REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.099
DEMANDANTE AURORA DEL CARMEN LACRUZ DE ARTIGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.637.811.

APODERADOS JUDICIALES LUIS GERARDO PINEDA Y RAMSES GOMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 110.678 y 91.010 respectivamente.

DEMANDADO
FRANCISCO RAMÓN ARTIGAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.961.509.

MOTIVO PRETENSIÓN PARTICION Y LIQUIDACION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

CAUSA MEDIDAS DE TUTELA DE DERECHOS, SEGÚN EL ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 24/09/2014, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda de pretensión de Divorcio incoada por la ciudadana Aurora del Carmen Lacruz de Artigas, debidamente asistida por el profesional del derecho Luís Gerardo Pineda contra el ciudadano Francisco Ramón Artigas.
Alega la parte actora que en fecha 28/07/1.978, contrajeron matrimonio en la ciudad de Biscucuy Estado Portuguesa, y establecieron su domicilio conyugal en la carrera 02, entre calles 08 y 09 , cerca de la Plaza Bolívar, que de esa unión matrimonial procrearon cuatro hijos de nombres José Francisco, Jesús Alberto, Fabiola del Carmen y Julio Cesar Artigas Lacruz.
Igualmente alega que en fecha 26/06/2001, nació el niño Andréu Nicol Urbina, hijo de la ciudadana Yasmin del Carmen Urbina, el cual posteriormente fue reconocido por su padre, su cónyuge demandado en fecha 15/03/2004.
Asimismo alega que en fecha 21/01/2013, después de tantos maltratos verbales y físicos perpetrados por su cónyuge, denunció por ante la Oficina de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la ciudad de Biscucuy Estado Portuguesa, por el hecho de una amenaza de muerte que le hizo a las 4 y 30 de la mañana de ese mismo día, cuando trato de conversar con su cónyuge cuando el se disponía a preparar un guiso para los pasteles que se hacen para la venta del negocio, le pidió que conversaran porque desde hace ocho meses la abandonó, tomando la administración del la pastelería y de la producción del café n las haciendas sin entregarle ni un bolívar de utilidad. Y su repuesta fue de manera agresiva, n plena discusión le dijo que la iba a matar, que no quería estar mas con ella, que tenía otra mujer.
La referida oficina le impuso otras medidas preventivas a su favor y en contra de su cónyuge/demandado, de prohibición de acercarse en modo alguno, de acosarme y de agredirme.
El día 01/02/2013, su cónyuge compareció por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con sede en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en donde declaró que ese día solo discutieron por la pastelería, que no la amenazo, donde se puede llegar a un acuerdo, donde ella trabaje una semana y él otra semana.
La parte actora alega que desde el 01/02/2013, su cónyuge ha incumplido de manera abierta, grosera, irresponsable y de mala fe las medidas preventivas.
Solicita a este tribunal declarar de conformidad con el artículo 185 por las causales 1, 2, 3 del Código Civil, la disolución del matrimonio que la une al demandado, por haber incurrido éste en adulterio, violando el deber de fidelidad en sentido negativo, previsto en el artículo 137 eiusdem, por abandono voluntario y por sevicia grave.
Solicita de conformidad con el artículo 191 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas:
1.- Prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:
a. Los dos bienes inmuebles que le fueron adjudicados al demandado en el Punto Octavo en plena propiedad en fecha 22/02/1994, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, bajo el Nº 73, Tomo II, protocolo 1º, Cuarto Trimestre del año 1.994, folios 1 al 11, los cuales devienen de la cuota hereditaria de éste, por la apertura de la sucesión de su padre quien falleció ab intestato, en fecha 21/01/1.982, cuando todavía estaba en vigencia el Código Civil Venezolano de 1.942 aplicable rationae temporis, que establecía pertenencia de la plusvalía de los bienes propios como propiedad de la comunidad, por mandato del artículo 156.3º del Código Civil Venezolano de 1.942; siendo que en uno de dichos bienes el demandando ha estado cultivando café, esto es, percibiendo frutos sin darme ninguna utilidad, así como a los mismos se le han realizados mejoras y bienhechurias, que tienen una data de 20 años aproximadamente, aun no registradas, realizadas con dinero de la comunidad conyugal.
b. El bien inmueble que adquirió en plena propiedad en fecha 01/02/2.001, mediante documento inscrito en la oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el Nº 47, Tomo I, Protocolo 1º, Primer Trimestre del año 2.001, folios 1 al 3, siendo un bien perteneciente a la comunidad conyugal, conforme al artículo 156.1 del Código Civil Venezolano reformado de 1.982.
c. El bien inmueble que adquirió en plena propiedad en fecha 05/05/1.999, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el Nº 44, Tomo I, Protocolo 1º, Segundo Trimestre del año 1.999, folios 1 al 3, siendo un bien perteneciente a la comunidad conyugal, conforme al artículo 156.1 del Código Civil Venezolano reformado de 1.982.

2.- de Embargo sobre los siguientes bienes muebles:
a. Un Vehículo que adquirió en plena propiedad en fecha 07/10/1.999, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el Nº 529, Tomo IV, del año 1.999, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaría, cuyo certificado de registro de vehículos es el Nº FJ45911665-4-1, de fecha 20/03/2000, con las siguientes características: Placa: MAM55C, Serial de Carrocería: FJ45911665; Marca: Toyota; Modelo: LAND CRUISER; Año: 1.982; Color: Azul; Clase: Rustico; Tipo: PICK-UP; Uso: particular; siendo un bien perteneciente a la comunidad conyugal, conforme al artículo 156.1 del Código Civil Venezolano reformado de 1.982.
b. Todos los bienes muebles que integran la firma personal, constituida en fecha 28/03/2.012, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primer del Estado Portuguesa, bajo el Nº 47, Tomo 3-B, Expediente Nº 410-1669; siendo un cúmulo de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, conforme al artículo 156.1º del Código Civil reformado de 1.982, y que se encuentran especificados en las facturas y balances que integran el expediente que se da por reproducido; firma ésta que se encuentra ubicada en la carrera 2, sector centro de la ciudad de Biscucuy Estado Portuguesa, con la denominación Pastelería Artigas.
c. Todos los bienes muebles que se encuentren dentro de la firma mercantil anteriormente identificada, no incluidos en el inventario de bienes con los que la conformaron, es decir, los que son distintos.
d. El motor fuera de borda evinrude, modelo SE-65RSYM, serial 04048556, año 1.996 y su respectivo bote acuático de aluminio de 16 pies, marca STARCRAFT, sería 059-AVZ.
e. Todas las cantidades dinerarias que están en las cuentas bancarias de la entidad bancaria Banesco, que para facilidad de su practica se le dirija oficio o se traslade a la que está ubicada en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, y que se encuentre a nombre del demandado. Que una vez embargados las cantidades que sean, se autorice mensualmente la entrega de la cantidad de cinco mil bolívares a nuestro hijo Julio César, que esta estudiando en la ciudad de Mérida, la carrera Derecho, para el sostenimiento de su hijo.
3.- De la autorización de habitar y alejamiento, de conformidad con el artículo 191.1º del Código Civil Venezolano.
4.- De la solicitud de información
5.- De la orden de inventario de bienes.
6.- De la administración ad hoc de todos los bienes gananciales.
Estima la demanda en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).
Admitida la demanda se ordenó la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Antes que el tribunal entre a analizar la procedencia o improcedencia de las medidas preventivas solicitadas por la parte actora en el texto de la demanda que están previstas en el artículo 1.191 del Código Civil Venezolano, debe este órgano jurisdiccional dilucidar si a este tipo de medidas denominadas complementarias le es aplicable los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, según la sentencia que invoca la parte actora en la demanda se desprende que la Sala Constitucional en sentencia del 18/06/2.012, expediente Nº 11-1341, sentencia Nº 817, la califica como medidas preventivas que pueden ser decretadas en los juicios de divorcios sobre bienes de la comunidad conyugal, estableciendo que solamente estas son suspendidas por acuerdo entre las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes, pero no se suspenden por el hecho de haber sentencia definitivamente firme que disuelva el vinculo conyugal.
Igualmente la parte actora extrae un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 10-478, sentencia Nº 238, en la cual estableció que para decretar las medidas provisionales en el juicio de divorcio conforme al artículo 191 el Código Civil Venezolano, que constituye una norma especial, no es exigido el cumplimiento de los requisitos de procedencia establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
El criterio del Profesor Rafael Ortiz Ortiz en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas es que las medidas persiguen, no solamente el aseguramiento de las resultas del juicio para el litigante victorioso, pues, en definitiva lo que se trata es de garantizar el efectivo cumplimiento de la decisión judicial (ello explica la posibilidad que el deudor pueda solicitar medidas preventivas) sino también garantizar la justicia del caso concreto de los justiciables.
El autor señala que las medidas cautelares tanto por su estructura como por su naturaleza son propias del campo procesal aún cuando y por disposición expresa de la ideología imperante en el legislador y el desarrollo jurisprudencial, se haya adjudicado naturaleza cautelar a otras instituciones, como el Amparo Cautelar en el Derecho Agrario, las medidas mercantiles, etc, pero al fin y al cabo estas medidas cautelares siempre estarán insertas en un proceso.
El citado autor también hace diferencias entre las medidas que goza del carácter de prevención, pero que no podrían responder a la misma naturaleza del derecho cautelar, tales como las medidas tomadas por el Juez Civil, según el artículo 125 y 191 del Código Civil Venezolano; las medidas asegurativas de estado de hecho o de derecho, como podrían ser las pruebas anticipadas, e incluso algunas medidas en el campo de los interdictos y el caso del artículo 191 del Código Civil, responde a la finalidad superior de la protección a la familia, los menores y en general, el patrimonio conyugal que constituye a su vez un mandamiento constitucional sobre la protección del menor y los intereses familiares, en caso de las pruebas anticipadas estamos en presencia de un carga procesal, más que un derecho cautelar, pues su no ejercicio sólo perjudica a la parte cuyo interés está en juego y se refiere a rescatar elementos probatorios específicos en el campo de las medidas cautelares, no sólo está tutelado el interés particular propiamente dicho, sino también la voluntad del estado, que aparece en el dispositivo sentencial y como manifestación de la actividad jurisdiccional.
Las medidas consagradas en el artículo 191 de Código Civil, el mencionado autor las califica como medidas de tutela de derechos, las cuales se diferencian de las medidas cautelares, en cuanto a su propósito y finalidad, pues mientras las medidas de tutela en materia civil tienden a resguardar los intereses del menor y a la igualdad de los cónyuges establecida como premisa en la reforma del Código Civil Venezolano de 1.982, las medida cautelares tienden a ser efectivas la resolución definitiva y están preordenadas al cumplimiento de la decisión jurisdiccional.
En este orden de ideas, la parte actora ciudadana Aurora del Carmen Lacruz de Artiga, solicita a este órgano jurisdiccional varias medidas preventivas entre éstas solicita que el tribunal decrete urgentemente medidas asegurativa y conservativa para proteger los bienes de la comunidad de gananciales que pertenecen a ambas partes, como es al prohibición de enajenar y gravar de los siguientes bienes inmueble:
a. Los dos bienes inmuebles que le fueron adjudicados al demandado en el Punto Octavo en plena propiedad en fecha 22/02/1994, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, bajo el Nº 73, Tomo II, protocolo 1º, Cuarto Trimestre del año 1.994, folios 1 al 11, los cuales devienen de la cuota hereditaria de éste, por la apertura de la sucesión de su padre quien falleció ab intestato, en fecha 21/01/1.982, cuando todavía estaba en vigencia el Código Civil Venezolano de 1.942 aplicable rationae temporis, que establecía pertenencia de la plusvalía de los bienes propios como propiedad de la comunidad, por mandato del artículo 156.3º del Código Civil Venezolano de 1.942; siendo que en uno de dichos bienes el demandando ha estado cultivando café, esto es, percibiendo frutos sin darme ninguna utilidad, así como a los mismos se le han realizados mejoras y bienhechurias, que tienen una data de 20 años aproximadamente, aun no registradas, realizadas con dinero de la comunidad conyugal.
b. El bien inmueble que adquirió en plena propiedad en fecha 01/02/2.001, mediante documento inscrito en la oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el Nº 47, Tomo I, Protocolo 1º, Primer Trimestre del año 2.001, folios 1 al 3, siendo un bien perteneciente a la comunidad conyugal, conforme al artículo 156.1 del Código Civil Venezolano reformado de 1.982.
c. El bien inmueble que adquirió en plena propiedad en fecha 05/05/1.999, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el Nº 44, Tomo I, Protocolo 1º, Segundo Trimestre del año 1.999, folios 1 al 3, siendo un bien perteneciente a la comunidad conyugal, conforme al artículo 156.1 del Código Civil Venezolano reformado de 1.982.
Hemos señalado en este fallo que las medidas que contiene el artículo 191 del Código Civil, se refiere a tutela de derecho, cuya finalidad es la de aseguramiento de los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales, las cuales se dictan para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes, por lo que requiere un juicio de valor sobre la conducta de los cónyuges que no pueden sobrentenderse sino fundamentarse y sobre lo cual indica Anibal Dóminici que para dictar medidas que garanticen la administración de los bienes gananciales, el juez deberá tener pleno conocimiento de causa, tanto de la calidad de esos bienes, su administración, como de las conductas y antecedentes del marido.
Cuando el Juez decreta la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar lo que busca es impedir que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble que haya sido adquirido dentro de la vigencia de la comunidad conyugal, que pudiera perjudicar a uno de los cónyuges.
El tribunal observa que del propio texto de la demanda la parte actora solicita la prohibición de enajenar y gravar sobre dos bienes inmuebles y que pertenece a la sucesión del padre del demandado ciudadano Francisco Ramón Artigas Rivero, sobre estos bienes no puede el órgano jurisdiccional decretar medidas preventivas como tampoco las de tutela de derechos, pues son bienes que según lo dicho por la demandante pertenecen al demandado por derecho de sucesión de su padre y al estar fuera del régimen de la comunidad de gananciales no se puede decretar este tipo de tutela a que se contrae el artículo 191 del Código Civil. Así se decide.
Por otro lado, si en esos dos inmuebles o en uno de ellos la parte demandada estuviere cultivando café y percibiendo frutos por esto, al que se contrae el artículo 156 del Código Civil, sin embargo, estos frutos obtenidos durante la vigencia del matrimonio debe ser a costa del caudal común y en los autos no existe elementos probatorios que demuestre que estos son bienes comunes, pues está medida de tutela de derechos requiere un juicio de valor sobre la conducta de uno de los cónyuges, y se parte del principio de la buena fe, mientras la mala debe probarse, según lo estipula el artículo 789 del Código Civil, asimismo ocurre con las mejoras y bienhechurias que según la parte actora no sean registrado o protocolizado, y que según sus dichos fueron realizadas con dinero de la comunidad conyugal, tales hechos pertenecen su apreciación y valoración a la sentencia de mérito que habrá de dictarse para el caso de que se declare procedente la pretensión de disolución del vinculo matrimonial, y posteriormente la partición, liquidación y adjudicación de los bienes conyugales. Así se decide.
En referencia, a la solicitud de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles que fueron descritos en el particular segundo y que se encuentran protocolizados, el primero en fecha 01/02/2.001, mediante documento inscrito en la oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el Nº 47, Tomo I, Protocolo 1º, Primer Trimestre del año 2.001, folios 1 al 3, y el segundo, se encuentra protocolizado en fecha 05/05/1.999, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el Nº 44, Tomo I, Protocolo 1º, Segundo Trimestre del año 1.999, folios 1 al 3.
Por cuanto el tribunal observa que según el documento público denominado acta de matrimonio, la parte demandante Aurora del Carmen Lacruz Rodríguez, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Francisco Ramón Artigas Rivero, el 28/07/1.978, y los bienes objeto de medida de tutela de derecho uno fue adquirido el 01/02/2.001, y el otro el 05/05/1999, lo cual preliminarmente existe la presunción de que estos bienes pertenecen a la comunidad de gananciales, salvo que exista prueba en contrario, y en los autos este hecho no esta demostrado, lo que si hay evidencia y presunción de que estos bienes pertenecen a la comunidad de gananciales conforme al artículo 156 ordinal1 del Código Civil Venezolano, y en consecuencia, el tribunal decreta la prohibición de enajenar y gravar de estos bienes. Así se decide.
La parte actora de conformidad con el artículo 191 ordinal 3 del Código Civil Venezolano, solicita que se decrete medida de embargo sobre los siguientes bienes muebles que fueron adquiridos por la comunidad conyugal, tales como son:
a. Un Vehículo que adquirió en plena propiedad en fecha 07/10/1.999, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el Nº 529, Tomo IV, del año 1.999, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaría, cuyo certificado de registro de vehículos es el Nº FJ45911665-4-1, de fecha 20/03/2000, con las siguientes características: Placa: MAM55C, Serial de Carrocería: FJ45911665; Marca: Toyota; Modelo: LAND CRUISER; Año: 1.982; Color: Azul; Clase: Rustico; Tipo: PICK-UP; Uso: particular; siendo un bien perteneciente a la comunidad conyugal, conforme al artículo 156.1 del Código Civil Venezolano reformado de 1.982. En cuanto al embargo solicitado por la parte actora, en base al artículo 191 ordinal 3 del Código Civil, esta norma establece lo siguiente:
…“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.”…

El propósito de este tipo de medidas de tutela de derechos es evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes, la cual debe estar acreditada esta circunstancia, pero este ordinal 3, no establece expresamente que el órgano jurisdiccional pueda decretar medidas preventivas de embargo, y cuando dispone la norma otras medidas que estime conducente no nos está indicando este tipo de medida preventiva como es el embargo, la misma norma establece que el Juez puede decretar cualquiera otras medidas que estime conducente, pero en virtud que el Juez no solo está sometido al principio dispositivo, sino que la parte interesada debe acreditar a los autos tales medios probatorios que demuestren que la otra parte esta dilapidando, disponiendo y ocultando los bienes, ya que la buena fe como hemos sostenido se presume y quien señale que la otra esta actuando de mala fe debe probar tal circunstancia, por estos motivos se niega esta tutela referida al embargo preventivo sobre ese vehículo. Así se decide.
b. y c. Todos los bienes muebles que integran la firma personal, constituida en fecha 28/03/2.012, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primer del Estado Portuguesa, bajo el Nº 47, Tomo 3-B, Expediente Nº 410-1669; siendo un cúmulo de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, conforme al artículo 156.1º del Código Civil referomado de 1.982, y que se encuentran especificados en las facturas y balances que integran el expediente que se da por reproducido; firma ésta que se encuentra ubicada en la carrera 2, sector centro de la ciudad de Biscucuy Estado Portuguesa, con la denominación Pastelería Artigas. La parte actora también solicita embargo sobre toda esta serie de bienes que integra la firma unipersonal, que se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en base al artículo 156 ordinal 1 del Código Civil Venezolano, aduciendo que las facturas se encuentran especificadas en el balance que integra el expediente que se da por reproducido y que esta firma se encuentra ubicada en la carrera 2, de la población de biscucuy con la denominación Pastelería Artigas.
El Tribunal al examinar la copia certificada que fue acompañada con la parte actora y marcada con la letra “I” observa que del Registro de Comercio cursante a los folios 75 al 87, esta se apertura con un capital de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) representado según balance de apertura el cual contiene una factura de fecha 05/03/2.012, donde se adquirieron los siguientes productos 400 Harinas Juana Brink 24 x 1 Kg; 60 Garbanzos 24 x 44gr; 400 Rosal plus 48; 35 Mimosin suavit 24 x 500; 18 Nescafe 12/170 gr; 170 Atún California; 00 Harinas dulce mar leudante 20 x 1 Kg; 10 Salsa diablitos vidrio; 100 alegri tallarines.
Como se puede observar esta factura data del año 2.012, es decir, que ha transcurrido mas de dos años, en que el ciudadano Francisco R. Artigas, adquirió todos estos productos alimenticios que le sirvió como capital para aperturar la firma unipersonal denominada Pastelería Artigas, la cual fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, de fecha 28/03/2.012, estos bienes son perecederos o constituyen cosas fungibles que se consumen con el uso, y que pueden ser sustituidas indiferentemente por otra, y sobre estas cosas o bienes no se puede decretar este tipo de tutela jurídica o de derechos, porque son cosas que perecen por el transcurso de tiempo, y decretar este tipo de medidas iría en contra del ejercicio económico de esa firma unipersonal a la cual se le restringiría en forma absoluta y definitiva su giro comercial, y siendo el Juez garante de la tutela judicial efectiva y del debido proceso y que responde a situaciones jurídicas concretas. No es discrecional decretar este tipo de medidas, porque iría en perjuicio no sólo en contra del demandado, sino en contra a la comunidad de gananciales, porque causaría daños irreparables al ejercicio de la actividad económica que realiza este tipo de firma unipersonal, por estos motivos se niega la medida solicitada. Así se decide.
d. La parte actora solicita el embargo del motor fuera de borda evinrude, modelo SE-65RSYM, serial 04048556, año 1.996 y su respectivo bote acuático de aluminio de 16 pies, marca STARCRAFT, sería 059-AVZ. El tribunal observa que la parte actora no presentó ningún instrumento público ni privado que demostrara que este bien mueble fue adquirido durante la vigencia de la comunidad de gananciales, y al no existir medio probatorios suficientes este órgano jurisdiccional no puede decretar este tipo de providencias, pues existe un alto grado de discrecionalidad para escoger que tipo de medidas preventivas puede decretar el juez de la instancia, pero siempre y cuando existan medios probatorios que demuestren los supuestos de hechos a que se contrae la citada norma sustantiva, por estos motivos se niega esta medida nominada de embargo solicitada por la parte actora. Así se decide.
e. La parte actora solicita embargo sobre todas las cantidades dinerarias que están en las cuentas bancarias de la entidad bancaria Banesco, que para facilidad de su práctica se le dirija oficio o se traslade a la que está ubicada en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, y que se encuentre a nombre del demandado. Que una vez embargados las cantidades que sean, se autorice mensualmente la entrega de la cantidad de cinco mil bolívares a nuestro hijo Julio César, que esta estudiando en la ciudad de Mérida, la carrera Derecho, para el sostenimiento de su hijo. El tribunal niega esta medida nominada de embargo, bajo el fundamento que no es competencia del órgano jurisdiccional solicitar a la entidad bancaria Banesco sobre los estados de cuentas bancarias que tenga la parte demandada en esa entidad, pues tal carga probatoria corresponde es a la parte demandada, ya que en este tipo de medidas tienen como características la instrumentalidad que significa la existencia de un litigio, y que la parte solicitante presente los mecanismos del supuesto de hecho y los medios probatorios, para que se pueda decretar esta tutela de derechos, ya que de lo contrario el juez de la instancia se encontraría en un supuesto de exceso de poder, lo cual esta prohibido por el ordenamiento jurídico. Así se decide.
La parte actora solicita la autorización de habitar y alejamiento, de conformidad con el artículo 191.1º del Código Civil Venezolano.
El tribunal niega este tipo de medida innominada bajo el fundamento que es inconstitucional decretar medidas que estén en contra de la ley y a las buenas costumbres, pues al padre no se le puede negar el derecho de que visite o tenga relación con sus hijos, y además ya el Ministerio Público dictó una serie de medidas amparada en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, al prohibirle, restringirle el acercamiento a su cónyuge, ya sea en el lugar del trabajo, de estudio o residencia, también se le prohibió de que éste por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación u acoso a su cónyuge o algún integrante de la familia, las cuales fueron impuestas el 22/01/2.013, así se lee a los folios 26, 27 y 28 del expediente, por estos motivos se niega esta medida. Así se decide.
La parte actora solicita información de conformidad con el último aparte del artículo 191 del Código Civil, este tribunal se sirva solicitar como medida innominada de envió de información a este tribunal por parte de la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario ex artículo 88.3 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edifico SUDEBAN, Municipio Sucre del estado Miranda, Apartado postal 6761, Código Postal 1071, para que remita todos los números y estados de cuenta del demandado que posee en las distintas entidades bancarias de este país. Este tipo de medidas es impertinente, en virtud que no es competencia de este órgano jurisdiccional solicitar este tipo de información, sin que este aperturado el lapso probatorio, porque le vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso a la contraparte, además es un pedimento de carácter general solicitarle al órgano encargado de la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario, para que éste remita todos los números y estados de cuenta del demandado de las que posee en las distintas entidades bancarias del país, lo cual es de carácter general y no determinado, y ésta Superintendencia no está a disposición que un órgano de la administración de justicia, garante del principio de legalidad le solicite este tipo de información de carácter general, por estas razones es que se niega este tipo de medida solicitada por la parte actora. Así se decide.
La parte actora solicita de conformidad con el artículo 191 numeral 3 del Código Civil Venezolano, que este órgano jurisdiccional se sirva decretar medida innominada consistente en al realización de un inventario de los bienes comunes de la comunidad conyugal que existen actualmente, tomando en consideración todo el activo como todo el pasivo.
Sobre esta medida debemos hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, consta en el texto de la demanda cuales son los bienes inmuebles, muebles, y derechos que pertenecen a la comunidad de gananciales.
En segundo lugar, este órgano jurisdiccional decretó la prohibición de enajenar y gravar sobre dos bienes inmuebles que fueron adquiridos dentro de la comunidad de gananciales, los cuales fueron adquiridos a titulo oneroso durante la vigencia de este vinculo matrimonial y a costa del caudal común, porque en dicho instrumento no hubo ninguna cláusula de reserva o preferencia en la que se señalara que esos bienes eran propios de uno de los cónyuges, porque fueron adquiridos por donación, herencia, legado, o cualquier titulo lucrativo.
En tercer lugar, en los autos no existe medio probatorio que por lo menos de un indicio de que los bienes que fueron adquiridos a costa del caudal común de la comunidad de gananciales se estén enajenando, gravando o deteriorando, a lo que se contrae el artículo 191 ordinal 3 del Código Civil, por lo tanto, no es procedente decretar una medida innominada sobre la formación del inventario de bienes comunes de la comunidad conyugal, pues está perfectamente determinado cuales son los activos, y al haber certeza sobre éstos, hace improcedente esta medida de tutela de derechos, porque su finalidad es evitar que uno de los cónyuges disponga, dilapide u oculte bienes gananciales actuando de mala fe en perjuicio del otro, y este tipo de tutelas de derechos busca proteger a esa comunidad y el juez las decreta discrecionalmente, tomando en cuenta situaciones de hecho y de circunstancias concretas, y en los autos la circunstancias concretas que se desprende es que los bienes que se adquirieron dentro de la comunidad de gananciales están perfectamente determinados, por estos motivos se niega esta tutela de derecho. Así se decide.
La parte actora igualmente solicita de conformidad con el artículo 191 ordinal 3 del Código Civil, la administración ad hoc de todos los bienes gananciales. Sobre este tipo de medidas innominadas referente al nombramiento de un administrador ad hoc, el Profesor Rafael Ortiz Ortiz, ha venido señalando insistentemente que es inconstitucional cuando se trata de sustituir o de emplazar a la junta directiva de una compañía, pues en estos casos debe estar probado el supuesto del daño y en materia de divorcio el Código Civil establece en el artículo 168 que la administración de los bienes puede hacerse por cada uno de los cónyuges, siempre y cuando lo hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro titulo legitimo.
En el caso de marras, ya este órgano jurisdiccional decretó dos medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar de inmuebles que pertenece a la comunidad de gananciales, no existiendo otros bienes que produciera rentas o ganancias a la comunidad, solo existe una venta de pasteles que pudiera ser administrada por ambos cónyuges, sin embargo, la medida de protección y seguridad que decretó el Ministerio Público, impuso al demandado prohibición y restricción de acercamiento a la demandante tanto en el lugar de trabajo o estudio o residencia, lo cual imposibilita de que esa firma unipersonal sea administrada por ambos cónyuges, y al haber este impedimento, no puede este órgano jurisdiccional decretar medida de administración de bienes, ya que ambas partes están obligadas a administrar los bienes comunes y posteriormente rendir sus cuentas, y para el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los limites de una administración regular y arriesgue con imprudencia los bienes comunes que esta administrando podrá solicitarle al Juez la providencia cautelar para que éste le nombre un administrador, pero en los autos no existe ningún de estos supuestos de hechos a que se contrae el artículo 171 del Código Civil Venezolano, y al no existir no puede este órgano jurisdiccional decretar y nombrar administradores ad hoc. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) PROCEDENTE la medida preventiva de prohibición deenajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:
a. El bien inmueble que adquirió en plena propiedad en fecha 01/02/2.001, mediante documento inscrito en la oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el Nº 47, Tomo I, Protocolo 1º, Primer Trimestre del año 2.001, folios 1 al 3.
b. El bien inmueble que adquirió en plena propiedad en fecha 05/05/1.999, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el Nº 44, Tomo I, Protocolo 1º, Segundo Trimestre del año 1.999, folios 1 al 3.
2) IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los dos bienes inmuebles que le fueron adjudicados al demandado en el Punto Octavo en plena propiedad en fecha 22/02/1994, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, bajo el Nº 73, Tomo II, protocolo 1º, Cuarto Trimestre del año 1.994, folios 1 al 11, los cuales devienen de la cuota hereditaria de éste, por la apertura de la sucesión de su padre quien falleció ab intestato, en fecha 21/01/1.982. Asimismo, si en esos dos inmuebles o en uno de ellos la parte demandada estuviere cultivando café y percibiendo frutos por esto, sin embargo, estos frutos obtenidos durante la vigencia del matrimonio debe ser a costa del caudal común y en los autos no existe elementos probatorios que demuestre que estos son bienes comunes, pues está medida de tutela de derechos requiere un juicio de valor sobre la conducta de uno de los cónyuges y se parte del principio de la buena fe, mientras la mala debe probarse, según lo estipula el artículo 789 del Código Civil.
3) IMPROCEDENTE la medida de embargo sobre los siguientes bienes muebles:
a. Un Vehículo que adquirió en plena propiedad en fecha 07/10/1.999, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el Nº 529, Tomo IV, del año 1.999, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaría, cuyo certificado de registro de vehículos es el Nº FJ45911665-4-1, de fecha 20/03/2000, con las siguientes características: Placa: MAM55C, Serial de Carrocería: FJ45911665; Marca: Toyota; Modelo: LAND CRUISER; Año: 1.982; Color: Azul; Clase: Rustico; Tipo: PICK-UP; Uso: particular.
b. Todos los bienes muebles que integran la firma personal Pastelería Artigas, constituida en fecha 28/03/2.012, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primer del Estado Portuguesa, bajo el Nº 47, Tomo 3-B, Expediente Nº 410-1669;.
c. Todos los bienes muebles que se encuentren dentro de la firma mercantil anteriormente identificada, no incluidos en el inventario de bienes con los que la conformaron, es decir, los que son distintos.
d. El motor fuera de borda evinrude, modelo SE-65RSYM, serial 04048556, año 1.996 y su respectivo bote acuático de aluminio de 16 pies, marca STARCRAFT, sería 059-AVZ.
e. Todas las cantidades dinerarias que están en las cuentas bancarias de la entidad bancaria Banesco.
4) IMPROCEDENTE las siguientes medidas solicitadas por la parte actora:
a. En cuanto a la autorización de habitar y alejamiento, de conformidad con el artículo 191.1º del Código Civil Venezolano;
b. Sobre la solicitud de información de conformidad con el último aparte del artículo 191 del Código Civil, en referencia a que este tribunal se sirva solicitar como medida innominada de envió de información a este tribunal por parte de la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario ex artículo 88.3 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario;
c. La medida solicitada de conformidad con el artículo 191 numeral 3 del Código Civil Venezolano, que este órgano jurisdiccional se sirva decretar medida innominada consistente en al realización de un inventario de los bienes comunes de la comunidad conyugal que existen actualmente, tomando en consideración todo el activo como todo el pasivo.
d. La medida solicitada de conformidad con el artículo 191 ordinal 3 del Código Civil, sobre la administración ad hoc de todos los bienes gananciales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los trece días del mes de octubre del año dos mil catorce (13/10/2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres de la tarde (03:00 p.m.)

Conste,