REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 09 de Octubre de 2014
Años: 204° y 155°

Por cuanto se recibió la causa penal Nº 2J-626-12 contra los ciudadanos YOHELI ANTONIO TOVAR CASTILLO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V-23.049.651, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 05 de Noviembre de 1988, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Caserío Naranjillal, Calle Principal, casa s/n, Guanarito, Estado Portuguesa; EDGAR JOSÉ CASTILLO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.337.327, natural del Caserío Banco de Morrones, Estado Portuguesa, nacido en fecha 19 de Marzo de 1977, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Caserío El Naranjillal, Calle Principal, casa s/n, Guanarito, Estado Portuguesa; DERWI JOSÉ TOVAR CASTILLO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.049.456, natural del Caserío El Nacional, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, nacido en fecha 14 de Octubre de 1990, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Caserío El Naranjillal, Calle Principal, casa s/n, Guanarito, Estado Portuguesa; e YSRAEL ANTONIO TOVAR CASTILLO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.880.391, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 07 de Septiembre de 1981, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Caserío El Naranjillal, Calle Principal, casa s/n, Guanarito, Estado Portuguesa; quienes fueron condenados por sentencia definitivamente firme proferida en el Juicio Oral y Público, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de UN MES, VEINTIDÓS DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 416 y 473, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEIDY RAMÓN YUSTIZ COLMENARES, y a las penas accesorias de ley, este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:

I. EJECÚTESE

Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 03 de Septiembre de 2014 el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó a los ciudadanos YOHELI ANTONIO TOVAR CASTILLO, EDGAR JOSÉ CASTILLO, DERWI JOSÉ TOVAR CASTILLO, e YSRAEL ANTONIO TOVAR CASTILLO, a cumplir la pena de UN MES, VEINTIDÓS DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 416 y 473, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEIDY RAMÓN YUSTIZ COLMENARES.

Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.

II. CÓMPUTO DE LA PENA

De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:

De la revisión de la presente causa se observa que los hoy penados YOHELI ANTONIO TOVAR CASTILLO, EDGAR JOSÉ CASTILLO, DERWI JOSÉ TOVAR CASTILLO, e YSRAEL ANTONIO TOVAR CASTILLO fueron aprehendidos en fecha 28 de Junio de 2010, siéndoles otorgada una medida menos gravosa en la Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha 01 de Julio de 2010.

Ahora bien, habiendo sido condenados los ciudadanos antes mencionados, por sentencia definitivamente firme de fecha 03 de Septiembre de 2014 proferida por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de UN MES, VEINTIDÓS DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 416 y 473, ambos del Código Penal,; y habiéndose determinado que permanecieron EN PRIVACIÓN DE LIBERTAD desde el día 28 de Junio de 2010 hasta el día 01 de Julio de 2010, es decir, por el lapso de TRES DÍAS, se establece que les falta por cumplir el tiempo de UN MES, DIECINUEVE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN. Así se resuelve.

III. EJECUCIÓN DE LA PENA

Establecida así la pena por cumplir, corresponde a continuación determinar el mecanismo de cumplimiento de la misma. Con ese propósito observa el Tribunal que el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla…”.

En el presente caso, de acuerdo al texto de la sentencia definitivamente firme, los ciudadanos YOHELI ANTONIO TOVAR CASTILLO, EDGAR JOSÉ CASTILLO, DERWI JOSÉ TOVAR CASTILLO, e YSRAEL ANTONIO TOVAR CASTILLO se encuentran en libertad, pues en fecha 01 de Julio de 2010 les fue otorgada una medida menos gravosa. Se infiere entonces, que los antes nombrados ciudadanos SE ENCUENTRAN EN LIBERTAD.

Así mismo, observa el Tribunal que uno de los requisitos de procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de acuerdo al artículo 482 (numeral 2.) del Código Orgánico Procesal Penal es “…Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…”.

Luego, determinado como ha sido que los penados YOHELI ANTONIO TOVAR CASTILLO, EDGAR JOSÉ CASTILLO, DERWI JOSÉ TOVAR CASTILLO, e YSRAEL ANTONIO TOVAR CASTILLO en la actualidad se encuentran en estado de LIBERTAD RESTRINGIDA, así como también, que fueron condenados a cumplir una pena inferior al umbral de CINCO AÑOS, como también, que no hay evidencia probatoria alguna en los autos de que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o de que les haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que les hubiere sido acordada con anterioridad, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que no procede el encarcelamiento de los antes nombrados ciudadanos, y que por el contrario, debe darse curso al trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA en el presente caso. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de UN MES, VEINTIDÓS DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN que les fue impuesta en fecha 03 de Septiembre de 2014 por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal a los ciudadanos YOHELI ANTONIO TOVAR CASTILLO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V-23.049.651, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 05 de Noviembre de 1988, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Caserío Naranjillal, Calle Principal, casa s/n, Guanarito, Estado Portuguesa; EDGAR JOSÉ CASTILLO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.337.327, natural del Caserío Banco de Morrones, Estado Portuguesa, nacido en fecha 19 de Marzo de 1977, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Caserío El Naranjillal, Calle Principal, casa s/n, Guanarito, Estado Portuguesa; DERWI JOSÉ TOVAR CASTILLO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.049.456, natural del Caserío El Nacional, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, nacido en fecha 14 de Octubre de 1990, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Caserío El Naranjillal, Calle Principal, casa s/n, Guanarito, Estado Portuguesa; e YSRAEL ANTONIO TOVAR CASTILLO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.880.391, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 07 de Septiembre de 1981, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Caserío El Naranjillal, Calle Principal, casa s/n, Guanarito, Estado Portuguesa, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 416 y 473, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEIDY RAMÓN YUSTIZ COLMENARES;

SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual los penados YOHELI ANTONIO TOVAR CASTILLO, EDGAR JOSÉ CASTILLO, DERWI JOSÉ TOVAR CASTILLO, e YSRAEL ANTONIO TOVAR CASTILLO cumplieron de su pena principal de UN MES, VEINTIDÓS DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN un tiempo de TRES DÍAS, restándole por cumplir un tiempo de UN MES, DIECINUEVE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN;

TERCERO: No siendo procedente el encarcelamiento de los antes identificados penados, a tenor de lo dispuesto en el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el aparte primero del artículo 482 ejusdem, SE ORDENA recabar todos los requisitos para que sea determinada la procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Ibis René Badillo (Hay el Sello del Tribunal).

EL SUSCRITO, ABG. Ibis René Badillo CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2E-812-14 CONTRA YOHELI ANTONIO TOVAR CASTILLO, EDGAR JOSÉ CASTILLO, DERWI JOSÉ TOVAR CASTILLO, e YSRAEL ANTONIO TOVAR CASTILLO por LESIONES PERSONALES. Guanare, 09 de Octubre de 2014.El Secretario,
Abg. Ibis René Badillo