REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.852.
DEMANDANTE MARÍA EUGENIA INCIARTE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.102.153.

ABOGADO ASISTENTE ANGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.729.196, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.215.

DEMANDADO JOSÉ LUÍS PÉREZ INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.155.559.

MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN).
MATERIA CIVIL.


Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 02 de Mayo de 2011, admitió demanda contentiva de Pretensión Mero Declarativa de Concubinato, incoada por la ciudadana María Eugenia Inciarte Briceño, en contra del ciudadano José Luís Pérez Infante.
Alega la parte actora que el día 15 de Abril de 2.011, cesó una relación que de manera pública, notoria e ininterrumpida sostuvo aproximadamente por dos (02) años, un (01) mes y siete (07) días con el ciudadano José Luís Pérez Infante, donde no se concibieron hijos, empero si un bien mueble susceptible de partición o que puede ser considerado como patrimonio concubinario; que la relación concubinaria comenzó el día 08 de marzo de 2009 donde establecieron como asiento concubinario la Urbanización Francisco de Miranda, Calle 04, Nº 15, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, hasta que ceso la relación en fecha 15 de Abril de 2011.
Por otro lado alega, que convinieron en formar un hogar, pero desde sus inicios la situación económica de su concubino siempre fue precaria y que la carga económica siempre recayó en ella, ya que pagaba el alquiler y los gastos de alimentación, así como los gastos de mantenimiento y reparación de un auto (taxi) que el manejaba en calidad de avance, ante tales circunstancias se dedicó en ahorrar parte de su salario, el bono vacacional y los aguinaldos para comprar un auto y así tratar de mejorar la calidad de vida, el pago de los gastos, y es por lo que actuando en su buena fe y confianza le depositaba al ciudadano José Luis Pérez Infante, para que comprara un vehículo Marca: Dodge; Tipo: Sedan, Clase Automóvil, Modelo: Dart; que tal compra se materializó en la cantidad de Trece Mil Bolivares (Bs. 13.000,oo), procediendo posteriormente a afiliarlo en una Cooperativa para así aumentar los ingresos en el hogar. Igualmente alega que su concubino José Luís Pérez Infante decide abandonar la relación sin previo aviso, manifestándole posteriormente que no volvería al hogar porque mantenía desde meses atrás una relación con otra pareja, y que el carro se quedaba con él. Acompaña una serie de documentales.
La parte actora fundamenta la acción en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil.
Una vez admitida la pretensión en ese mismo acto se ordenó la citación del demandado, se ordenó la publicación de un cartel para los terceros interesados y la notificación al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia.
Posteriormente, el día 09 de Mayo de 2011, el alguacil de este despacho judicial fijó cartel en la cartelera de este Tribunal a los terceros interesados que se consideren con derecho en la presente causa. Asimismo, consigna boleta de notificación firmada por el Abogado Emilio Morles en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia, en fecha 18 de Mayo de 2011; siendo esta la última actuación que existe en el expediente, quedando así la causa inactiva por más de un (1) año.

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención…”.

Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevé el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención, Figura esta en su nueva concepción que atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado, la declaración Judicial no viene más que a ratificar lo consumado, operando la perención desde el momento mismo en que se cumple él termino correspondiente, siendo el efecto de la misma que la pretensión no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo los solicitantes volver a presentar su solicitud antes de transcurridos noventa (90) días continuos de verificada la perención. En la presente causa, la ultima actuación que consta en autos data del día dieciocho de mayo de dos mil once (18/05/2011), permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele el animo del demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el Artículo 267, en concordancia con el Articulo 944 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece y decide.
Notifíquese a las partes por medio de cartel fijado en la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil catorce (29/10/2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Conste.