REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



EXPEDIENTE 15.789.
DEMANDANTE NORIS LOURDES VISCAIRA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.330.730.

APODERADA JUDICIAL SARA M. VARGAS A., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.002.

DEMANDADOS ULICES RAMÓN UZCATEGUI SALCEDO, LIGIA DE LA COROMOTO SALCEDO ARTEAGAS, (fallecida), herederos conocidos JOSÉ JOSÉ, RAFAEL JOSÉ, MERCEDES MAITHE, LIGCELIA SALCEDO Y TIBISAY COROMOTO UZCATEGUI SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.064.420, 2.722.631, 10.720.925, 9.407.685, 9.407.687, 9.251.562, 7.312.738 respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE ULICES RAMÓN UZCATEGUI
KELY PALMA ANDUEZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.820
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS
LILIANA GARCIA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.221.

MOTIVO PRETENSIÓN DE FRAUDE PROCESAL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL

El día 14 de Junio del 2010, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare admitió demanda contentiva de pretensión de Fraude Procesal incoada por la ciudadana Noris Lourdes Viscaira Mendoza, en contra de los ciudadanos Ulices Ramón Uzcategui Salcedo y Ligia de la Coromoto Salcedo Arteagas.
Aduce la actora Noris Lourdes Viscaira Mendoza que tuvo una relación de hecho con el ciudadano Ulices Ramón Uzcategui Salcedo, de forma permanente, ininterrumpida, pública y notoria, durante seis (06) años, hasta el día 11 de febrero del año 2009, cuando procedió a denunciarlo ante la Fiscalía Séptima del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, por el delito de Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Patrimonial y Económica, previstos y sancionados en los artículos 40, 41, y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y es en esa fecha cuando la Fiscalía Séptima impuso las medidas de protección y de seguridad prevista en el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la citada Ley, el cual establece “ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente, de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo”, y en consecuencia se le ordenó salir de la casa donde habita con su concubina, lo cual se evidencia de las copias simples de la Causa N° 1C-4622-09 del Juzgado de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, que consigna marcadas con la letra “A”.
Asimismo, alega que el ciudadano Ulices Ramón Uzcategui Salcedo ha venido amenazándola, profiriéndole insultos y diciéndole que la iba a sacar y despojar de su casa, y en efecto, en fecha 18 de marzo del 2010 el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, se presentó en su casa con el fin de dar cumplimiento al Mandamiento de Ejecución librado por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial en el juicio de Desalojo de Inmueble seguido por la ciudadana Ligia de la Coromoto Salcedo Arteagas, contra Ulices Ramón Uzcategui Salcedo, de fecha 05/10/09, tal y como se evidencia en el auto que riela al folio 39 del Expediente 2082, el cual anexa marcado “C”, y en los folios 14, 15, y 16 de la comisión N° 1045, la cual anexa marcada “D”. Igualmente alega que el ciudadano Ulices Ramón Uzcategui Salcedo, es hijo de la ciudadana Ligia de la Coromoto Salcedo Arteagas, lo cual se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento que anexa marcada “D”; quienes se confabularon para demandar, en virtud de un ficticio contrato de arrendamiento, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento a fin de obtener la desocupación del inmueble que detenta en su condición de poseedora legitima, sin que ella se enterara.
Por otro lado, aduce que ante la referida demanda, se desprenden algunos aspectos que considerar:
1) Que el ciudadano Ulices Ramón Uzcategui Salcedo, durante el juicio de Desalojo de Inmueble seguido por su progenitora, -hecho que fue omitido en todas las documentales traídas por la accionante inclusive en el libelo reformado de demanda- se dio por citado, con sorpresa para todos ya que la mencionada citación se realizó en los pasillos del Tribunal, y no en la dirección descrita tanto en el libelo de demanda como en su reforma, dirección donde ella vive desde el mes de abril de año 2004, lo cual se evidencia en la Constancia de Residencia emanada del Concejo Comunal de la Urb. Virgen de Coromoto de esta ciudad, marcada “F”, ya que de haberse realizado la citación en esa dirección, hubiese obtenido información sobre la demanda, y hubiese ejercido las oportunidades procesales bajo asistencia jurídica, y que estando ya citado el ciudadano Ulices Ramón Uzcategui Salcedo, éste no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente, dando como resultado la aceptación de todos los hechos narrados en la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, es decir, la confesión ficta del demandado, y que todos estos actos son con el fin de perjudicarla.
2) Aunado a ello, el ciudadano Ulices Ramón Uzcategui Salcedo, firmó comunicaciones que no existieron nunca referente a la notificación de la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el Contrato de Arrendamiento, ya que el referido ciudadano simuló con su madre ciudadana Ligia de la Coromoto Salcedo Arteagas, un Contrato de Arrendamiento, mediante el engaño para sacarla de su casa, privándola de las garantías constitucionales como el de acceder a los órganos de la administración pública, de un debido proceso y del derecho a la defensa, principios estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y teniendo como resultado la obstaculización de una eficacia procesal en el juicio seguido por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial.
3) Y por último, agrega que la propiedad de esas casas la tiene el Estado, y la única vía para adquirir la adjudicación de las mismas, es obtenerla directamente por FONDUR, hoy MOPVI, Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas.

En este mismo sentido, alega la accionante que en el Juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento que por distribución le correspondió conocer el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial, Expediente N° 2.082, es el que motiva la recurrencia ante esta instancia judicial para demandar ante este Tribunal, se declare la inexistencia por provenir todo lo actuado en un fraude procesal, el cual se concreta por los siguiente:
- El comportamiento absolutamente omisivo del ciudadano Ulices Ramón Uzcategui Salcedo durante todo el proceso judicial, ya que al darse por citado, no contestó ni esgrimió defensa alguna que tendiera a beneficiar sus derechos, acciones e intereses, todo con el único propósito de dejarla en la calle, con la clara intención de perjudicarla.
- La Falsedad de los documentos con apariencia de Contrato de Arrendamiento y comunicaciones referentes a la notificación de la voluntad de la arrendadora de no prorrogarlo, ambos utilizados como medios para el fraude.
- Y que la parte demandante fue la única que formuló alegatos en el referido proceso judicial por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

Por todo lo anteriormente expuesto, se deduce claramente la existencia de una combinación fraudulenta, y es por ello que demanda a los ciudadanos Ulices Ramón Uzcategui Salcedo, y Ligia de la Coromoto Salcedo Arteagas, por fraude procesal.
Solicita medida cautelar innominada, que suspenda la prosecución de la ejecución del proceso denunciado como fraudulento, con motivo del proceso judicial que por Cumplimiento de Contrato interpusiera por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial, la ciudadana Ligia de la Coromoto Salcedo Arteaga contra Ulices Ramón Uzcategui Salcedo, signado bajo el N° 2082, el cual se encuentra actualmente en fase de ejecución forzada, estando fijada la entrega material del inmueble libre de bienes y de personas para el día martes 22 de junio de 2010, a las 9:00 de la mañana, impidiendo así que se produzcan otras lesiones y perjuicios contra sus derechos con motivo del proceso judicial impugnado.
Admitida la demanda se ordenó la citación de los demandados.
El tribunal en fecha 17/06/2.010, mediante sentencia interlocutoria declaró procedente la medida preventiva innominada solicitada por la ciudadana Noris Lourdes Viscaira Mendoza, y en consecuencia, se ordena la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme de fecha 01/07/2.009, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa Nº 2082, medida que deberá conservarse hasta que se resuelva la pretensión de fraude procesal que es llevada por ante este despacho judicial, todo de conformidad con los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El La demandada Ligia de la Coromoto Salcedo Arteagas, al momento de que el Alguacil de este despacho le informó el objeto de su visita, se negó a firmar el correspondiente recibo de citación, y en fecha 08/07/2.010, el Alguacil devuelve el recibo de citación del demandado Ulices Ramón Uzcategui Salcedo, por cuanto fue imposible su ubicación.
La parte actora en fecha 08/07/2.010, presentó escrito de reforma de la demanda, en lo referente a la estimación de la demanda, la cual fue admitida conforme a derecho y se ordena la citación del demandado Ulices Ramón Uzcategui Salcedo.
El día 09/07/2.010, mediante auto expreso y vista la manifestación del Alguacil sobre la negativa de la demandada ciudadana Ligia de la Coromoto Salcedo Arteagas, a firmar el correspondiente recibo de citación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordena su notificación, y la Secretaria de este despacho en fecha 30/07/2.010, se dirigió a la dirección indicada y le fue entregada al ciudadano Rafael Salcedo, quien dijo ser su hijo, por cuanto se había trasladado en varias ocasiones y fue imposible ubicarla.
En fecha 30/07/2.010, el Alguacil de este despacho devuelve el recibo de citación del demandado Ulices Ramón Uzcategui Salcedo, por cuanto fue imposible su ubicación.
Vista la manifestación del alguacil, la parte actora solicita de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles del demandado Ulices Ramón Uzcategui Salcedo. A tales efectos, el tribunal lo acuerda. La secretaria de este despacho judicial fijó cartel en la morada del demandado en fecha 09/08/2.010. La parte actora consignó ejemplares de la publicación del cartel en el Periódico de Occidente y El Regional.
El día 08/10/2.010, la parte actora solicita la designación del un defensor judicial al codemandado Ulices Ramón Uzcategui Salcedo, el tribunal lo acuerda y designa al abogado Kely Palma, quien fue notificado, aceptó el cargo, fue juramentado, y fue citado en fecha 12/11/2.010, quien dio contestación a la demanda el día 10/12/2.010, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
La parte codemandada Ligia de Coromoto Salcedo Arteaga, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos hechos por la demandante por considerarlos impertinentes, temerarios y fuera de todo orden y verdad. Niega, rechaza y contradice que se haya prestado para despojar a la demandante de manera fraudulenta del inmueble que ésta venía ocupando, que realizó todos los trámites pertinentes con el objeto de que se le hiciera entrega del inmueble por las vías conciliatorias. Niega que haya simulado con Ulices Ramón Uzcategui, todos los contratos de arrendamiento y comunicaciones donde le solicita la desocupación del inmueble.
Admite que el ciudadano Ulices Ramón Uzcategui es su hijo, pero que eso no quiere decir que no pudiera alquilarle el inmueble en cuestión, y más aún que este pagara el canon de arrendamiento fijado, cosa que éste no cumplió y siendo la propietaria del inmueble, por cuanto existe documento que respalda esa condición, no tiene porque dejarse atropellar sus derechos. Aduce la codemandada que la demandante fue concubina del codemandado Ulices Ramón Uzcategui, pero fue a éste que ella le alquilo y no a ella, y estando ellos separados pretendía quedarse ocupando el inmueble de su propiedad sin ninguna autorización de su parte.
La parte codemandada Ligia de Coromoto Salcedo Arteaga otorgó poder apud acta a los abogados María Teresa Lugo e Iván Medina Rivero.
La parte actora y el defensor judicial del codemandado Ulices Ramón Uzcategui, promovieron escrito de pruebas.
En fecha 07/10/2.011, la parte actora solicita la citación de los herederos conocidos de la demandada Ligia de la Coromoto Salcedo Arteaga, quien falleció el 05/07/2.011, acompaña acta de defunción (folio 71 de la segunda pieza). El tribunal acuerda lo solicitado y ordena la publicación de un edicto para los herederos desconocidos.
El día 24/11/2.011, el alguacil de este despacho fijó edicto en la cartelera del tribunal.
La parte actora consigna publicaciones de edicto en los diarios El Periódico de Occidente y el Últimas Noticias.
El alguacil devuelve boletas de citación de los ciudadanos José José, Rafael José, Mercedes Maithe, Ligcelia del Carmen Salcedo, Ulices Ramón y Tibisay Coromoto Uzcategui Salcedo, por cuanto fue imposible su ubicación, la parte actora solicita la citación por carteles.
Posteriormente la parte actora solicita la citación de los herederos conocidos de la causante Ligia de la Coromoto Salcedo Arteaga, en una nueva dirección. El tribunal lo acuerda. Fueron citados personalmente los ciudadanos José José, Rafael José, Mercedes Maithe, Ulices Ramón y Tibisay Coromoto Uzcategui Salcedo, y el alguacil devolvió la boleta de la ciudadana Ligcelia del Carmen Salcedo, por cuanto fue imposible su ubicación.
La parte actora solicita la citación por cartel de la ciudadana Ligcelia del Carmen Salcedo. El tribunal acuerda lo solicitado, y la parte actora consigna la publicación del cartel en los diarios El Periódico de Occidente y el Ultimas Noticias.
La secretaria de este despacho fija cartel en la morada de la ciudadana Ligcelia del Carmen Salcedo.
El día 01/06/2.012, la parte actora solicita se le designe defensor judicial a la ciudadana Ligcelia del Carmen Salcedo. El tribunal le designa a la abogada Liliana García, quien fue notificada, aceptó el cargo, fue juramentada y citada.
Por auto expreso de fecha 17/10/2.012, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, revocado por contrario imperio el auto donde se ordenó la citación de la defensora judicial para dar contestación a la demanda, siendo lo correcto para que compareciera dentro del lapso de 20 días de despacho siguientes a su citación a hacerse parte en el juicio.
La defensora judicial Liliana García fue citada en fecha 23/10/2.012.
El día 07/12/2.012, el tribunal mediante auto expreso, ordena la ratificación del oficio signado con el Nº 126 de fecha 15 de abril del 2.012.
La apoderada judicial de la parte actora solicita al tribunal ratificar los oficios Nº 28 y 29 de fecha 26/01/2.011. El tribunal lo acuerda.
Solo la parte actora presentó escrito de informes, y en fecha 22/07/2.014, dijo visto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La pretensión ejercida por la demandante Noris Lourdes Viscaira Mendoza, es que denuncia fraude procesal de los ciudadanos Ulices Ramón Uzcategui Salcedo y la ciudadana Ligia de la Coromoto Salcedo Arteaga, en la cual se combinaron fraudulentamente mediante un juicio de desalojo de inmueble que fue llevado por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente Nº 2082, donde la ciudadana Ligia de la Coromoto Salcedo Arteaga, demanda al ciudadano Ulices Ramón Uzcategui Salcedo, por cumplimiento de contrato de arrendamiento al fin de obtener la desocupación del inmueble que detenta la parte actora en posesión legitima, sin que ésta se enterara. Aduce la demandante que una vez citado el ciudadano Ulices Ramón Uzcategui Salcedo, éste no compareció al acto ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación de la demanda quedando confeso en la pretensión incoada en su contra, porque tampoco promovió prueba alguna ni apeló de la sentencia que dictó el Tribunal de la causa.
Igualmente alega que el ciudadano Ulices Ramón Uzcategui Salcedo simuló con su madre la ciudadana Ligia de la Coromoto Salcedo Arteaga, un contrato de arrendamiento mediante engaño para sacarla de la casa, privándole de las garantías constitucionales como el de acceder a los órganos de administración de justicia para el ejercicio del derecho a la defensa, ya que esa es una vivienda propiedad del Estado, quien la adjudicó a los damnificados de la Guaira Estado Vargas, como consecuencia de la tragedia de Vargas, ocurrido en el año 1.999, y la única vía para adquirir la adjudicación de estas casas, es obtenerla directamente por Fondur, hoy MOPVI, Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, ya que vivo en ella, porque era concubina del ciudadano Ulices Ramón Uzcategui Salcedo, y tiene una posesión de seis años, es por eso que solicita al Tribunal que el proceso judicial que se tramitó por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente signado con el Nº 2082, con motivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana Ligia de la Coromoto Salcedo Arteaga, contra el ciudadano Ulices Ramón Uzcategui Salcedo, es inexistente por haber sido producto de una simulación y de colusión entre los sujetos procesales intervinientes, y en consecuencia, constitutivo de fraude procesal.
Acompañó una serie de instrumentos que serán analizados en este fallo.
Admitida la pretensión de fraude procesal, se ordenó la citación personal de los demandados Ligia de la Coromoto Salcedo Arteaga y Ulices Ramón Uzcategui Salcedo, lográndose la citación personal de la demanda Ligia de la Coromoto Salcedo Arteaga, quien se negó a firmar la boleta de citación y fue notificada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y al codemandado Ulices Ramón Uzcategui Salcedo, el alguacil de este despacho no lo pudo citar personalmente y se ordenó la publicación por carteles, el cual fue consignado a los autos y no se dio por citado, nombrándosele defensor judicial al profesional del derecho Kely Palma, quien fue notificado, prestó juramento de ley y fue citado para la contestación de la demanda, la cual la rechazó y la contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
La parte demandada Ligia de la Coromoto Salcedo Arteaga, asistida de la profesional del derecho María Teresa Lugo Díaz, dio contestación a la demanda negando, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, alegando, que no simuló un contrato de arrendamiento con el ciudadano Ulices Ramón Uzcategui, que aceptaba que ese era su hijo, pero eso no quiere decir que no pudiera alquilarle el inmueble en cuestión y más aún, que éste pagara el canon de arrendamiento fijado, cosa que éste no cumplió, y siendo ella la propietaria del inmueble porque existen documentos que le respalden esa condición, no tenía que dejarse atropellar en su derecho, aún cuando fueses un familiar de ellos, quien pretendía desconocer esos derechos y que la demandante pretende tomar para si, un derecho que no le asiste, por cuanto ella fue concubina del demandado Ulices Ramón Uzcategui Salcedo, y fue éste a quien ella le alquiló el inmueble, no fue a ella, y aún separados ella pretendió quedarse ocupando el inmueble de su propiedad, sin ninguna autorización de su parte y mucho menos pagando un canon de arrendamiento, y que es la propietaria de las bienhechurias por documento autenticado, lo cual la vendedora ratificará en su debida oportunidad.
De esta manera quedaron establecidos los hechos de la presente controversia debiendo este órgano jurisdiccional resolver esta controversia dictando una sentencia razonada, motivada, congruente, de acuerdo a la pretensión incoada por la demandante y las defensas asumidas por los demandados, previo análisis del material probatorio, todo conforme a los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 26 y 49 Constitucional.
Con el texto de la demanda la parte actora Noris Lourdes Viscaira Mendoza, promovió un legajo de una causa que fue tramitada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, distinguida con el Nº 2082, donde aparece como demandante la ciudadana Ligia de la Coromoto Salcedo Arteaga y como demandado el ciudadano Ulices Ramón Uzcategui, por pretensión de desalojo del inmueble, en base al artículo 33 literal “a” y “f” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. La parte demandada Ulices Ramón Uzcategui fue citado formalmente por el ciudadano Alguacil de ese despacho, el día 04/06/2.009, y en la cual se le emplazó para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación, una vez que conste en autos la misma y en horas de despacho, llegada la oportunidad para contestar la demanda el tribunal el día 08/06/2.008, siendo las 3 y 30 de la tarde, dejó constancia que éste no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, como tampoco ejerció el derecho de promover pruebas, y el órgano jurisdiccional por donde cursaba esa causa dictó sentencia el día 01/07/2.009, declarando con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y ordenó a la parte demandada ciudadano Ulices Ramón Uzcategui, a desocupar el inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicada en la calle 1, casa Nº 09, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, libre de personas y bienes y hacer la entrega del mismo de manera inmediata a la ciudadana Ligia de la Coromoto Salcedo Arteaga.
Esta sentencia quedó definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, en virtud que la parte demandada Ulices Ramón Uzcategui Salcedo, no ejerció dentro del lapso procesal el recurso ordinario de apelación, así lo dejó previamente establecida el tribunal de la causa. El 07/07/2.009, y el 28/07/2.009, la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia y mediante auto de sustanciación el tribunal de la causa el 04/08/2.009, decretó el cumplimiento voluntario, concediéndole al demandado 3 días de despacho, para que cumpliera voluntariamente con la sentencia dictada el 01/07/2.009, y el 30/09/2.009, la parte actora solicitó la ejecución forzosa, la cual fue acordada el 05/10/2.009, y el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas se trasladó el 28/03/2.000, a la Urbanización Virgen de Coromoto, calle 01, casa Nº 09 de esta ciudad de Guanare, a ejecutar el fallo, pero se encontró que en el inmueble había una niña, y por cuanto no se encontraba acompañada del Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y por estos motivos no se ejecutó esa sentencia.
Del contenido de este iter procedimental se desprenden varias consecuencias jurídicas, en primer lugar, no existe la menor duda que por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, existió un proceso judicial de desalojo derivado de un contrato de arrendamiento entre la ciudadana Ligia de la Coromoto Salcedo Arteaga y el ciudadano Ulices Ramón Uzcategui, en segundo lugar, de ese juicio se desprende que una vez citado el ciudadano Ulices Ramón Uzcategui Salcedo, este mantuvo una conducta pasiva, sumisa y rebelde, porque no dio contestación a la pretensión contenida en la demanda incoada en su contra, lo cual le trajo consecuencias graves, establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la confesión ficta del demandado, por no haber contestado la demanda y no haber probado algo que le favorezca, y el tribunal de la causa se limitó a dictar sentencia, condenando al demandado y ordenándole la desocupación del inmueble que fue objeto del contrato.
En la contestación de la demanda la ciudadana demandada Ligia de la Coromoto Salcedo Arteaga convino que el ciudadano Ulices Ramón Uzcategui Salcedo era su hijo, pero se excepcionó aduciendo que éste debía cumplir con los deberes y obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento. El tribunal aprecia ese hecho admitido por la demandada para demostrar que entre la ciudadana Ligia de la Coromoto Salcedo Arteaga y el ciudadano Ulices Ramón Uzcategui existe un vínculo o parentesco consanguíneo en línea recta, lo que evidencia y prueba uno de los hechos aducidos por la parte demandante Noris Lourdes Viscaira Mendoza, en referencia, que en aquella causa de desalojo de inmueble la madre Ligia de la Coromoto Salcedo Arteaga había demandado a su hijo Ulices Ramón Uzcategui Salcedo, y al existir ese vínculo existen relaciones de alto grado y afecto sentimental, pues se trata de madre e hijo, y esta prueba hay que coadyuvarla o concatenarla con la partida de nacimiento que se acompañó y que cursa al folio 162 de la primera pieza del expediente, emanada de la Oficina de Registro Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y en virtud que la filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acto de la declaración de éste en los libros de Registro Civil, con la identificación de la madre, se evidencia que la ciudadana Ligia Salcedo de Uzcategui es la madre del ciudadano Ulices Ramón Uzcategui Salcedo. Así se decide.
La parte actora también acompañó un legajo de un expediente que lleva el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, distinguido con el Nº N1C-4622-09, donde aparece como imputado el ciudadano Ulices Ramón Uzcategui Salcedo y víctima Noris Lourdes Viscaira Mendoza, Delito, Acoso u Hostigamiento, amenaza y violencia patrimonial, acusación interpuesta pro la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en la cual se dictaron medidas de protección a favor de la victima de conformidad con el artículo 87 ordinales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y se le prohibió al ciudadano Ulices Ramón Uzcategui Salcedo, acercamiento a la mujer agredida, se le prohibió al lugar del trabajo, de estudio y residencia, se le prohibió acto de persecución, intimidación o acoso, se le ordenó la salida del presunto agresor de la residencia común.
Todas estas medidas fueron impuestas en contra del ciudadano Ulices Ramón Uzcategui Salcedo, y además se le formuló acusación penal en su contra, y en la actualidad ese proceso se encuentra en la fase de la audiencia preliminar.
El tribunal aprecia y valora estas actuaciones emanadas de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, y las actuaciones emanadas del Tribunal de Primera Instancia Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Portuguesa, para demostrar uno de los hechos alegados por la parte actora en la demanda, como lo es que el ciudadano Ulices Ramón Uzcategui Salcedo, se le tramita proceso penal por la comisión del delito u hostigamiento, amenaza y violencia patrimonial en su contra, todo lo cual nos indica que uno de los motivos por los cuales la ciudadana Ligia de la Coromoto Salcedo Arteaga, conjuntamente con su hijo Ulices Ramón Uzcategui Salcedo, con la pretensión de desalojo en la causa que fue llevada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Circuito Judicial, se pretende desalojarla de la vivienda que ocupa actualmente y que también había sido ocupada por el ciudadano Ulices Ramón Uzcategui Salcedo. Así se decide.
Ahora bien, la pretensión postulada por la demandante es el fraude procesal que le imputa a la ciudadana Ligia de la Coromoto Salcedo Arteaga, madre del ciudadano Ulices Ramón Uzcategui Salcedo, en aquel juicio que tanto hemos mencionado de desalojo y desocupación del inmueble, derivado de la serie de motivos que hemos transcrito en la parte motiva de la sentencia, en cuanto que el ciudadano Ulices Ramón Uzcategui Salcedo, fue demandado judicialmente mediante pretensión de desalojo del inmueble que es ocupado por la demandante Noris Lourdes Viscaira Mendoza, pero que a pesar de estar citado personalmente en ese juicio, éste no ejerció el derecho a la defensa, lo cual trajo como consecuencia desfavorables para el demandado, pero favorable para la demandante Ligia de la Coromoto Salcedo Arteaga, en virtud que la pretensión de desalojo fue declarada con lugar en perjuicio de un tercero que no fue parte procesal en ese juicio, como lo es la ciudadana Noris Lourdes Viscaira Mendoza, pero esta acusa a los demandados Ligia de la Coromoto Salcedo Arteaga y Ulices Ramón Uzcategui Salcedo de confabularse en su perjuicio, porque aquella sentencia pretende ejecutar en contra de su posesión legitima que ejerce sobre la casa de habitación que ocupa actualmente.
Esta conducta denunciada por la demandante Noris Lourdes Viscaira Mendoza, en contra de los demandados Ligia de la Coromoto Salcedo Arteaga y Ulices Ramón Uzcategui Salcedo, es la que se conoce como fraude procesal y tiene su fundamento legal, los artículos 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
…“Artículo 11.- En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y , al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.

Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.”…

Estas normas hay que concatenarla con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual creó una nueva Sala que denominó Sala Constitucional, que según el artículo 336 le atribuyó una serie de competencias exclusivas, y a partir de ese momento el 14/08/2.000, produjo una sentencia sumamente importante referida a un fraude procesal en el caso de Hans Gotterried vs. Insana C.A., que establece lo siguiente:

…“al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesal, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil)…”

El jurisconsulto Rafael Ortiz Ortiz en su obra Teoría General del Proceso, en concordancia con la definición del fraude procesal desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo define:
…“Se entiende por fraude procesal todas aquellas conductas realizadas con dolo consistente en artimañas, maquinaciones, subterfugios y manipulaciones con la finalidad de aparentar un proceso judicial y, en concierto entre las partes en perjuicio de un tercero o en concierto entre una parte y un tercero en perjuicio de una de las partes, con la finalidad de aparentar un proceso judicial”…

En este sentido, al desarrollarse la génesis del fraude procesal, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunque ésta ya existía en los textos legales, sin embargo había cierta timidez por los operadores de justicia en aplicarla y ponerla en vigencia, en aquellos casos o procesos judiciales donde habían maquinaciones y artificios realizados en forma unilateral o plurilateral por los litigantes, para perjudicar o defraudar a una de las partes o, a un tercero, fue que surgió la necesidad de aplicar las correcciones a esas conductas dolosas.
La parte actora acompañó Justificativo de Testigo (folios 89 al 91), evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 10/04/2.010, donde declararon los ciudadanos Alexander José Pinto García y José Gregorio Cuella Patiño, compareciendo el día 01/02/2.011, a ratificar la declaración en calidad de testigo el ciudadano José Gregorio Cuella Patiño, la cual el tribunal la aprecia para demostrar que la demandante está poseyendo la vivienda ubicada en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle 1, casa Nº 09 de esta ciudad de Guanare, conjuntamente con su hija Yuleixi Andreina Viscaira, esta posesión la ejerce con el carácter de dueña o propietaria desde hace más de seis años, y que el ciudadano Ulices Ramón Uzcategui Salcedo, se había presentado en compañía de su madre el día 19/03/2.010, y procedieron a insultarla y amenazarla diciéndole que la despojaría de su posesión, perturbando con ello, la posesión pacífica e ininterrumpida que tiene ella en dicho inmueble y que da fe de todo por conocer a la mencionada ciudadana desde hace tiempo.
Esta declaración hay que relacionarla con la Constancia de Residencia (folio 163) que fue acompañada en el lapso de promoción de pruebas, en la cual el Consejo Comunal de la Urbanización Virgen de Coromoto del Municipio Guanare, hace constar que la ciudadana Noris Lourdes Viscaira Mendoza reside en esa Urbanización Virgen de Coromoto, casa Nº 09, desde el 10/04/2.004, ésta fue ratificada por el vocero de la Contraloría Social de ese Consejo Comunal como lo es el ciudadano Jesús Alberto Silva Longa, quien la ratificó el día 03/02/2.011, todo lo cual demuestra que desde el año 2.004, la demandante ha estado poseyendo en forma legitima y con la condición de dueña de ese inmueble, declaraciones instrumentales que el tribunal aprecia para demostrar la posesión legitima que ejerce la demandante sobre el inmueble referido a su casa de habitación. Así se decide.
El tribunal también aprecia y valora las testimoniales que rindieron en calidad de testigo los ciudadanos Miguel Ramón Ramírez, Jesús Alberto Silva, Migdalia Clemencia Cuella y Zoraida Antonia García, las cuales cursan en los folios 48 consecutivamente al 55 de la segunda pieza, quienes son contestes en declarar que conocen a los ciudadanos Noris Lourdes Viscaira Mendoza y al ciudadano Ulices Ramón Uzcategui Salcedo, que estos dos convivieron juntos como parejas, y que tuvieron problemas donde la amenazó y quiso sacarla de esa casa, y que la ciudadana Ligia de la Coromoto Salcedo Arteaga, nunca fue vista en posesión de esa vivienda, y que la única que ha habitado esa vivienda es la ciudadana Noris Viscaira Mendoza, el tribunal aprecia las declaraciones de estos testigos para demostrar en primer lugar, que quien ejerce posesión legitima sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Virgen de Coromoto es la ciudadana Noris Lourdes Viscaira Mendoza, en segundo lugar, que esa posesión la ejerció en algún tiempo con el ciudadano Ulices Ramón Uzcategui Salcedo, y que tuvieron problemas y por esos motivos se separaron. Se aprecia esas deposiciones rendidas por estos testigos que son contestes para demostrar los hechos anteriormente señalados. Así se decide.
Hemos venido sosteniendo en este fallo que el fraude procesal son maquinaciones o artificios que realiza una o unas de las partes en el proceso judicial, con el propósito de sorprender la buena fe de uno de los sujetos procesales y de engañar o defraudar a la administración de justicia, al utilizarla con fines distintos en perjuicio de algún tercero. Así lo ha venido señalando el Profesor Argentino Osvaldo Alfredo Gozaíni, en su obra “La Conducta en el Proceso”, al comentar sobre el tema, nos enseña que la intención de engañar y de utilizar el proceso desviándolo de su fin natural, y que el fraude procesal se caracteriza por el embuste, artificio, o fingimiento por el cual se hace imposible al adversario la defensa, inhabilitando al juez para una decisión justa.
En este orden de ideas, el tribunal observa que el proceso de desalojo que se tramitó por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde los sujetos pocesales lo constituyeron la ciudadana Ligia de la Coromoto Salcedo Arteaga, en condición de parte actora y su hijo Ulices Ramón Uzcategui Salcedo, en su condición de parte demandada, presentando un instrumento fundamental que se refería a un contrato de arrendamiento privado, porque no fue autenticado por ante una Notaría Pública, donde daba en arrendamiento un inmueble consistente en una casa de habitación de su propiedad ubicada en la calle 1, casa Nº 09, carretera vía papelón de la Urbanización Virgen de Coromoto de esta ciudad de Guanare, el mismo tenía una fecha de duración de seis meses, que comenzaba a regir desde el 01/09/2.007 hasta el 01/03/2.008, con un canon de arrendamiento de doscientos mil bolívares mensuales,.
Ese proceso judicial fue utilizado para cometer un fraude procesal en perjuicio de la ciudadana Noris Lourdes Viscaira Mendoza, quien venía poseyendo ese inmueble de habitación familiar en forma pacifica sin oposición de nadie, pues mantenía una posesión legitima según los testimonios de los testigos desde el año 2.004, con la característica principal que tal posesión la ejercía como propietaria o dueña de ese inmueble.
También ese proceso fraudulento lo ejerce en combinación de la ciudadana Ligia de la Coromoto Salcedo Arteaga, quien dice ser propietaria de ese bien inmueble, pero que en ningún momento presentó un instrumento público que le acreditara que el Estado le haya adjudicado ese bien inmueble u otro instrumento otorgado por las entidades que regulan ese parcelamiento, además a la persona que demando y ejerció la pretensión de Desalojo es su hijo o descendiente directo con parentesco de consaguinidad como lo es el ciudadano Ulices Ramón Uzcategui Salcedo, según la partida de nacimiento que se acompañó y la admisión de ese hecho que lo afirmó al momento de contestar la demanda.
Esta conducta bilateral fraudulenta que ejercieron en aquel proceso los ciudadanos Ligia de la Coromoto Salcedo Arteaga y Ulices Ramón Uzcategui Salcedo, se fundamentaron en un contrato de arrendamiento de carácter privado, que no es oponible a la ciudadana Noris Lourdes Viscaira Mendoza, pues ésta no fue parte procesal en esa causa, y además se produjo una sentencia que era inejecutable, en virtud que el ciudadano Ulices Ramón Uzcategui Salcedo, no mantenía posesión legitima sobre ese inmueble, como tampoco tenía el carácter de arrendatario, pues nunca fue conocido en esa urbanización con tal cualidad, todo lo contrario se le conoció como pareja de la ciudadana Noris Lourdes Viscaira Mendoza, pero como tuvieron desavenencias esa relación se terminó, y así se desprende de las declaraciones que rindieron los testigos que declararon por ante este tribunal, y las actas procesales emanadas de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y del Tribunal de Control de Primera Instancia Penal de esta Circunscripción Judicial, donde se le apertura un procedimiento penal a este ciudadano por los delitos de acoso u hostigamiento, amenaza y violencia patrimonial ejercida en contra de la demandante en fraude procesal.
Se utilizó un proceso judicial con destino o fines distintos a lo previsto constitucionalmente como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues se fingieron actos procesales aparentemente validos para producir una cosa juzgada aparente, pues ésta está viciada de conducta dolosas, inmorales e ilegales, ya que se utilizó el dolo procesal como manera de engaño y maquinaciones, ya que al acudirse al órgano judicial mediante el ejercicio de la acción y la pretensión de desalojo que incuó la ciudadana Ligia de la Coromoto Salcedo Arteaga contra Ulices Ramón Uzcategui Salcedo, quien fue citado pero no compareció a ninguno de los actos procesales previamente fijados para el ejercicio del derecho a la defensa, como tampoco contestó la demanda, no promovió ni evacuó prueba que lo beneficiara y tampoco ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, todo lo cual conlleva a que este órgano jurisdiccional declare nulo esa causa o juicio, porque se encuentra infectado de fraude procesal en perjuicio de la ciudadana Noris Lourdes Viscaira Mendoza, por cuanto se utilizó ese proceso con fines contrarios a los que le son propios, vulnerándosele el debido proceso y el derecho a la defensa en fraude a la ley, ya que se acude al Órgano Jurisdiccional con una demanda y se cita al demandado y éste mantiene una conducta pasiva con la intención dolosa para que el demandante obtenga una sentencia favorable para perjudicar a un tercero, quien era quien mantiene la posesión legitima sobre ese inmueble, como es el caso de la ciudadana Noris Lourdes Viscaira Mendoza, quien no fue parte procesal de aquél proceso viciado de cosa juzgada aparente y mediante este fallo se esta declarando que hubo fraude procesal en esa causa. Así se decide.
La causa o la sentencia que dictó el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 01/07/2.009, la cual se declaró firme el 07/07/2.009, está viciada de dolo procesal y es la que se conoce como aquella cosa juzgada aparente que según el Profesor y Procesalista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso, nos enseña que se trata de un proceso y de una sentencia en apariencia validos que, no obstante persiguen un daño contra un tercero o contra una de las partes. Cuando ello ocurre, la sentencia alcanzó la llamada “cosa juzgada” sólo en apariencia, pues lo realmente cierto es que hubo fraude, dolo, soborno, colusión, etc., y nos colocaría ante el llamado procesal injusto o sentencia injusta. Frente a tal proceso injusto se hacen necesario mecanismos para la revisión de la cosa juzgada aparente.
Este mecanismo a que se refiere el autor anteriormente citado es que mediante una pretensión denunciándose el fraude procesal, los efectos de esa cosa juzgada aparente se pueden declarar nulos, tal como lo sostuvo la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 04/08/2.002, caso Intana C.A., contra la Sala de Casación Social, Sentencia Nº 909, Expediente 00-1723, en la cual sostuvo:

…“En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil.”…

En consecuencia, este órgano jurisdiccional declara la nulidad del proceso judicial y de la sentencia que dictó el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 01/07/2.009, y la cual quedó definitivamente firme el 07/07/2.009, donde aparece como demandante la ciudadana Ligia de la Coromoto Salcedo Arteaga, y demandado el ciudadano Ulices Ramón Uzcategui Salcedo, motivo pretensión de Desalojo de Inmueble que está ubicado en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle 01, casa Nº 09 de esta ciudad de Guanare, el cual es poseído en forma legitima y con el carácter de dueña y propietaria la demandante Noris Lourdes Viscaira Mendoza. Así se decide.
El tribunal aprecia la información que nos remitió el 02/05/2.011, la cual fue ratificada el 26/02/2.014, por la Directora Ministerial del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado Portuguesa (folio 66 de la segunda pieza y folios 39 al 40 de la tercera pieza), en la cual nos informa la característica de la vivienda que ocupa la ciudadana Noris Lourdes Viscaira Mendoza, que esta ubicad en la calle 1, Nº 09 de la Urbanización Virgen de Coromoto Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y que la misma no se ha adjudicado documento de propiedad a ninguna persona. Esta instrumental desvirtúa los dichos por la parte demandada ciudadana Ligia de la Coromoto Salcedo Arteaga, quien al momento de contestar la demanda adujo que era propietaria de ese inmueble y que poseía documento, lo cual en ningún momento lo promovió ni lo presentó, igualmente se aprecia y valora la información que nos remitió la Directora General de Atención y Adjudicación adscrita al Viceministerio de Articulación Social y Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, del Ministerio del Poder Popular (folios 83 al 92 de la tercera pieza del expediente), en la cual nos informó que la ciudadana Noris Lourdes Viscaira Mendoza se registró en el Programa 0800MIHOGAR, y que esta residencia en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, y también nos informó que el ciudadano Ulices Ramón Uzcategui Salcedo, no aparece registrado en la data SIGEVIH, que el tribunal aprecia para valorar estos hechos. Así se decide.
Durante el desarrollo del proceso judicial falleció la demandada Ligia de la Coromoto Salcedo Arteaga, quien había sido citada y había ejercido el derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda (folio 22 al 23 segunda pieza del expediente), como también otorgó Poder Apud Acta a la profesional del derecho María Teresa Lugo (folio 24 segunda pieza del expediente) y presentada el Acta de Defunción, se ordenó a citar a los herederos conocidos y desconocidos, quienes fueron citados unos personalmente y otro mediante cartel, y se publicaron los edictos a los herederos desconocidos y a los terceros que tuvieran interés, dando cumplimiento así al contenido de la norma de los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele el derecho a la defensa y el debido proceso a todos estos herederos conocidos.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) con lugar la pretensión demanda de Fraude Procesal interpuesta por la ciudadana Noris Lourdes Viscaira Mendoza en contra de los ciudadanos Ulices Ramón Uzcategui Salcedo, Ligia de la Coromoto Salcedo Arteagas, (fallecida), José José, Rafael José, Mercedes Maithe, Ligcelia Salcedo Y Tibisay Coromoto Uzcategui Salcedo, en consecuencia, se declara nulo el proceso judicial distinguido con el Nº 2082, que fue llevado por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial, donde aparece como demandante la ciudadana Ligia de la Coromoto Salcedo Arteagas, y como demandado el ciudadano Ulices Ramón Uzcategui Salcedo, por pretensión de Desalojo de un Inmueble ubicado en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle 01, casa Nº 09 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en la cual se dictó sentencia definitiva el 01/07/09, y quedo definitivamente firme el 07/07/2.009, la cual está viciada de dolo procesal y contiene la cosa juzgada aparente, y que perjudicaba a la tercera ciudadana Noris Lourdes Viscaira Mendoza, quien es la que poseía en forma legitima ese inmueble. 2) SE ORDENA oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada la causa distinguida con el Nº 2.082, que es llevada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Se condena en costas a los demandados, por haber resultado totalmente vencidos en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veintiún días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (21/10/2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

Conste,