REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 09 de Octubre de 2014
Años: 204° y 155°

Por cuanto se recibió la causa penal Nº 2J-800-14 contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO ESCALONA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.870.817, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 12 de Diciembre de 1987, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Enriquera, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, quien fue condenado por sentencia definitivamente firme proferida en el Juicio Oral y Público, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de SIETE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Jean Carlos Colmenares y María José Nieto; y PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:

I. EJECÚTESE

Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 10 de Septiembre de 2014 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano RAMÓN ANTONIO ESCALONA a cumplir la pena de SIETE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Jean Carlos Colmenares y María José Nieto; y PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.

II. CÓMPUTO DE LA PENA

De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:

De la revisión de la presente causa se observa que el hoy penado RAMÓN ANTONIO ESCALONA fue aprehendido en fecha 24 de Septiembre de 2012, permaneciendo en esa condición de privación de libertad hasta la presente fecha.

Ahora bien, habiendo sido condenado el ciudadano antes mencionado, por sentencia definitivamente firme de fecha 10 de Septiembre de 2014 proferida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de SIETE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Jean Carlos Colmenares y María José Nieto; y PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público; y habiéndose determinado que permaneció EN PRIVACIÓN DE LIBERTAD desde el día 24 de Septiembre de 2012 hasta la presente fecha, es decir, por el lapso de DOS AÑOS Y QUINCE DÍAS, se establece que le falta por cumplir el tiempo de CINCO AÑOS, TRES MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, pena que cumplirá el día 24 de Enero de 2020. Así se resuelve.

A partir del día siguiente comienza a cumplirse la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que de conformidad con el numeral 3º del artículo 13 del Código Penal es por una cuarta parte del tiempo de la condena, es decir, UN AÑO Y DIEZ MESES, pena que se cumplirá el día 24 de Enero de 2021. Así se declara.
III. OPORTUNIDADES DE ACCESO A LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA
Establecida así la pena por cumplir, corresponde a continuación determinar las fechas en que el penado RAMÓN ANTONIO ESCALONA puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, habida cuenta de que los delitos que admitió haber cometido no están comprendidos en la enumeración contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Penal, a cuyo efecto se establece lo siguiente:

1) DESTACAMENTO DE TRABAJO, que es por la mitad de la pena impuesta, es decir, TRES AÑOS Y OCHO MESES, lo cumple el día 22 de Mayo de 2016;
2) RÉGIMEN ABIERTO, que es por las dos terceras partes de la pena, es decir, CUATRO AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTE DÍAS, lo cumple el día 14 de Agosto de 2017;
3) LIBERTAD CONDICIONAL, que es por las tres cuartas partes de la pena, es decir, CINCO AÑOS Y SEIS MESES, lo cumple el día 22 de Marzo de 2018.

Así mismo, el penado puede optar por la gracia de la conmutación de la pena de prisión por la de confinamiento al cumplir las tres cuartas partes de la pena, a partir del día 22 de Marzo de 2018.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de SIETE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO que le fue impuesta en fecha 10 de Septiembre de 2014 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano RAMÓN ANTONIO ESCALONA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.870.817, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 12 de Diciembre de 1987, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Enriquera, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Jean Carlos Colmenares y María José Nieto; y PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público;

SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado RAMÓN ANTONIO ESCALONA cumplió de su pena principal de SIETE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO un tiempo de DOS AÑOS Y QUINCE DÍAS, restándole por cumplir un tiempo de CINCO AÑOS, TRES MESES Y QUINCE DÍAS DE PRESIDIO, pena que cumplirá el día 24 de Enero de 2020. A partir del día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA CUARTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, es decir, UN AÑO Y DIEZ MESES, pena que se cumplirá el día 24 de Noviembre de 2021;

TERCERO: De conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal se establecen las fechas a partir de las cuales el penado RICARDO RAMÓN ANTONIO ESCALONA puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en los términos siguientes:

a) El DESTACAMENTO DE TRABAJO lo cumple el día 22 de Mayo de 2016;
b) El RÉGIMEN ABIERTO lo cumple el día 14 de Agosto de 2017;
c) La LIBERTAD CONDICIONAL lo cumple el día 22 de Marzo de 2018.
Finalmente, puede aspirar a la gracia de la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN POR LA DE CONFINAMIENTO a partir del día 22 de Marzo de 2018.
Se fija como establecimiento carcelario de cumplimiento de pena el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Ibis René Badillo (Hay el Sello del Tribunal).

EL SUSCRITO, ABG. Ibis René Badillo CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2E-813-14 CONTRA RAMÓN ANTONIO ESCALONA por ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS y otros. Guanare, 09 de Octubre de 2014.
El Secretario,

Abg. Ibis René Badillo