REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.055
DEMANDANTE MARIA ELISABETH AGUILAR MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.723.036.

ABOGADA ASISTENTE MARIA ALEJANDRA ROJAS LÓPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.215.

DEMANDADO SERGIO RAMON URDANETA SANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.052.106

ABOGADO ASISTENTE ALI SANCHEZ ARAUJO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 863.671.

MOTIVO PRETENSIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES.

CAUSA PARTICIÓN DE BIENES GANANCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

El día 03 de febrero del año 2014, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demandan contentiva de pretensión de Partición de Bienes de la Comunidad de Gananciales incoada por la ciudadana María Elisabeth Aguilar Moreno, en contra del ciudadano Sergio Ramón Urdaneta Sandrea.
Alega la accionante que en fecha 28/08/2002, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Sergio Ramón Urdaneta Sandrea por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y que posteriormente en fecha 11/05/2012, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declaró la extinción del vinculo matrimonial. Asimismo alega que no procrearon hijos, pero si fomentaron dos bienes, uno inmueble y el otro mueble. El inmueble sirvió de asiento familiar, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Antonio José de Sucre, vereda Nº 4, sector 6, casa 1, Los Próceres de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare, Protocolo 1º, Tomo 8, Primer Trimestre del año 2000, bajo el Nº 13, folios 82 al 83, de fecha 31/05/2000.
El bien mueble es un vehículo con las siguientes características Marca Fiat, Modelo Uno 70S A/A, Año 1995, Color Rojo, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Uso Particular, Placa XYX 752, Serial de carrocería Nº ZFA1460000V004687, Serial de Motor Nº 4092367, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 25/09/2.001, anotado bajo el Nº 45, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Fundamenta la presente demanda en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 148, 149, 150, 156, 168, 170, 173, 174, 180 y 183 del Código Civil Venezolano, y 777 del Código de Procedimiento Civil. Acompaña una serie de documentales.
Admitida la demanda se ordenó la citación del demandado Sergio Ramón Urdaneta Sandrea, quien fue citado en fecha 10/02/2014, y en fecha 05/03/2014, estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el demandado aduce que introdujo una demanda de partición contra la demandante, la cual cursa por ante el Tribunal primero de Primera Instancia en lo Civil, bajo el Nº 16061-C13, la cual fue admitida en fecha 06/12/2013, quedando la parte demandada ciudadana María Elisabeth Aguilar Moreno, a derecho con el otorgamiento de Poder Apud Acta a sus abogados, entre ellos María Alejandra Rojas López. Asimismo aduce que la última actuación en la referida causa, corresponde al auto de fecha 16/02/2014, el cual se hace un llamado a las partes para que acudan al acto de la designación del partidor, por lo cual solicita que se declare la conexidad o acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 61 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal en fecha dictó sentencia interlocutoria declarando que existe litispendencia parcial en esta causa en virtud, que en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, existe una causa de partición de bienes gananciales de un inmueble que tiene las siguientes características: Una vivienda familiar que se encuentra ubicada en la Urbanización Antonio José de Sucre, vereda Nº 4, sector 6, casa 1, Los Próceres de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare, Protocolo 1º, Tomo 8, Primer Trimestre del año 2000, bajo el Nº 13, folios 82 al 83, de fecha 31/05/2000, y en este proceso judicial que es llevado por este Tribunal, en la causa distinguida con el Nº 16.055, existe una pretensión de Partición incoada por la ciudadana María Elisabeth Aguilar Moreno contra el ciudadano Sergio Ramón Urdaneta Sandrea por Partición de ese mismo bien inmueble, el cual se encuentra en el citado Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la fase de designación del Partidor, por lo tanto, son dos causas idénticas y debe prevalecer la que se encuentre más adelantada, en este caso, la llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Asimismo en esa sentencia se ordenó continuar el procedimiento de partición en este Tribunal del vehículo de las siguientes características: Marca Fiat, Modelo Uno 70S A/A, Año 1995, Color Rojo, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Uso Particular, Placa XYX 752, Serial de carrocería Nº ZFA1460000V004687, Serial de Motor Nº 4092367, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 25/09/2.001, anotado bajo el Nº 33, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Solo la parte actor promovió escrito de pruebas. Las cuales fueron admitidas.
Igualmente solo la parte actora promovió escrito de informes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El artículo 148 y 156 del Código Civil Venezolano establecen lo siguiente:

…“Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149. Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal
común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los
cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los
cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los
bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”…

Del contenido de estas dos normas sustantivas se desprende que la comunidad de gananciales tienen un régimen especial, pues según la ley nace desde el mismo momento en que se contrajo matrimonio civil y los bienes que se adquieran durante la vigencia del matrimonio son comunes en propiedad, es decir, pertenecen a la comunidad de gananciales y una vez disuelto el vinculo matrimonial se debe liquidar en un cincuenta por ciento (50%) para cada exconyuge, así lo establece el artículo 173 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

…“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de
los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este
Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.”…

En el caso subjudice, nos encontramos que el vínculo matrimonial que existía entre la demandante María Elisabeth Aguilar Moreno y Sergio Ramón Urdaneta Sandrea, fue contraído el 28/08/2.002, y fue disuelto según sentencia definitiva dictada el 11/05/2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según se desprende de la copia certificada que fue acompañada en los autos a los folios 4 al 9 del expediente, el cual se aprecia para demostrar que el vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia judicial que dictó un tribunal competente, y al quedar disuelto la disolución del matrimonio, cualquiera de los exconyuges puede demandar la partición y liquidación de los bienes que fueron adquiridos durante la vigencia del vinculo matrimonial.
Tal como ocurrió en el presente caso, donde la ciudadana María Elisabeth Aguilar Moreno demandó la partición de los bienes gananciales que se habían adquirido dentro de la vigencia de la comunidad conyugal, que por disposición de los artículos 148, 149 y 156 del Código Civil Venezolano, son comunes de por mitad y deben liquidarse por mandato expreso de la ley.
Los bienes que la parte actora solicitan la liquidación, partición y adjudicación son los siguientes:
Un vehículo Marca Fiat, Modelo Uno 70S A/A, Año 1995, Color Rojo, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Uso Particular, Placa XYX 752, Serial de carrocería Nº ZFA1460000V004687, Serial de Motor Nº 4092367, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 25/09/2.001, anotado bajo el Nº 33, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
El bien inmueble que se encuentra identificado en el texto de la demanda en esta causa no entra a ser objeto de partición, en virtud que este órgano jurisdiccional el día 07/03/2.014, declaró la litispendencia parcial, porque en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, existe una pretensión de Partición incoada por la ciudadana María Elisabeth Aguilar Moreno contra el ciudadano Sergio Ramón Urdaneta Sandrea por partición de ese mismo bien inmueble, el cual se encuentra en el citado Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la fase de designación del Partidor, por lo tanto, son dos causas idénticas y debe prevalecer la que se encuentre más adelantada, en este caso, la llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
La parte demandada al momento de contestar la demanda la rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo que eran inciertos los hechos y el derecho invocado por la demandante en el escrito de la demanda, sin embargo dentro del lapso procesal, no promovió ningún medio probatorio que demostrara que el vehículo objeto de partición no fue adquirido dentro de la vigencia de la comunidad de gananciales, sin embargo la parte demandante estando dentro del lapso procesal de promover pruebas presentó copia certificada emanada de la Notaría Pública del Municipio Guanare, de fecha 25/09/2.001, en la cual el ciudadano Sergio Ramón Urdaneta Sandrea, le compró un vehículo al ciudadano Alexis José Montaña Márquez, el cual demuestra que no pertenece a la comunidad de gananciales, pues de la sentencia de divorcio o disolución del vínculo matrimonial que dictó este órgano jurisdiccional el 10/04/2.012, se evidencia que contrajeron matrimonio civil el 28/08/2.002, por ante la Prefectura del Municipio Guanare, lo cual demuestra que es un bien que le pertenece es al demandado Sergio Ramón Urdaneta Sandrea, porque lo adquirió antes de contraer matrimonio, y esa comunidad de gananciales comenzó según el artículo 149 del Código Civil Venezolano, el mismo día de la celebración del matrimonio que fue el 28/08/2.002, y el vehículo fue adquirido 25/09/2.001, todo lo cual nos indica que no forma parte de la comunidad de gananciales y al no formar parte de ésta, se declara improcedente la pretensión de partición que postuló la demandante María Elisabeth Aguilar Moreno. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) IMPROCEDENTE la pretensión de Partición de Bienes Gananciales que postuló la ciudadana María Elisabeth Aguilar Moreno en contra del ciudadano Sergio Ramón Urdaneta Sandrea, en virtud que el vehículo Marca Fiat, Modelo Uno 70S A/A, Año 1995, Color Rojo, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Uso Particular, Placa XYX 752, Serial de carrocería Nº ZFA1460000V004687, Serial de Motor Nº 4092367, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 25/09/2.001, anotado bajo el Nº 33, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
No hay condenatoria en costas, porque no hubo vencimiento total, sino parcial de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Diez días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (10/10/2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.).

Conste,