REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



EXPEDIENTE 15.820

DEMANDANTE

DEMANDADO

JOSE ANTONIO GRATEROL BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.706.849.
ROSA ALEJANDRA GONZALEZ PALMA, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº15.173.954.
MOTIVO PRETENSION DE DIVORCIO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. ( PERENCION DE INSTANCIA )
MATERIA CIVIL.


Se inicio el presente procedimiento en fecha 17 de Noviembre de 2010, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando el ciudadano José Antonio Graterol Bastidas, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Biscucuy, Municipio Sucre de esta mismo estado y titular de la cédula de identidad Nº 18.706.849, debidamente asistido por la abogada Olga López R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.635 e interpone pretensión de Divorcio en contra de la ciudadana Rosa Alejandra González Palma, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.173.954, consignando al efecto una serie de recaudos.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, en fecha 19 de noviembre de 2010, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana Rosa Alejandra González Palma, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº 15.173.954, se ordeno su citación para su comparecencia, al primer acto conciliatorio a realizarse pasados como fueron cuarenta y cinco (45) días continuos, computados luego de constar en autos la citación, igualmente se ordeno notificar al representante del Ministerio Publico, todo previa la consignación de los fotostatos respectivos. Consignando en su oportunidad las fotostatos en referencia, se ordeno librar las respectivas boletas, remitiéndose con despacho la de la parte demandada al Juzgado del Municipio Sucre de este mismo estado. Verificándose en autos la notificación del Fiscal de Familia, en cuanto a la citación de la demandada, el comisionado devolvió la boleta sin haber podido practicar la citación, en virtud de que la demandada no pudo ser localizada por el Alguacil. Recibiendo este Tribunal la comisión sin cumplir en fecha 02 de abril de 2012, encontrándose paralizado desde esa fecha.-
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece…
“…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención…”.

Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevé el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención. Figura esta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la perención desde el momento mismo en que se cumple él termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurrido noventa (90) días continuos de verificada la perención en la presente causa, la ultima actuación que consta en autos data del día 02 de Abril de 2012, permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele el animo del Demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el Artículo 267, en concordancia con el Articulo 944 del Código de Procedimiento Civil, quedando suspendidas las medidas decretadas o practicadas debiéndose oficiar lo conducente. Así se establece y decide.
Notifíquese a las partes por medio de cartel.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil catorce. Años 154° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:00 p.m.


Conste,