REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.095
DEMANDANTE NELLY COROMOTO TORRES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.073.623.

APODERADO
JUDICIAL MIGUEL ANGEL ORTEGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.364.

DEMANDADA
YAMILETH COROMOTO PÉREZ URQUIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.399.560.

APODERADO
JUDICIAL
LUIS JAVIER BARAZARTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.663
MOTIVO PRETENSIÓN CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

CAUSA OPOSICIÓN DE PARTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 12 de Agosto del 2014, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanar5e, admitió demanda contentiva de pretensión de Cumplimiento de Contrato incoado por la ciudadana Nelly Coromoto Torres Moreno en contra de la ciudadana Yamileth Coromoto Pérez Urquiola.
Alega la parte actora que suscribió un contrato con opción a compra – venta, con la ciudadana Yamileth Coromoto Pérez Urquiola, según se evidencia de documento en copia certificada y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 13/03/2014, inserto bajo el Nº 20, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y que acompaña marcado con la letra “B”.
Alega que en la cláusula primera de contrato con opción a compra – venta, suscrito entre las partes integrantes de esta relación jurídica procesal, establece que la opcionante es propietaria de una vivienda unifamiliar, consistente de las siguientes características: estructura de cemento, paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, tres (03) habitaciones, área de cocina y dos (02) baños, la cual se encuentra ubicada en la ciudad de Guanare, en la Urbanización La Comunidad III, calle 7, sector IV, Nº 6, designada con el número catastral 18.04.01.053.0023.0002, edificada en un área de terreno propio, según consta en documento de compra con hipoteca, que anexa marcado con la letra “C”, protocolizado en el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en fecha 06/08//2007, registrado en el Protocolo 1º, Tomo 7º, trimestre del año 2.007, bajo el Nº 4, folios 14 al 20 y liberación de hipoteca efectuada por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 26/09/2.013, inscrito bajo el Nº 16, folio 75, del tomo 26, del Protocolo de Transcripción del año 2.013 y certificación de gravamen expedida por el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 25/02/2.014. La parcela sobre la cual esta edificada la vivienda tiene un área aproximada de ciento 102,60 mts.
En la cláusula segunda del contrato con opción a compra – venta, suscrito entre la parte demandante y demandada establece el precio de esta venta es por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), que la opcionada pagara a la opcionante en el momento de aprobársele una solicitud de crédito hipotecario por ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV).
Alega que en la cláusula tercera del contrato con opción de compra-venta, el plazo convenido para que la opcionada haga uso de derecho para comprar la casa descrita por el precio convenido es de noventa (90) días continuos, contados a partir de la firma de ambas partes en este documento, es decir, desde el 13/03/2014 hasta el 30/06/2014, pero resulta que el referido préstamo fue aprobado y otorgado por el Banco Mercantil, a los sesenta y siete días, según se evidencia en la prueba que acompaña marcado con la letra “D”.
Asimismo alega que en el referido contrato se plasmó que una vez vencido el plazo establecido en la cláusula tercera la Opcionante tendrá una prorroga de treinta (30) días y en caso de vencerse ambos plazos La Opcionada buscara otros medios para cancelar la suma de dinero correspondiente al valor de la casa.
En este mismo sentido, alega la parte actora que la ciudadana Yamileth Coromoto Pérez Urquiola, manifestó que ella no firmaría y que ella no quiere vender el inmueble objeto de esta compra-venta, es decir, que se encuentra en presencia de un incumplimiento de contrato, por la negativa rotunda y contumaz por parte de la opcionante, en firmar la documentación mencionada, violando claramente de esta forma el contrato de opción de compra-venta.
Por todo lo anteriormente expuesto es que demanda a la ciudadana Yamileth Coromoto Pérez Urquiola, por incumplimiento de contrato de opción de compra –venta, suscrito entre las partes el 13/03/2014, por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 20, tomo 53. Que de no realizarse y materializarse lo solicitado, solicita al tribunal se le indemnice por daños y perjuicios que le ocasionó, ya que el banco pasado treinta días continuos después de haber aprobado el crédito y no siendo utilizado, es congelado, rechazado y devuelta toda la tramitación que el beneficiario realizó y por ultimo el haber seguido cancelando arrendamiento en la vivienda en donde actualmente vive con su grupo familiar, por cuanto le hizo saber al propietario, que la vivienda la entregaría a finales del mes de julio del presente año.
Igualmente solicita al tribunal emplazar a la demandada a firmar el documento definitivo, por el precio de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.00,00), o en su defecto sea condenada de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita al tribunal medidas de embargo y/o de prohibición de enajenar y gravar al inmueble objeto del litigio. Asimismo solicita se que condene a la parte demandada, al pago de las costas y los costos del proceso.
Estima la presente demanda en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00).
Admitida la demanda se ordenó la citación de la demandada y se acuerda la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del litigio.
El día 13/08/2014, la parte actora reforma la demanda en cuanto a la pretensión, demanda por cumplimiento de contrato a la ciudadana Yamileth Coromoto Pérez Urquiola, y en cuanto a la estimación de la demanda por la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 444.500,00).
El tribunal admitió la reforma en fecha 14/08/2014, y ordena la citación de la demandada, quien fue citada en fecha 14/08/2014, y otorgó poder apud acta al abogado Luis Javier Barazarte Sanoja.
El día 15/08/2014, se recibió oficio Nº 404-187 emanado del Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y Guanarito del Estado Portuguesa, donde hace acuse de recibo e informando al tribunal que fue estampada en el documento protocolizado bajo el Nº 4, Tomo 7, folios 14 al 20, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2007, y liberación de hipoteca efectuada por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 26/09/2.013, inscrito bajo el Nº 16, folio 75, del Tomo 26, del Protocolo de Transcripción del año 2.013.
El día 19/09/2014, la parte demandada hace oposición de partea la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada en la presente causa. Alega que la oposición es presentada una vez ejecutada la medida, luego de producirse la citación de parte, dentro de los tres días siguientes a esta, la cual fue practicada el día 14/08/2014. Por lo que solicita se computen los días de despacho del tribunal comprendidos desde la indicada fecha de la citación de parte al día de la interposición de la presente oposición.
Que cabe señalar, resulta tempestiva, idónea y adecuada la presente oposición para enervar los efectos de la providencia cautelar in comento toda vez que la parte interesada por intermedio de su apoderado actor no aportó los elementos concurrentes de procedencia sobre la nominada medida judicial; muy por el contrario la solicita considerando una hipótesis en abstracto, que este tribunal de cognición la estableció como un hecho positivo y concreto cuando le suple argumentos de hecho no probados, que denotan sendo error de subsunción de normal legal expresa.
Por lo que se delata una grotesca infracción por falsa o indebida aplicación de norma legal expresa y vigente, con relación a los artículos 12, 601, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil., igualmente se detecta la violación al orden público constitucional con relación a derechos fundamentales referidos a la seguridad jurídica y el resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, que dimana de los artículos 1, 26, 49, 51 y 257 del texto constitucional como facultad ex lege de la función tuitiva del juez en el proceso.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En la presente incidencia viene dada en que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
…“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.”…

Esta norma adjetiva ha sido objeto de interpretación por la Sala de Casación Civil en sentencia del 01/11/2002, en el juicio de Laureano Fortunato contra Manuel Negrin Cabeza, Expediente Nº 99-0104, sentencia Nº 0403, al señalar la oportunidad que tiene la parte para hacer oposición, a tal efecto ha establecido lo siguiente:
…“la norma precedentemente transcrita (Art. 602 C.P.C.) es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación”…

En este orden de ideas, la parte demandada Yamileth Coromoto Pérez Urquiola, fue citada el día 14/08/2014, según se desprende del auto de sustanciación que suscribió el Alguacil de este despacho al momento de consignar la boleta de citación (folio 34 y 35).
Una vez citada la parte demandada queda a derecho conforme al artículo 26 eiusdem, y no habrá necesidad de citarlo nuevamente, pero la citación es una garantía constitucional y es una formalidad necesaria para la validez del juicio, según el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, y constituye una garantía al debido proceso, porque permite oír a las partes en todo procedimiento, de acuerdo a los lapsos y formas procesales establecidos por la ley.
Cada una de las formas procesales o actos procesales tienen que cumplirse en el desarrollo de sus diferentes etapas, en cuanto a los presupuestos y elementos, de modo, tiempo y lugar que pauta la Ley para que produzca los efectos jurídicos.
Todo lo cual nos indica que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece un lapso procesal de tiempo dentro de la cual, la parte puede efectuar oposición a las medidas preventivas que el tribunal haya decretado en el proceso judicial, al señalar que esta oposición debe hacerse dentro del tercer día siguiente a su citación y hemos señalado que la parte demandada fue citada el día 14/08/2014, y en este despacho judicial transcurrieron los siguientes días de despacho martes 16, miércoles 17 y jueves 18 de septiembre del 2014, estos eran los días de despacho dentro del cual la parte demandada tenía la oportunidad para postular oposición a la medida preventiva que había decretado este órgano jurisdiccional el 12/08/2014, lo cual resulta extemporánea porque realizó la oposición el día 19/09/2014, según se lee en los folios 4, 5, 6 y 7 del cuaderno de medidas. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece que haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convenga a sus derechos.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11/05/2007, en el Juicio de Dariela Rivero M. contra Arie Davidescu G., Expediente Nº 06-0294, sentencia Nº 0352, ha venido interpretando este primer aparte del artículo 602 y ha sostenido lo siguiente:
“…conforme a lo dispuesto en las normas in comento, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueron incorporadas…”

Aperturada ope legis el lapso probatorio de los ocho días de despacho, el cual comenzó o se inició el viernes 19, lunes 22, Marte 23, miércoles 24, jueves 25, viernes 26, lunes 29 de septiembre, y finalizó el día miércoles 01 de octubre del presente año, en este último día la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en la cual promueve la prueba de informe y solicita al tribunal que requiera a la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa, como oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, información acerca de la existencia de cualquier documento que durante el año 2.013 y 2.014, tenga presentado u otorgado con indicación de la naturaleza del acto, así como los datos de asiento en los libros respectivos, la ciudadana Yamileth Coromoto Pérez Urquiola, titular de la cédula de identidad Nº 11.399.560, y en caso afirmativo las entidades mencionadas han de efectuar revisión de copia certificada, además de establecerle un término para ello, advirtiéndole que las erogaciones derivadas por concepto de arancel judicial serán por su cuenta, es decir, con la promovente de este medio probatorio.
Este órgano jurisdiccional como esta prueba fue promovida el último día de despacho de los ocho días de la articulación probatoria, la cual fue presentada a las 11 y 32 de la mañana, no se pronunció sobre la admisión de este medio probatorio, el mismo día de la promoción, la cual resultaba a todas luces impertinente, en virtud que su evacuación resultaba imposible requerirles a esa oficina en forma indeterminada y abstracta, en cuanto a los datos de registro, la revisión minuciosa de los protocolos, libros del sistema de información, donde residen esos datos, tanto en la especialidad registral como notarial. Además de ser promovida el último día de los ocho días de despacho de la articulación probatoria que es para promover y evacuar las pruebas y era impertinente, en cuanto a los hechos que se requerían la información, pues se pretendía que la Notaría Pública y la Oficina de Registro Público de este Municipio Guanare, revisara los libros donde llevan inscritos y anotados los actos jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles, referidos a aquellos documentos que contenga declaración de transmisión, limitación o gravamen del derecho de propiedad que haya efectuado la parte demandada, sin presentar un medio de prueba o copia referida a esas instrumentales, donde esa parte haya enajenado o transferido el bien inmueble que es objeto de cumplimiento de contrato, por otro lado, no había oportunidad para el caso que se admitiera la evacuación del medio probatorio, motivo por el cual el tribunal no se pronunció en tiempo oportuno sobre la inadmisión de este medio probatorio que resulta manifiestamente impertinente. Así se decide.
También la parte demandada solicitó el último día del vencimiento de la articulación probatoria la prórroga de ese lapso a sabiendas que era el último día del vencimiento del lapso para promover y evacuar pruebas, invocando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/03/2005, Expediente Nº 01-1860, que establece la necesidad de prorrogar el lapso probatorio en aquellos casos en que por falta no imputable a los promoventes, las pruebas ofrecidas no pueden evacuarse, dentro de la articulación probatoria de origen, siendo que en tal hipótesis deben recibirse incluso fuera de ésta. Sin embargo observa el tribunal que la prorroga del lapso probatorio para la evacuación de los medios probatorios promovidos dentro del lapso procesal no son para todo tipo de pruebas, sino para aquellos casos de la evacuación de una experticia o de una inspección judicial, que debido al iter procedimental que se utiliza para la formalidad de la evacuación de la prueba, el lapso procesal resulta insuficiente para su evacuación, así lo sostuvo la sentencia que citó la solicitante de la prórroga que estableció lo siguiente:
…“Si se promoviere una experticia, en los primeros días del término, y las partes no se pusieran de acuerdo un solo experto, al segundo día de admitida la prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación será el tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la notificación del nombrado por el juez, tendrá lugar tres días después de su notificación (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil) y en este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que necesariamente conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de las ocho audiencias ya que, por lo menos, cinco de ellas se han consumido en los trámites señalados. De allí que le propio Código de Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de instrumentos privados (artículo 449) donde la prueba de experticia –cotejo- es la de mayor peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días, señaló que éste puede extenderse hasta quince días.
Estos ejemplos, a juicio de la Sala, demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales...
…A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio...
…Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural…

La prueba promovida que no fue admitida por resultar impertinente como es la prueba de informe, no es el medio probatorio al que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admite la prorroga para su evacuación, ya que la Sala ha venido sosteniendo que pueden evacuarse medios probatorios fuera del término de evacuación, siempre y cuando las partes solicite la prórroga, aduciendo y justificando la causa no imputable que le impide actuar dentro del lapso natural o probatorio aperturado, y en el presente caso, la parte demandada promueve la prueba de informe el último día de los ocho días de la articulación probatoria, que concede el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para promover y evacuar las pruebas, y en base a este razonamiento es que este órgano jurisdiccional, niega la prórroga del lapso probatorio solicitada por la parte demandada, pues no nos encontramos en la prueba excepcional como lo es la experticia, ni tampoco en la inspección judicial. Así se decide.
Resuelto los puntos de hechos aducidos por la parte demandada debe este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia para decretar las medidas preventivas a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
…“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”…

En tal sentido, nos señala el Profesor Duque Corredor en su obra ya citada: “Por otro lado, la ausencia de oposición no libera al Juez de su obligación de revisar el decreto que dictó acordando la medida, y dictar la sentencia que confirme o revoque dicho decreto, si en virtud de esa revisión encontró cumplidos o no los extremos legales.”
Por otra parte el artículo 588 eiusdem, nos establece cuales son esas Medidas Preventivas que puede decretar el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa, como son, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, el Poder Cautelar General del Juez se amplió, ya que se consagraron las medidas preventivas típicas y atípicas, así se lee en el Artículo 585.
El Poder Cautelar que se les otorga a los jueces para dictar medidas preventivas, proviene de la Ley, y éstas medidas deben ser pertinentes y adecuadas con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes.
Ese Poder Cautelar no es ilimitado, sino limitado por la Ley, además el Juez para decretar una medida debe apreciar racionalmente los hechos que se presentan, es lo que se conoce como la discrecionalidad, la cual tiene sus límites concretamente en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Los requisitos de procedencia de las medidas preventivas están establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas preventivas. En cuanto a los requisitos para la procedencia tenemos:
Periculum in mora, que significa el peligro de infructuosidad del fallo. Que en la doctrina se ha denominado peligro en la mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial. Para el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, criticando lo anteriormente expuesto señala, que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
Igualmente define al Periculum in mora, como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Fumus boni iuris, que significa la apariencia del buen derecho, que según Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigratia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facia que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
El Dr. Rafael Ortiz Ortiz, analizando el concepto dado por Piero Calamandrei, ha señalado que estas características referidas a la instrumentalidad de las providencias cautelares surge la necesidad del Fumus Boni Iuris esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
En el caso subjudice, la pretensión postulada por el accionante se refiere al cumplimiento de un contrato de opción de compra – venta que tiene el carácter de autentico porque fue presentado por ante la Notaría Pública de Guanare, el 13/03/2014, donde establecieron las cláusulas en cuanto al precio a pagar y el lapso para perfeccionar el contrato con opción a compra - venta a un contrato de venta pura y simple, sin que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el valor probatorio pleno de este documento, pues cuando se decretan las medidas se debe examinar la apariencia del buen derecho ejercido sobre el demandante, el cual se denomina el fumus bonis iuris, pero es en la sentencia definitiva donde el órgano jurisdiccional va apreciar y valorar la instrumental presentada como instrumento fundamental, pero preliminarmente el órgano jurisdiccional le otorga la apariencia del buen derecho, porque hubo un contrato con opción a compra-venta que fue autenticado por ante una Notaría que le otorga fe pública, por lo que el requisito de procedencia en cuanto al fumus bonis iuris, se encuentra demostrado con esta documental. Así se decide.
En referencia al requisito periculum in mora que se refiere a la infructuosidad del fallo este también se encuentra demostrado, como sabemos todo proceso judicial esta regido por un procedimiento dividido en varias etapas o fases, en este caso por tratarse de un juicio ordinario existen formas procesales que deben cumplirse y que se rigen por el principio de legalidad que debe ser respetado por el órgano jurisdiccional para salvaguardarle los derechos procesales y constitucionales a las partes, al estar demostrado la propiedad sobre el inmueble por parte de la demandada, según instrumento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare de fecha 06/08/2007, pudiera ocurrir la enajenación de este inmueble a un tercero de buena fe, lo cual conllevaría a que la ejecución del fallo que pudiera dictar este órgano jurisdiccional quedara burlado, en franca violación a la tutela judicial efectiva y para evitar ese peligro de infructuosidad fue que se decretó la prohibición de enajenar y gravar el día 12/08/2014.
En consecuencia, cuando este órgano jurisdiccional decretó la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio a solicitud de la parte actora, lo hizo en cumplimiento de los requisitos de procedencia a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se ordena agregar al cuaderno de medidas copia fotostática certificada del contrato de opción a compra – venta que cursa en el juicio principal, en los folios 7 consecutivamente al 12, igualmente se ordena agregar al cuaderno de medidas el instrumento público, que cursa en los folios 13 consecutivamente al 25 del juicio principal.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) EXTEMPORÁNEA la oposición a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar efectuada por la demandada el 19/09/2014, en virtud que se realizó fuera del lapso de los tres días de despacho que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para oponerse a ésta. 2) Cuando el Tribunal decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del litigio el día 12/08/2014, está se hizo en cumplimiento a los requisitos de procedencia consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Tres días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (03/10/2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres de la tarde (03:00 p.m.)

Conste,