REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.015
DEMANDANTES CARLOS MARTÍN SERENO, LUISA MARGARITA SERENO, MANUEL DAVID LINARES, EVA ROSA BARCO Y SAMUEL DAVID BARCOS BARCOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.051.495, 9.258.172, 8.658.809, 10.058.712 y 12.236.445 respectivamente.


APODERADOS JUDICIALES RICARDO ALBERTO CAMPOS REINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 13.827.

DEMANDADOS WILSON RODOLFO BARCOS, EDIDT ANTONIO BARCOS, NIXON JAVIER BARCO, SATURNINA MARISELA BARCO, FULVIO RAFAEL BARCO, SULMARY SOLANGI BARCO BARCO, ONEIDA EFIGENIA LINARES, DIURIS EURICELIA SERENO, MARÍA JACINTA BARRIOS viuda de RODRÍGUEZ, NAUDY YORMIDE RODRÍGUEZ BARRIOS Y BIANNEY JOSÉ RODRÍGUEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.257.311, 8.050.834, 18.297.442, 10.057.697, 9.257.312, 13.330.057, 5.127.978, 9.250.677, 4.240.552, 16.644.922 y 8.050.833, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL de los codemandados María J. Barrios viuda de Rodríguez y Naudy Rodríguez.
ANTONIO JOSE GAMEZ ESPINOZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.730.
MOTIVO PRETENSIÓN DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
CAUSA NEGATIVA DE HOMOLOGACIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA CIVIL.

El día 02 de Agosto del 2013, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda contentiva de pretensión de Inquisición de Paternidad Incoada por los ciudadanos Carlos Martín Sereno, Luisa Margarita Sereno, Manuel David Linares, Eva Rosa Barco y Samuel David Barcos Barcos en contra de los ciudadanos Edidt Antonio Barcos, Wilson Rodolfo Barcos, Fulvio Rafael Rodríguez Barcos, Saturnina Marisela Barcos, Nixon Javier Barcos, Sulmari Solange Barcos, Diuris Euricelia Sereno, Oneida Ifigenia Linares, Bianney José Rodríguez Jiménez y Naudy Yormide Rodríguez Barrios y María Jacinta Barrios.
Alega la parte actora que son hijos del de cujus Onesimo Ramón Rodríguez Rodríguez, quien falleció el 19/0/2010, y que en el Expediente Nº 15.773, mediante sentencia interlocutoria de fecha 22/07/2011, dictada por este tribunal fueron excluidos de la acción de inquisición de paternidad que con éxito intentaron sus hermanos, a pesar de haber gozado y disfrutado de la posesión de estado como hijos del causante Onesimo Ramón Rodríguez Rodríguez. Solicitan la presente pretensión de conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 210 y 214 del Código Civil Venezolano.
Admitida la demanda se ordenó la citación de los demandados, de los cuales se dieron por citados los ciudadanos Edidt Antonio Barcos, Wilson Rodolfo Barcos, Fulvio Rafael Rodríguez Barcos, Saturnina Marisela Barcos, Nixon Javier Barcos, Sulmari Solange Barcos, Diuris Euricelia Sereno, Oneida Ifigenia Linares, Bianney José Rodríguez Jiménez.
En fecha 30/07/2014, los demandados Naudy Yormide Rodríguez Barrios y María Jacinta Barrios, convinieron que los demandantes Carlos Martín Sereno, Luisa Margarita Sereno, Manuel David Linares, Eva Rosa Barco y Samuel David Barcos Barcos, son hijos del de cujus Onesimo Ramón Rodríguez Rodríguez.
El día 18/09/2014, el apoderado judicial de la parte actora solicita que se homologue y se le de el reconocimiento de estado a los ciudadanos Carlos Martín Sereno, Luisa Margarita Sereno, Manuel David Linares, Eva Rosa Barco y Samuel David Barcos Barcos, y posteriormente se sirva ordenar al Registro Civil, donde consten las partidas de nacimientos de los demandantes, a los fines que sean estampadas las notas marginales de reconocimiento de paternidad, según lo establecido en el artículo 236 del Código Civil Venezolano.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El presente fallo interlocutorio se pronuncia en virtud al pedimento postulado por el profesional del derecho Ricardo Campos, quien actúa en la presente causa como apoderado judicial de los demandantes Carlos Martín Sereno, Luisa Margarita Sereno, Manuel David Linares, Eva Rosa Barco y Samuel David Barcos Barcos, quienes ejercen la pretensión de Inquisición de Paternidad contra los herederos del causante Onesimo Ramón Rodríguez Rodríguez, y uno de los codemandados en este litis consorcio pasivo necesario Naudy Yormide Rodríguez Barrios el día 30/07/2014, asistido del profesional del derecho Antonio José Gamez Espinoza, conviene en que los ciudadanos Carlos Martín Sereno, Luisa Margarita Sereno, Manuel David Linares, Eva Rosa Barco y Samuel David Barcos Barcos, son hijos del causante Onesimo Ramón Rodríguez, en este mismo sentido, la codemandada María Jacinta Barrios conviene en que los citados demandantes son hijos del causante Onesimo Ramón Rodríguez Rodríguez.
El apoderado de los actores en virtud a ese convenimiento le solicita al tribunal que lo homologue, porque reconocen la posesión de estado y pide que se oficie al Registro Civil para que estampe las notas en las partidas de nacimientos del reconocimiento de esa paternidad, según el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
…“Si la filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellidos. En este caso deberá comunicar el cambio al Servicio Nacional de Identificación, mediante la presentación del instrumento o la sentencia judicial en que conste la prueba de su filiación.”…

Del contenido de esta norma sustantiva se desprenden varias consecuencias jurídicas como lo es, en primer lugar, que la filiación haya sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellidos, pero esta norma hay que relacionarla con el artículo precedente como lo es el 235, que dispone el reconocimiento de la filiación paterna y de la materna cuando hubiere matrimonio entre el padre y la madre, llevando el hijo el primer apellido del padre y el primer apellido de la madre, tomando los apellidos de éstos en ese mismo orden.
De tal manera que esta norma se aplica cuando la filiación ya haya sido establecida, ya sea por la ley, por el reconocimiento voluntario efectuado, conforme a los artículos 209, 211, 217, 218, 219, 220, 223 y 225 del Código Civil Venezolano.
Por otro lado, el reconocimiento de la filiación paterna debe ser hecho por los ascendientes del causante, es decir, por los padres del fallecido, siempre y cuando se haga por ante cualquier autoridad competente, tal como lo dispone el artículo 224 del Código Civil Venezolano:
…“En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen las disposiciones contempladas en los
artículos de esta sección y con iguales efectos.”…

Como podemos observar el convenimiento que efectuaron los ciudadanos Naudy Yormide Rodríguez Barrios y María Jacinta Barrios, no guardan relación con las normas anteriormente citadas, pues el artículo 217, se refiere al reconocimiento que hace el padre con respecto al hijo, el 218 se refiere al reconocimiento incidental, o de una declaración formal por parte del padre, el 211 se refiere a una presunción iuris tantum para establecer el concubintato cuando hayan hijos reconocidos, el 219 se refiere al reconocimiento de un hijo muerto, el 220 al reconocimiento del padre cuando el hijo es mayor de edad, el 222 cuando el hijo es menor de edad, el 223 se refiere al reconocimiento voluntario del hijo concebido por parte del padre y de la madre, y el 224 se refiere al reconocimiento que hacen los ascendientes del padre que ha fallecido sin reconocer a sus hijos, y el artículo 236, se refiere a que la filiación se haya establecido, ya sea por reconocimiento voluntario que haga el padre o en su defecto los ascendientes, o haya una sentencia definitivamente firme donde se haya establecido la paternidad, en este caso el hijo reconocido podrá usar los nuevos apellidos, que no es el caso que nos amerita, pues en este litis consorcio pasivo necesario, sólo dos de los sujetos pasivos han convenido en que los demandantes son hijos del causante Onesimo Ramón Rodríguez Rodríguez, y nueve de los once no han efectuado ningún defensa en cuanto a esta pretensión, y nos encontramos dentro del lapso procesal para la contestación de la demanda.
También existe el reconocimiento judicial que es el que está establecido en el artículo 226 del Código Civil Venezolano, en referencia a que todo ciudadano o persona tiene acción (pretensión) para reclamar el reconocimiento de su filiación paterna o materna, en las condiciones que prevé el Código Civil Venezolano, pero esto se realiza mediante una inquisición de paternidad para establecer la filiación que son pretensiones de estado que tienen por objeto la intervención de órgano jurisdiccional, para que mediante una sentencia definitivamente firme se tramite todo el procedimiento de este tipo de pretensiones mero declarativas de estado, ya que la decisión que se produzca va declarar la existencia o inexistencia de una filiación, entendiéndose por ésta como el nexo o relación que une al hijo con su padre y con su madre, que es un vínculo parental consanguíneo de primer grado en línea recta, y viene determinado por el nacimiento y la concepción, y regida por el principio que ésta debe estar legalmente probada, y para el caso de que no haya prueba es que la ley crea los procedimientos judiciales para establecerlo.
En cambio, cuando uno de los sujetos procesales demandados comparece voluntariamente y conviene en que los demandantes son hijos del causante Onesimo Rodríguez Rodríguez, este convenimiento sólo perjudica al que haya convenido y no a los otro sujetos procesales porque estos son autónomos en referencia al derecho a la defensa porque pueden tomar diferentes posturas como lo es la de rechazar o contradecir en todas y cada una de sus partes o puede haber rechazo parcial a la pretensión postulada en su contra.
El convenimiento es una declaración unilateral del demandado, en la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, es la definición que ha venido desarrollando el profesor Arístides Rengel Romberg, y que el procesalista Niceto Alcalá Zamora nos dice que el convenimiento implica una actitud de reconocimiento a favor de la parte adversa, pero siempre hay que distinguir, y el operador de justicia debe ser vigilante que para convenir en la pretensión de la parte actora, la ley exige capacidad para disponer del objeto que versa la controversia, y que se trate de materia en las cuales no están prohibidas las transacciones. En este sentido, el Doctor Raúl Sojo Bianco, ha venido señalando en su obra apuntes de derecho de familia y sucesiones que las acciones sobre filiación varia, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad, y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, y que ésta tiene las siguientes características como son:
1) Indisponibles, por ser de orden público, y, por tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto pasivo. Lo que significa que una vez intentada la acción, deberá continuar hasta sentencia definitiva; sin que pueda caber en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción. Tampoco tiene cabida la prueba de juramento; y la confesión sólo tendría valor de indicio.
La doctrina se pronuncia, no obstante, por admitir esta indisponibilidad sólo en el caso que exista interés moral en el sujeto activo; pues cuando haya únicamente interés económico, opina que sí se puede disponer de la acción; y señala que hay interés económico cuando la demanda es interpuesta no directamente por el interesado (hijo, padre o madre) sino por los herederos de éste.
2) Son imprescriptibles, por cuanto el orden público tienen interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar y, por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persiguen tal esclarecimiento. Sin embargo, en aras de la estabilidad del grupo familiar y ante la incertidumbre que puede derivar del no ejercicio de las acciones, éstas en ciertos casos están sometidas a lapsos de caducidad.
3) En cuanto al procedimiento, todas las acciones relativas a la filiación se tramitan mediante juicio ordinario, salvo especiales disposiciones de la ley; ya personalmente, o a través de mandatario con poder especial, y se deben intentar ante el Juez de Familia del domicilio del hijo, cualquiera sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público (Art. 231 CC)
Todo lo cual nos indica que las pretensiones sobre filiación, éstas son indisponibles por ser de orden público y no pueden renunciarse por voluntad de los sujetos pasivos, en virtud que una vez incoada el procedimiento debe continuar hasta la sentencia definitiva, teniendo la carga de la prueba el demandante de probar las afirmaciones aducidas en el texto de la demanda, en consecuencia se niega el pedimento postulado por el apoderado judicial Ricardo Campos, en cuanto a que se homologara el convenimiento y reconocimiento de la paternidad que efectuó el día 18/09/2014. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN solicitada por el profesional del derecho Ricardo Campos, en su condición de Apoderado Judicial de los demandantes, bajo el fundamento que en las pretensiones de filiación una vez iniciado el juicio, éste debe continuar hasta sentencia, ya que este tipo de pretensiones son indisponibles y tienen el carácter de orden público, y no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de uno de los sujetos pasivos, y además los otros codemandados no han convenido en la pretensión incoada en su contra, y para el caso que lo hagan de todas maneras el procedimiento debe continuar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, al Primer día del mes de Octubre del año dos mil catorce (01/10/2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las once y media de la mañana (11:30 a.m.)

Conste,