REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.041
DEMANDANTE MARIA SORFI MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.821.588.

ABOGADAS ASISTENTES YNGRIS YANETH VIVAS SUAREZ y YUGENIS COROMOTO GIL SANCHEZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 143.190 y 15.367 respectivamente.

DEMANDADO
YEFFERSON GABRIEL MATA MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.476.957.

ABOGADO ASISTENTE
MAGDIEL ALEXANDER HERNANDEZ MEDINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.220.

DEFENSORA JUDICIAL de los herederos desconocidos
YURAIMA COROMOTO GÁMEZ MONTILLA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.092.
MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 28 de Noviembre del año 2013, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda contentiva de pretensión mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana Maria Sorfi Mena en contra del ciudadano Yefferson Gabriel Mata Mena.
Alega la accionante que en fecha 05/01/1981, inició relación estable de hecho con el ciudadano Santiago de Jesús Mata Piña, de manera ininterrumpida, pública y notoria ante familiares, relaciones sociales, y vecinos de la residencia que les sirvió de hogar por 32 años, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Colombia Sur, calle 30, callejón Nº 3, casa S/N del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que de esa unión concubinaria procrearon un hijo de nombre Yefferson Gabriel Mata Mena, según se evidencia de la partida de nacimiento que anexa marcada con la letra “B”. Que de la unión concubinaria fomentaron bienes patrimoniales.
Que esa unión concubinaria se mantuvo hasta el día de la muerte del ciudadano Santiago de Jesús Mata Piña, en fecha 05/10/2.013, quien falleció a causa de Paro cardiorrespiratorio, anemia severa, según consta de Certificado de Defunción emitido por el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la cual quedo inserta bajo el Nº 940, folios 199, tomo 4 del año 2013, la cual anexa marcada con la letra “A”.
La parte actora fundamenta la acción en los artículos 77 Constitucional, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó una serie de documentales que serán analizados en la parte motiva de esta sentencia.
Admitida la demanda se ordenó la citación del demandado. Asimismo se ordenó la publicación de un edicto para los herederos desconocidos, y la notificación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
El día 02/12/2013, el Alguacil de este despacho judicial fijó edicto en la cartelera de este tribunal.
El día 12/12/2013, la parte actora consigna la publicación del Edicto en el Periódico de Occidente.
El ciudadano Santiago de Jesús Mata Piña, parte codemandada fue citado personalmente en fecha 10/01/2014.
El día 15/01/2014, fue notificado el Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
A solicitud de parte se designa como defensor judicial de los herederos desconocidos a la abogada Yuraima Gámez, quien fue notificada, aceptó el cargo, fue juramentada y citada en fecha 12/02/.014.
La parte demandada ciudadano Yefferson Gabriel Mata Mena, dio contestación a la demanda admitiendo como cierto que entre su madre la ciudadana Maria Sorfi Mena y su padre el ciudadano Santiago de Jesús Mata Piña, mantuvieron una relación concubinaria desde el 05/01/1.981, hasta el fallecimiento de su padre el día 05/01/2.013, que es cierto, que sus padres, juntos se dedicaron a trabajar e hicieron un capital que les permitió pagarle su educación, alimentación, medicina y comprar un inmueble ubicado en el Barrio Colombia Sur, calle 30, callejón Nº 3 casa S/N en esta ciudad de Guanare.
La defensora judicial Yuraima Gámez dio contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Solo la defensora judicial de los herederos desconocidos promovió escrito de pruebas.
La parte actora y la parte demandada presentaron escritos de informes y en fecha 18/07/2014, dijo vistos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Por cuanto la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato, debe este sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
El Código Civil nos trae varios artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizo porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso bajo estudio, la pretensión postulada por la accionante es la conocida como mero declarativa de concubinato, mediante la cual el justiciable le solicita al órgano jurisdiccional que declare la existencia de esta unión establece de hecho contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
...“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”...
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/07/2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, interpretó esta norma constitucional, en cuanto a los efectos patrimoniales que producía estas uniones estables de hecho, en especial el concubinato en la misma se señaló que era un requisito sine qua non que un órgano jurisdiccional calificara en que momento inició y en que fecha culminó esas uniones estables de hecho, otorgándole un tiempo de vigencia como mínimo dos años, también efectos patrimoniales hereditarios conforme a los artículos 823, 824 y 825 del Código Civil.
La accionante aduce en el texto de la demanda que comenzó una relación de hecho pública y notoria, estable con el ciudadano Santiago de Jesús Mata Mena, desde el 05 de enero del año 1.981, de manera ininterrumpida, pública y notoria ante familiares, relaciones sociales, y vecinos de la residencia que les sirvió de hogar por 32 años, en donde se dedicaron a educar a su hijo, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Colombia Sur, calle 30, callejón Nº 3, casa S/N del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que de esa unión concubinaria procrearon un hijo de nombre Yefferson Gabriel Mata Mena, según se evidencia de la partida de nacimiento que anexa marcada con la letra “B”. Que de la unión concubinaria fomentaron bienes patrimoniales. Que esa unión concubinaria se mantuvo hasta el día de la muerte del ciudadano Santiago de Jesús Mata Piña, en fecha 05/10/2.013, quien falleció a causa de Paro cardiorrespiratorio, anemia severa, según consta de Certificado de Defunción emitido por el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la cual quedo inserta bajo el Nº 940, folios 199, tomo 4 del año 2013, la cual anexa marcada con la letra “A”.
La parte demandada ciudadano Yefferson Gabriel Mata Mena, dio contestación a la demanda admitiendo como cierto que entre su madre la ciudadana Maria Sorfi Mena y su padre el ciudadano Santiago de Jesús Mata Piña, mantuvieron una relación concubinaria desde el 05/01/1.981 hasta el fallecimiento de su padre el día 05/01/2.013, alega que es cierto, que sus padres se dedicaron a trabajar e hicieron un capital que les permitió pagarle su educación, alimentación, medicina y comprar un inmueble ubicado en el Barrio Colombia Sur, calle 30, callejón Nº 3 casa S/N en esta ciudad de Guanare.
El defensor judicial de los herederos desconocidos dio contestación a la demanda rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
De esta manera quedaron establecidos los hechos controvertidos en la presente causa, por lo cual éste órgano jurisdiccional entra apreciar y valorar los medios probatorios producidos por la parte actora.
Promovió en el escrito libelar Copia Certificada del Acta de Defunción del causante Santiago de Jesús Mata Piña, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Portuguesa, Acta de defunción Nº 940, de fecha 09/10/2013, marcada con la letra “A” (folios 3 y 4), en el cual se evidencia la fecha en que falleció el causante Santiago de Jesús Mata Piña, fue el 05 de Octubre del 2013, fecha que alega la parte actora alega como la culminación de dicha relación.
El Tribunal aprecia y valora esta documental pública para demostrar la extinción de la personalidad del causante, la cual trae como consecuencia la transmisión de la titularidad de todas las relaciones jurídicas patrimoniales de éste causante que se transmiten a sus causahabientes o herederos conforme a los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil. Así se decide.
La parte actora promueve junto al escrito libelar marcado con la letra “B” (folio 05), Partida de Nacimiento del ciudadano Yefferson Gabriel Mata Mena, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, bajo el Nº 2.058, folio 144, Tomo 7 de fecha 12/09/1984, quien nació en fecha 30/08/1984. Este Tribunal aprecia esta documental por ser documento público a los que se contrae el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, dan plena fe del nacimiento del hijos del causante, de nombre Yefferson Gabriel Mata Mena, quien nació en fecha 12/09/1984, siendo hijo del causante Santiago de Jesús Mata Piña y de la demandante María Sorfi Mena, el referido ciudadano fue reconocido por su padre el causante Santiago de Jesús Mata Piña, lo cual demuestra la filiación materna y paterna, pero también prueba que entre la parte actora y el causante, existió una relación afectiva entendiéndose por ésta como de marido y mujer, pues ninguna pareja va a procrear hijos por el simple hecho de una relación casual, siempre que se procrea un hijo la mayoría de las veces la pareja se pone de acuerdo y convienen en la necesidad de la procreación, por estos motivos se aprecia y valora estas documentales públicas para demostrar la maternidad y paternidad, pero es una prueba indiciaria de la existencia de la relación concubinaria que existió entre la parte actora y el causante. Así se decide.
Promueve la parte actora copia certificada de la sentencia de divorcio emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29/11/.1985, en donde declara convertido en divorcio el decreto de separación legal de los cónyuges José del Rosario Villegas y María Sorfi Mena. El tribunal aprecia y valora esta documental para demostrar la extinción del vinculo matrimonial que tenía el ciudadano José del Rosario Villegas y con la ciudadana María Sorfi Mena ciudadana. Así se decide.
La parte actora promueve Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, solicitado por la demandante María Sorfi Mena y el hoy de cujus Santiago de Jesús Mata Piña, en fecha 22/10/2.008, donde los ciudadanos Marisela Pereira y Consuelo Corrales de Barahona, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-11.401.795 y V-24.588.015 respectivamente, depusieron que conocen desde hace varios años a los ciudadanos María Sorfi Mena y Santiago de Jesús Mata Piña, que viven en el Barrio Colombia Sur de esta ciudad de Guanare, y que desde hace aproximadamente veintiséis años viven en concubinato. El tribunal aprecia y valora este justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública de Guanare el 22/10/2.008, bajo el fundamento que el mismo fue suscrito por los solicitantes Santiago de Jesús Mata Piña y María Sorfi Mena, en el mismo los testigos depusieron que conocían a estos dos ciudadanos y que tenían residencia en el Barrio Colombia Sur de esta ciudad de Guanare y que vivían en concubinato desde hace aproximadamente 26 años, todo lo cual nos indica que efectivamente la demandante si mantuvo relación concubinaria desde el año 1.981, con el causante Santiago de Jesús Mata Piña, con quien procreó un hijo de nombre Yefferson Gabriel Mata Mena, según se desprende de la partida de nacimiento que se encuentra inserta en la Oficina de Registro Municipal de Guanare del Estado Portuguesa, bajo los Nros. 2.058, del Libro de 7, folio 144 de fecha 12/09/1.984, que el tribunal aprecia para demostrar que efectivamente entre esta pareja hubo una unión estable de hecho por varios años. Así se decide.
Promueve la parte actora copias fosfáticas simples de las cédulas de identidad del causante Santiago de Jesús Mata Piña, marcada con la letra “G” (folio 9), del ciudadano demandado Yefferson Gabriel Mata Mena, (folio 12) y de la demandante Maria Sorfi Mena (folio 13). Estos instrumentos en copia simple carecen de valor probatorio, por otro lado, en esta causa no esta en discusión la identidad o la identificación del causante Santiago de Jesús Mata Piña, y la de los ciudadanos Yefferson Gabriel Mata Mena y Maria Sorfi Mena. Así se decide.
La parte actora acompañó con el libelo de demanda en original Constancia de Residencia pos-morten, emitida por el Consejo Comunal “Los Vencedores Comunitarios” Barrio Colombia Sur, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 20/11/2013, marcada con la letra “H” (folio 10), donde hace constar que el ciudadano Santiago de Jesús Mata Piña, titular de la cédua de identidad Nº 8.064.788, tenía en el Barrio Colombia Sur, calle 30, callejón Nº 3, casa S/N, desde hace 15 años. El Tribunal aprecia y valora esta documental, por cuanto es un instrumento público administrativo emanado de organizaciones denominadas Consejos Comunales, las cuales tienen como función o instancia para el ejercicio directo de la organización de las comunidades, en cuanto a la formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas públicas y al estar suscrita por los voceros principales de dicho comité el tribunal la aprecia para demostrar que el ciudadano Santiago de Jesús Mata Piña, tenía su residencia y domicilio desde hace veintiséis (26) años en el Barrio Colombia Sur, calle 30, callejón Nº 3, casa S/N, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa. Así se decide.
Igualmente la parte actora acompañó en Copia Certificada de Constancia emanada de la Prefectura Civil del Municipio Guanare, marcada con la letra “I”, (folio11) donde se deja constancia que el ciudadano Santiago de Jesús Mata Piña, vive en concubinato con la ciudadana Maria Sorfi Mena, desde hace 21 años, de fecha 29/05/2.002. El Tribunal aprecia y valora esta documental, por cuanto es un instrumento público administrativo emanado de la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el tribunal la aprecia para demostrar que los ciudadanos Santiago de Jesús Mata Piña y la ciudadana Maria Sorfi Mena, mantenían una relación estable de hecho y que para la fecha 29/05/2.002, tenían 21 años viviendo en concubinato. Así se decide.
Todos estos hechos demuestran que entre la ciudadana María Sorfi Mena y el de cujus Santiago de Jesús Mata Piña, mantuvieron una relación concubinaria durante treinta (32) años, es decir, se inició el 05/01/1.981 hasta el 05/10/2.013, día de la muerte del ciudadano Santiago de Jesús Mata Piña, quienes procrearon un hijo de nombre Yefferson Gabriel Mata Mena. Así se decide.
Al declararse la pretensión de declaración y constitución de relación concubinaria que existió entre el causante Santiago de Jesús Mata Piña y la ciudadana María Sorfi Mena, la cual se inició el 05 de Enero del año 1.981 y terminó el 05/10/2013, la misma produce los mismos efectos que el matrimonio por disponerlo el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual le atribuye rasgos similares y le dan derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 del Código Civil, según la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005, que interpretó el citado Artículo 77 Constitucional, y le otorga derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 eiusdem, por lo que a la ciudadana María Sorfi Mena, le corresponde la mitad de todos los derechos de propiedad que se hayan adquirido en la vigencia de la relación concubinaria, y además se le reconoce la legitima y entra a la herencia con derecho a suceder como si fuera la esposa de la causante, siendo copropietario del cincuenta por ciento (50%) de los bienes y derechos dejados por el causante, más una parte igual a la de un hijo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la pretensión mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana María Sorfi Mena, en contra del ciudadano Yefferson Gabriel Mata Mena, la cual se mantuvo desde el 05 de Enero del año 1981, hasta el día 05 de Octubre del año 2.013, fecha en que se extinguió el concubinato por el fallecimiento del ciudadano Santiago de Jesús Mata Piña.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Diecisiete días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (17/10/2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Conste,