REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.705.
DEMANDANTE OLGA DE SANTIAGO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.646.777.
ABOGADA ASISTENTE LAURA E. LOYO. J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.996.306, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.081.
MOTIVO PRETENSIÓN DE INTERDICCIÓN CIVIL del ciudadano ALFREDO ANTONIO DE SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.011.717.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN).
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento el día 27 de Abril del año 2009, cuando la ciudadana OLGA DE SANTIAGO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.646.777, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Laura E. Loyo J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.081, mediante escrito se dirige al Tribunal y solicita que sea interdictado su hermano, ciudadano ALFREDO ANTONIO DE SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.011.717, en virtud de que el mismo padece de defecto intelectual grave permanente desde su nacimiento, que lo incapacita para administrar sus propios intereses y su propia persona, y que tal estado requiere que se le provea de la debida atención, tanto respecto a su persona como a sus intereses. La accionante fundamentó su pedimento de conformidad con lo establecido en los Artículos 395, 396, 397 y 401 del Código Civil. Acompañó al escrito libelar una serie de documentales.
La pretensión fue admitida por el Tribunal con todos los pronunciamientos de Ley en fecha 30/04/2009; declarándose abierto el juicio de interdicción del ciudadano Alfredo Antonio de Santiago, y, a los fines de determinar el estado de salud mental del mencionado ciudadano se designó a los facultativos Alexander Quijada, y Milena Vergara, a los fines de que practicaran un reconocimiento médico a la persona a interdictar, se libraron las correspondientes boletas de notificación.
En fecha 08 de Mayo de 2009, compareció la ciudadana Olga de Santiago, y asistida por la Abogada Laura Loyo, solicitó nueva oportunidad para presentar los testigos ciudadanos María Jacinta Zambrano de Santiago, y José Felipe de Santiago, asimismo solicita el traslado del Tribunal para la residencia de la persona a interdictar ciudadano Alfredo Antonio De Santiago; este ultimo pedimento fue negado por cuanto debe constar en autos la incapacidad de movilización del referido ciudadano, expedido por un médico competente en esa especialidad. Posteriormente se fijó la nueva oportunidad para oír las mencionadas testimoniales, así como también para la entrevista, no compareciendo éstos ciudadanos y así se hizo constar; siendo esta la última actuación que existe en el expediente, quedando así la causa inactiva por más de un (1) año.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevé el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención, Figura esta en su nueva concepción que atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado, la declaración Judicial no viene más que a ratificar lo consumado, operando la perención desde el momento mismo en que se cumple él termino correspondiente, siendo el efecto de la misma que la pretensión no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo los solicitantes volver a presentar su solicitud antes de transcurridos noventa (90) días continuos de verificada la perención. En la presente causa, la ultima actuación que consta en autos data del día dieciocho de mayo de dos mil once (18/05/2011), permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele el animo del demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el Artículo 267, en concordancia con el Articulo 944 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece y decide.
Notifíquese a las partes por medio de cartel fijado en la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil catorce (30/10/2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Conste.
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