Así mismo consta que mediante auto de fecha 05 de Febrero de 2009, este Despacho Judicial en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 le concedió al antes nombrado ciudadano la medida de RÉGIMEN ABIERTO, sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1- No cometer ni involucrarse en la realización de delitos, por cuanto se le revocará el beneficio acordado;
2- Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo al Delegado de Prueba;
3- Mantener buena conducta dentro y fuera de la Institución, evitar el consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes;
4- Someterse a la supervisión por parte del Delegado de Prueba y cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández.
Así mismo se evidencia que el Tribunal recibió Oficio Nº 305-09 de 10 de Junio de 2009, mediante el cual la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” solicitó al Tribunal que se le ordenara la práctica de una experticia toxicológica al penado ENNY (sic) JESÚS CASTAÑEDA.
Consta, del mismo modo, INFORME CONDUCTUAL remitido con Oficio Nº 304-09 de fecha 10 de Junio de 2009, mediante el cual se deja constancia de los siguientes reportes:
27-02-2008, le fue levantado REPORTE DISCIPLINARIO por ser objeto de llamados de atención verbales por su vestimenta indecorosa e irrespetuosa en el horario administrativo;
12-04-2009, presentó un retardo de tres días sin justificación alguna;
20-04-2009, incurre en falta de retardo de dos días, sin autorización del Delegado de Prueba ni de la Dirección del establecimiento;
03-06-2009, REPORTE DISCIPLINARIO por molestar al momento de efectuarle la requisa corporal y faltar al respeto al custodio en el curso del procedimiento;
05-06-2009, fue entrevistada la señora Zoila Apurero, hermana del penado, quien indicó que su hermano no está trabajando y le ha ocasionado problemas en su entorno familiar a causa de su agresividad.
En el ÁREA DE PERSONALIDAD CONDUCTUAL, se dejó constancia de que “actualmente se muestra muy desmejorado en el aspecto físico, en cuanto a su personalidad; en la actualidad arroja indicadores de impulsividad, explosividad, evasión a las orientaciones; más bien extrovertido y desobediente de las órdenes impartidas por la autoridad; en reiteradas oportunidades ha sido objeto de sanciones disciplinarias;
En el ÁREA DROGA: Este aspecto es el que ha sido más dificultoso (sic) para orientar al Residente, ya que no tenemos la certeza si el prenombrado es consumidor activo de Estupefaciente y psicotrópico (sic), problema tal es lo que en realidad no le han permitido avanzar por completo en el proceso de Reinserción Social.
CONCLUSIONES: Para finalizar, y luego del análisis de la información anterior, se concluye que durante el presente lapso… ha observado UNA EVOLUCIÓN DESFAVORABLE en el disfrute del presente beneficio…”.
(Fueron anexados cuatro reportes disciplinarios).
Con motivo de este Informe, se fijó la celebración de una Audiencia Oral para debatir la situación planteada; sin embargo, nunca se logró realizar el acto por diversas razones que constan en el Expediente, hasta que en fecha 06 de Julio de 2009 la Delegada de Prueba solicitó que se dejara SIN EFECTO LA AUDIENCIA, acordándose resolver por auto separado.
Mediante Oficio Nº 494 de 08 de Octubre de 2009 la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, consignó ACTA DEL CONSEJO DISCIPLINARIO PARA LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA por encontrarse el penado ENNY (sic) JESÚS CASTAÑEDA evadido de la Institución de Régimen Abierto, Acta en la cual se reseñan los hechos siguientes:
“… el Consejo Disciplinario del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández… se reúnen en el día de hoy… para estudiar la falta en que incurrió el Residente: CASTAÑEDA, ENNY (sic) JESÚS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.989.233…
1. Ingresa al Centro de Tratamiento Comunitario el 17/02/2009, procedente del Centro Penitenciario de Occidente “Santa Ana”, Estado Táchira, beneficiado con la medida de Régimen Abierto otorgado por el Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa;
2. El día 10-06-2009, se remite a su Tribunal de causa Informe Conductual DESFAVORABLE, informando sobre la conducta negativa que ha presentado el Prenombrado.
3. El día 18-08-2009 el Residente Castañeda, Enny (sic) Jesús, se ausentó del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Hernández”, sin justificación alguna, y hasta la presente fecha se desconocen los motivos y circunstancias que lo conllevaron a esta determinación tomada por él, la cual se considera que el penado se encuentra EVADIDO de este Centro de Tratamiento Comunitario.
De acuerdo a la Inadaptabilidad que ha demostrado el Penado: CASTAÑEDA, Enny (sic) Jesús, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.989.233, incurre en Falta Muy Grave contemplada dentro del Reglamento Interno que rige los Centros de Tratamiento Comunitario tales como: Art. 36 Nº 7 Incumplimiento a las condiciones e indicaciones determinadas por el Juez de Ejecución y/o Delegado de Prueba.
…(…)…
Es oportuno notificar que el penado no se ha apersonado al centro, es por ello que se deja a consideración del tribunal y la Fiscalía la decisión que puedan tomar en cuanto a la inadaptabilidad que presentó el Penado en el Beneficio de Régimen Abierto…
Encontrándose que el penado: CASTAÑEDA, ENNY (sic) JESÚS ha incumplido flagrantemente con las obligaciones de pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario que se le asignó, violentando las normas de disciplina de este Centro.
En consecuencia, al encontrarse evadido del cumplimiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena, está quebrantando la condena que debe cumplir, considerando este Consejo Disciplinario notificar al Tribunal y Fiscalía para que oficie la solicitud de Revocatoria de la Medida Alternativa de Régimen Abierto, que le fue acordada al mencionado Ciudadano en fecha 17/02/2009, de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Corre inserto, así mismo, Oficio Nº 254 de fecha 10 de Junio de 2010, mediante el cual la Ciudadana Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Hernández” se dirige al Tribunal para ratificar la información de que el penado ENYS JESÚS CASTAÑEDA CORDERO se encuentra EVADIDO desde el 18-08-2009, y que por consiguiente solicita pronunciamiento en relación con la REVOCATORIA DE MEDIDA que planteó en fecha 08-10-2009.
Corre inserto, igualmente auto de fecha 15 de Marzo de 2011, mediante el cual este Despacho Judicial LIBRÓ ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del penado ENNY (sic) JESÚS CASTAÑEDA CORDERO.
Del mismo modo, corre inserto el Oficio Nº 256 de fecha 27 de Marzo de 2012, mediante el cual la Directora del Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández H” ratifica la EVASIÓN del penado ENYS JESÚS CASTAÑEDA CORDERO y la solicitud de REVOCATORIA de la medida de RÉGIMEN ABIERTO.
Se aprecia igualmente, que mediante auto de fecha 23 de Abril de 2012 se ratificó la ORDEN DE APREHENSIÓN librada en contra del antes nombrado penado; como igual se ratificó mediante auto de fecha 18 de Diciembre de 2012.
Corre inserto el Oficio Nº 925 de 16 de Abril de 2013, mediante el cual la ciudadana Directora del Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández H” ratifica una vez más la solicitud de REVOCATORIA de la medida al penado en mención.
Finalmente, consta el Oficio Nº 2622 de fecha 29 de Septiembre de 2014, mediante el cual el Director del Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández H” ratifica sus solicitudes antes señaladas.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
1.- EL RÉGIMEN ABIERTO
El Régimen Abierto consiste en una fase del cumplimiento de la pena, dentro del contexto de progresividad estatuido en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, caracterizada por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos (artículo 81 ejusdem). En ese criterio de progresividad, representa en la legislación venezolana la tercera fase de cumplimiento de pena -luego del régimen inicial o cerrado; y de la segunda fase que prevé la posibilidad de laborar fuera del establecimiento, o destacamento de trabajo-; al cual puede acceder el penado una vez que ha cumplido o “extinguido” la tercera parte de la pena. Se describe como un mecanismo de continuación del tratamiento penitenciario en un régimen de semi libertad, dirigido a lograr entre los residentes una convivencia normal, fomentando la responsabilidad y siendo norma general, como se dijo antes, la ausencia de controles rígidos que contradigan la confianza que inspira su funcionamiento, dirigido a lograr su reinserción social mediante una atención individualizada y comunitaria (artículo 2 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario).
Con ese propósito, la asistencia integral dirigida a la rehabilitación del residente, debe cumplirse en dos períodos, a saber: período de inducción y período de progresividad. En el período de inducción, que se desarrolla entre los 15 días al mes de ingresado el penado, que en adelante se llamará RESIDENTE, será instruido de la normativa de la institución, sus deberes y sus derechos, elaborando un plan de tratamiento con la finalidad de prepararlo para una adecuada adaptación al régimen de atención y a la vida en comunidad. En el período de progresividad, que se inicia al finalizar el período de inducción, se brinda al RESIDENTE una atención orientada hacia el crecimiento de la responsabilidad personal y social, reforzando hábitos de convivencia y cooperación, sustentada en una atención integral de sus áreas básicas: personal, familiar, educativa, salud, laboral y toda aquella orientación tendiente a lograr una adecuada integración del individuo a la sociedad (arts. 9 a 12 del Reglamento Interno).
Como puede apreciarse de la descripción legal del contenido y propósito de la medida de RÉGIMEN ABIERTO, durante esta fase del cumplimiento de la pena se desarrollan una serie de actividades y programas encaminados a obtener las metas que están planteadas en la Constitución (art. 272), a saber: ASEGURAR LA REHABILITACIÓN DEL INTERNO. Tales actividades y programas son cumplidos por un equipo técnico especializado adscrito a los Centros de Tratamiento Comunitario, hoy conocidos como RESIDENCIAS SUPERVISADAS, en las cuales reside el penado, pudiendo acceder, luego de superadas etapas que evidencian la adaptación positiva al régimen, buena conducta, sujeción al tratamiento de readaptación, a realizar trabajos fuera del establecimiento, fines de semana en su hogar, y finalmente, un permiso de SUPERVISIÓN ESPECIAL, en el cual queda sujeto a presentaciones periódicas.
Así descrito a grandes rasgos este régimen abierto, como se dijo antes, se trata de un status insertado en un contexto de progresividad, a la cual va accediendo el penado en la medida en que se adapta positivamente al programa de readaptación que se le aplica, debiendo recordar que se trata de UNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, vale decir, ES UNA FORMA DE CUMPLIR LA PENA; para mayor abundamiento, durante este régimen se está cumpliendo la pena, pero de una forma menos rígida, más favorable que la representada por el régimen cerrado, o de cumplimiento de pena intramuros, con privación de libertad.
No obstante, cabe observar que, a pesar de la situación favorable que vive el penado, está sujeto a una serie de limitaciones, como las representadas por la sujeción al régimen de disciplina establecido en el establecimiento en el que se ha de cumplir la pena; a la supervisión del Delegado de Prueba respectivo; al cumplimiento de las obligaciones que le impone el Tribunal; al acatamiento de las orientaciones insertas en el plan de rehabilitación social que se le imparten; y la respuesta favorable del penado a todo este sistema de conducta, es lo que le lleva a acceder a estadios más favorables, como es el de la LIBERTAD CONDICIONAL.
Pero también debe recordarse que, en sentido contrario, la renuencia del penado a acatar el régimen disciplinario, como también el tratamiento o régimen de rehabilitación, representan una regresión dentro del curso del cumplimiento de la pena; y que esta renuencia, de acuerdo a su gravedad, puede conducir a una pérdida del beneficio, retornando a su condición de cumplimiento de la pena en privación de libertad, es decir, en régimen cerrado.
2.- LA SITUACIÓN DE ENYS JESÚS CASTAÑEDA CORDERO EN RELACIÓN A LA MEDIDA DE RÉGIMEN ABIERTO
Como quedó reseñado antes, al penado en mención se le otorgó la medida de RÉGIMEN ABIERTO mediante decisión de fecha 05 de Febrero de 2009, sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
No cometer ni involucrarse en la realización de delitos, por cuanto se le revocará el beneficio acordado;
Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo al Delegado de Prueba;
Mantener buena conducta dentro y fuera de la Institución, evitar el consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes;
Someterse a la supervisión por parte del Delegado de Prueba y cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández.
Como quiera que se designó como lugar de esta modalidad de cumplimiento de pena al llamado entonces Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández y hoy Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, una vez que fue trasladado al mismo, quedó sujeto a la autoridad representada por la Dirección de ese establecimiento carcelario, y a la supervisión del respectivo Delegado de Prueba a partir del día 17 de Febrero de 2009.
De acuerdo a los Informes que presentó al Tribunal su supervisor, el penado ENYS JESÚS CASTAÑEDA CORDERO al poco tiempo de ingresado dio muestras de reticencia al régimen, de indisciplina y de desadaptación. Así, mediante Oficio Nº 304-09 de fecha 10 de Junio de 2009, se informó al Tribunal de las siguientes anomalías en la conducta del penado:
27-02-2008, le fue levantado REPORTE DISCIPLINARIO por ser objeto de llamados de atención verbales por su vestimenta indecorosa e irrespetuosa en el horario administrativo;
12-04-2009, presentó un retardo de tres días sin justificación alguna;
20-04-2009, incurre en falta de retardo de dos días, sin autorización del Delegado de Prueba ni de la Dirección del establecimiento;
03-06-2009, REPORTE DISCIPLINARIO por molestar al momento de efectuarle la requisa corporal y faltar al respeto al custodio en el curso del procedimiento;
05-06-2009, fue entrevistada la señora Zoila Apurero, hermana del penado, quien indicó que su hermano no está trabajando y le ha ocasionado problemas en su entorno familiar a causa de su agresividad.
Se informó así mismo, que en el ÁREA DE PERSONALIDAD CONDUCTUAL, se dejó constancia de que “actualmente se muestra muy desmejorado en el aspecto físico, en cuanto a su personalidad; en la actualidad arroja indicadores de impulsividad, explosividad, evasión a las orientaciones; más bien extrovertido y desobediente de las órdenes impartidas por la autoridad; en reiteradas oportunidades ha sido objeto de sanciones disciplinarias;
En el ÁREA DROGA: Este aspecto es el que ha sido más dificultoso (sic) para orientar al Residente, ya que no tenemos la certeza si el prenombrado es consumidor activo de Estupefaciente y psicotrópico (sic), problema tal es lo que en realidad no le han permitido avanzar por completo en el proceso de Reinserción Social.
CONCLUSIONES: Para finalizar, y luego del análisis de la información anterior, se concluye que durante el presente lapso… ha observado UNA EVOLUCIÓN DESFAVORABLE en el disfrute del presente beneficio…”.
Esta renuencia del penado a rechazar el régimen lejos de de ser superada, empeoró, al punto de que varios meses después fue solicitada formalmente la REVOCATORIA DE LA MEDIDA, a través de Informe del Consejo Disciplinario en los siguientes términos:
“… el Consejo Disciplinario del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández… se reúnen en el día de hoy… para estudiar la falta en que incurrió el Residente: CASTAÑEDA, ENNY (sic) JESÚS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.989.233…
4. Ingresa al Centro de Tratamiento Comunitario el 17/02/2009, procedente del Centro Penitenciario de Occidente “Santa Ana”, Estado Táchira, beneficiado con la medida de Régimen Abierto otorgado por el Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa;
5. El día 10-06-2009, se remite a su Tribunal de causa Informe Conductual DESFAVORABLE, informando sobre la conducta negativa que ha presentado el Prenombrado.
6. El día 18-08-2009 el Residente Castañeda, Enny (sic) Jesús, se ausentó del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Hernández”, sin justificación alguna, y hasta la presente fecha se desconocen los motivos y circunstancias que lo conllevaron a esta determinación tomada por él, la cual se considera que el penado se encuentra EVADIDO de este Centro de Tratamiento Comunitario.
De acuerdo a la Inadaptabilidad que ha demostrado el Penado: CASTAÑEDA, Enny (sic) Jesús, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.989.233, incurre en Falta Muy Grave contemplada dentro del Reglamento Interno que rige los Centros de Tratamiento Comunitario tales como: Art. 36 Nº 7 Incumplimiento a las condiciones e indicaciones determinadas por el Juez de Ejecución y/o Delegado de Prueba.
…(…)…
Es oportuno notificar que el penado no se ha apersonado al centro, es por ello que se deja a consideración del tribunal y la Fiscalía la decisión que puedan tomar en cuanto a la inadaptabilidad que presentó el Penado en el Beneficio de Régimen Abierto…
Encontrándose que el penado: CASTAÑEDA, ENNY (sic) JESÚS ha incumplido flagrantemente con las obligaciones de pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario que se le asignó, violentando las normas de disciplina de este Centro.
En consecuencia, al encontrarse evadido del cumplimiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena, está quebrantando la condena que debe cumplir, considerando este Consejo Disciplinario notificar al Tribunal y Fiscalía para que oficie la solicitud de Revocatoria de la Medida Alternativa de Régimen Abierto, que le fue acordada al mencionado Ciudadano en fecha 17/02/2009, de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Esta solicitud de revocatoria fue ratificada en varias ocasiones durante los años siguientes, en vista de que el penado se evadió y nunca se presentó a dar explicación alguna de su conducta ni mostró interés en reanudar el cumplimiento de su pena, sino todo lo contrario.
Es de observar que de la revisión minuciosa, folio por folio, del Expediente, se determinó que tampoco el penado, por sí mismo, o a través de su Defensa Técnica o algún allegado, presentó al Tribunal explicación y/o justificación alguna de su evasión.
3.- CONSECUENCIA JURÍDICA APLICABLE
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Revocatoria
Artículo 500. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido.
En relación con la disposición transcrita resulta oportuno recordar que las condiciones impuestas al ciudadano ENYS JESÚS CASTAÑEDA CORDERO fueron las siguientes:
No cometer ni involucrarse en la realización de delitos, por cuanto se le revocará el beneficio acordado;
Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo al Delegado de Prueba;
Mantener buena conducta dentro y fuera de la Institución, evitar el consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes;
Someterse a la supervisión por parte del Delegado de Prueba y cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández.
Siendo pues, la fórmula de RÉGIMEN ABIERTO un mecanismo de cumplimiento de pena, el ciudadano en mención no estaba en libertad de ir y venir; estaba cumpliendo una pena dentro de una institución carcelaria, que si bien, se caracteriza por un status de semi libertad, dirigido a lograr entre los residentes una convivencia normal, fomentando la responsabilidad y caracterizado por la ausencia de controles rígidos que contradigan la confianza que inspira su funcionamiento, dirigido a lograr su reinserción social mediante una atención individualizada y comunitaria, no por ello puede ser abandonado al libre albedrío del penado cuando quiera y como quiera, hasta cuando quiera. De allí que el Tribunal en su oportunidad le impuso entre otras obligaciones, Mantener buena conducta dentro y fuera de la Institución, Someterse a la supervisión por parte del Delegado de Prueba y cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario, aspectos que en su conjunto, conforman la base de esta forma del cumplimiento de la pena.
Al violar su obligación de residir en el establecimiento comunitario, y de sujetarse a la supervisión del Delegado de Prueba y del régimen disciplinario del establecimiento, sin duda el ciudadano ENYS JESÚS CASTAÑEDA CORDERO incurrió en la falta disciplinaria más grave, que conduce inequívocamente a la pérdida del beneficio y, por consiguiente, lo que procede es REVOCAR EL MISMO, Y ORDENAR SU INMEDIATO INGRESO AL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES, establecimiento carcelario que se fija como lugar de cumplimiento del resto de la pena. Así se decide.
Así mismo, siendo el Centro de Residencia Supervisada “Nilda Lucrecia Hernández” un establecimiento carcelario o lugar de cumplimiento de pena caracterizado por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos, en el cual se cumple la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al haberse evadido el ciudadano ENYS JESÚS CASTAÑEDA CORDERO sin causa legal de este lugar al cual se le destinó para que cumpliera una etapa de su pena de 9 AÑOS DE PRESIDIO a la cual le condenó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante sentencia de fecha 16 de Junio de 2005 por haberlo hallado CULPABLE y RESPONSABLE en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (en concurso ideal) en concordancia con el artículo 98 ejusdem, en opinión de quien decide, el penado antes mencionado presuntamente incurrió en el delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, y, por consiguiente, lo que procede con fundamento en el numeral 2º del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, es notificar a la Ciudadana Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, a los fines que estime pertinentes en su carácter de titular de la acción penal. Así se resuelve.
Finalmente, se deja expresa constancia de que no se convocó Audiencia Oral para ventilar los temas objeto de la presente decisión en virtud de que el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal sujeta al prudente criterio del Juez la convocatoria a Audiencia Oral y Pública; y que en el presente caso quien decide no estima necesaria la celebración de la Audiencia en virtud de que el penado nunca se presentó por sí mismo, por su Defensa Técnica ni de familiares o allegados, a dar explicación de su evasión ocurrida en el año 2009, lo que condujo a ordenar su aprehensión que se llevó a cabo en el presente mes de Octubre de 2014, tiempo suficiente como para que hubiera podido demostrar alguna razón de fuerza mayor, insuperable, que le hubiera conducido a quebrantar su pena mediante la violación de la confianza que le otorgó el Estado Venezolano, al someterle a un régimen de vigilancia mínima, que no aprovechó para obtener su rehabilitación social, sino para reaccionar contra el mismo mediante muestras constantes de indisciplina y finalmente su abandono.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la medida de RÉGIMEN ABIERTO que le fue impuesta mediante decisión de fecha 05 de Febrero de 2009 al penado ENYS JESÚS CASTAÑEDA CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.989.233, y ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales. Por auto separado se practicará el cómputo de la pena para determinar el tiempo cumplido y por cumplir de la pena impuesta a dicho ciudadano.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. EL SECRETARIO (fdo) ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).
LA SUSCRITA, ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2E-100-05 CONTRA ENYS JESÚS CASTAÑEDA CORDERO POR ROBO AGRAVADO. GUANARE, 09 DE OCTUBRE DE 2014.
LA SECRETARIA,