REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 16.103
DEMANDANTES FRANCISCO RAFAEL FERNÁNDEZ ANDRADE, MIREYA DEL CARMEN FERNÁNDEZ ANDRADE, JAVIER ALEXANDER FERNÁNDEZ ANDRADE Y FRANYELI YOXELINA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.034.302, 25.834.087, 14.204.143 y 14.204.144 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES HUMBERTO LARES ACUÑA y LILIANA CAROLINA CHAUSTRE ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 34.419 y 217.008 respectivamente.
DEMANDADA
ROSA ELENA HIDALGO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.241.303.
MOTIVO PRETENSIÓN PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS.
CAUSA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.
El día 16 de Octubre del año 2.014, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda contentiva de pretensión de Partición de Bienes Hereditarios incoada por los ciudadanos Francisco Rafael Fernández Andrade, Mireya del Carmen Fernández Andrade, Javier Alexander Fernández Andrade y Franyeli Yoxelina Fernández Rodríguez en contra de la ciudadana Rosa Elena Hidalgo Pérez.
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora que son representados son hijos del ciudadano Francisco Rafael Fernández, quien falleció ab intestato en la ciudad de Guanare el día 16/06/2.014, tal como consta en copia certificada del Acta de Defunción signada con el Nº 504 de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 17/06/2.014, la cual acompañan marcada con la letra “A”, y quien a su vez era casado con la ciudadana Rosa Elena Hidalgo Pérez, siendo su último domicilio en el Barrio 23 de Enero, calle Los Claveles, casa Nº 5, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, donde no procrearon hijos, dejando como únicos y universales herederos a los ciudadanos Francisco Rafael Fernández Andrade, Mireya del Carmen Fernández Andrade, Javier Alexander Fernández Andrade y Franyeli Yoxelina Fernández Rodríguez y a su cónyuge Rosa Elena Hidalgo Pérez, según se desprende de Acta de Matrimonio Civil signada con el Nº 483.
Asimismo alegan que desde el fallecimiento del ciudadano Francisco Rafael Fernández, su esposa Rosa Elena Hidalgo Pérez, se hizo cargo de todos los bienes que conforman el acervo hereditario y de los bienes propios del causante, alegando que como cónyuge sobreviviente, le toca administrar y disponer de todos los bienes dejados por el de cujus. La demandada ha llegado al extremo de disponer de dineros que reposaban en cuentas bancarias, uso desproporcionado de los vehículos, autorizando a terceras personas para usar y disponer de ello, sin el consentimiento de sus representados, pudiendo éstos causar daños a terceros y deterioro por el uso indebido y doloso que se ha venido materializando por la conducta impropia de la demandada.
La parte actora alega que el ciudadano Francisco Rafael Fernández, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Rosa Elena Hidalgo Pérez, el 16/03/1.983, el cual fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 26/08/1.987, posteriormente vuelven a contraer nuevas nupcias en fecha 02/11/1.992.
Aducen los demandantes que el de cujus Francisco Rafael Fernández, dejó los siguientes bienes:
1) Un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice; Placa: AA307FP; Año: 1980.
2) Un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: C-70; Placa: A09AF5P; Año: 1981.
3) Un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Samuray; Placa: AA306FP; Año: 1985.
4) Cuatro inmuebles ubicados en la Calle Los Claveles, Barrio El 233 de Enero de esta ciudad de Guanare, todos de uso residencial.
5) Un inmueble ubicado en la calle 04 Nº 04, Sector Nº 03 de la Urbanización La Comunidad 02, hoy Urbanización Francisco de Miranda de esta ciudad de Guanare, alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle 04; Sur: Casa Nº 07, de la vereda Nº 38; Este: Casa Nº 03 de la calle 03; Oeste: Casa Nº 02, según se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare en fecha 27/03/1.996, bajo el Nº 55, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones de la referida Notaria.
6) Cuentas Bancarias en las entidades Banco Occidental de Descuento, Bicentenario, Banesco, Banco Mercantil, Banco Fondo Común, Banco Provincial.
Solicitan medidas preventivas de secuestro de bienes que integran el acervo hereditario.
Estiman la demanda en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).
Acompaña una serie de documentales.
Admitida la demanda se ordenó la citación de la demandada Rosa Elena Hidalgo Pérez.
El día 24/10/2.014, comparecen los apoderados judiciales de la parte actora y solicitan al tribunal que se sirva oficiar a las siguientes instituciones bancarias de la ciudad de Guanare como son Banco Occidental de Descuento, Banco de Venezuela, Banco Caribe, a los fines de que dichas instituciones bancarias informen a este Tribunal de los últimos movimientos realizados a partir del 16/06/2.014, de las cuentas corrientes o de ahorros cuyos titulares son el causante Francisco Rafael Fernández y la ciudadana Rosa Elena Hidalgo Pérez. Por cuanto la demandada con argucias a realizado retiros de estas entidades bancarias, con la sola y deliberada intención de apropiarse de manera ilegitima de bienes que son propiedad de sus representados, constituyendo dicho acto una actitud ilícita que va en detrimento del patrimonio hereditario.
Asimismo alegan que la demandada esta confabulada con un sobrino de nombre Alexis Elided Hidalgo, quien presentó un titulo supletorio por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según se desprende de copia certificada la cual acompañan marcada “A”, bienhechurias que fueron construidas por el causante Francisco Rafael Fernández, que pertenecen al acervo hereditario, el cual pretende el ciudadano Alexis Elided Hidalgo, con la anuencia de la ciudadana Rosa Elena Hidalgo Pérez, apropiarse de este inmueble.
Por las consideraciones anteriores solicita a este tribunal se sirva decretar medida de Secuestro de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 y 4 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Los requisitos de procedencia de las Medidas Preventivas están establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
…“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”…
Los mismos constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas preventivas. En cuanto a los requisitos para la procedencia tenemos:
Periculum in mora que significa el peligro de infructuosidad del fallo, que en la doctrina se ha denominado peligro en la mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial. Para el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, criticando lo anteriormente expuesto señala, que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial. Igualmente define al Periculum in mora, como:
“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
Fumus boni iuris significa la apariencia del buen derecho, que según Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto del juicio de la verdad en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones, es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, la reputación, etc; pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facia que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
El Dr. Rafael Ortiz Ortiz, analizando el concepto dado por Piero Calamandrei, ha señalado que estas características referidas a la instrumentalidad de las providencias cautelares surge la necesidad del Fumus Boni Iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
Siguiendo estas instrucciones en cuanto a los requisitos de procedencia de las medidas preventivas a que se contrae los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, que regulan los requisitos de procedencia, también cuales son las medidas preventivas que se pueden decretar y las causales del secuestro.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que la parte demandante solicita el secuestro de tres vehículos:
1) Un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice; Placa: AA307FP; Año: 1980.
2) Un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: C-70; Placa: A09AF5P; Año: 1981.
3) Un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Samuray; Placa: AA306FP; Año: 1985.
Conforme al artículo 599 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…“Se decretará el secuestro:
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.”…
Del contenido de esta norma se desprende que nuestro legislador estableció la Medida Preventiva del Secuestro sobre aquellos bienes de la herencia o aquellos bienes del demandado, cuando éste haya privado a los herederos de la legitima, entendiéndose por ésta, según el artículo 883 del Código Civil Venezolano, la cuota parte que le corresponde en propiedad a los descendientes, ascendientes y al cónyuge sobreviviente, que no este separado legalmente de bienes de la herencia del causante.
En los autos consta según el Acta de Defunción emanada de la oficina de Registro Civil del Municipio Guanare (folio 15 al 16), el fallecimiento del ciudadano Francisco Rafael Fernández, quien estaba casa do con la ciudadana Rosa Elena Hidalgo Pérez, y dejó cuatro hijos de nombres Francisco Rafael Fernández Andrade, Mireya del Carmen Fernández Andrade, Javier Alexander Fernández Andrade y Franyeli Yoxelina Fernández Rodríguez, según consta de las partidas de nacimientos que se acompañaron y que cursa a los folios 18 al 21 del expediente, todos estos son herederos conforme a los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil Venezolano, que establece:
…“Artículo 822. Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
Artículo 823. El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.
Artículo 824. El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.”…
Todas estas normas sustantivas establecen taxativamente el orden de suceder cuando la persona fallece sin haber expresado su voluntad con respecto al destino de sus bienes, es decir, que fallece sin dejar testamento, entonces procede la sucesión legitima ab intestato o intestada, que están consagradas desde el artículo 822 al 832 del Código Civil, y se refieren al orden de suceder, y los hijos del causante tienen vocación hereditaria por expresa disposición del artículo 822 eiusdem, y la esposa por disponerlo el artículo 823 ibidem, además deben tomarse en cuenta que existen dos patrimonios, referida a la comunidad ganancial o conyugal que está establecido en los artículos 148, 149 y 150 del Código Civil, se observa que para decretar la medida de secuestro debe recaer sobre bienes propiedad de la comunidad hereditaria, en virtud que no se puede decretar medidas preventivas sobre bienes que no sean propiedad del demandado, según lo dispone el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
…“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”…
Esta norma deja a salvo los casos del artículo 599 del mismo código, pero en aquellos casos de los bienes de la herencia se debe demostrar la propiedad del bien que va ser objeto de la medida de secuestro, y en los autos los demandantes no han aportado los títulos de propiedad o documento autenticado que demuestre que esos tres vehículos pertenecen en propiedad al causante Francisco Rafael Fernández, y al no constar en el expediente instrumento que identifique plenamente los datos de carrocería, motor, modelo, año, color, es imposible decretar esa medida de secuestro que conlleva a la desposesión material del bien objeto de secuestro. En consecuencia, se niega esta medida preventiva de secuestro. Así se decide.
Los demandantes también solicitan se sirva oficiar a las agencias bancarias Banco Occidental de Desarrollo, Banco de Venezuela y Banco Caribe, a los fines de que dichas instituciones bancarias, informe a este tribunal de los últimos movimientos realizados a partir del 16/06/2.014, de las cuentas corrientes o de ahorro cuyos titulares son el causante Francisco Rafael Fernández y la ciudadana Rosa Elena Hidalgo Pérez.
En este sentido, debemos hacer conocimiento a los demandantes que el órgano jurisdiccional no está facultado en esta etapa del proceso, para oficiar a las instituciones bancarias solicitando la información aportada, porque no nos encontramos en la etapa de promoción de pruebas, que conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez a instancia de parte solicitar mediante la prueba de informe esa información, cuando se trate de hechos que conste en documento, libros, archivos, u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedad civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, y el tribunal la requerirá a solicitud de parte.
Esta promoción de pruebas de informes según el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte que la solicite esta obligado a aportar los datos referentes a los números de cuentas, si es corriente o de ahorros o plazo fijo, como también la identificación del Banco donde se encuentren depositadas esas cantidades de dinero y el tribunal también observa que los demandantes no aportaron datos precisos para que el tribunal decrete las medidas preventivas de las señaladas en el artículo 588 eiusdem, en consecuencia, al no haber medios o pruebas suficientes de lo anteriormente señalado debe este órgano jurisdiccional declarar improcedente lo solicitado. Así se decide.
Igualmente informa al tribunal alegan que la demandada esta confabulada con un sobrino de nombre Alexis Elided Hidalgo, quien presentó un titulo supletorio por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según se desprende de copia certificada la cual acompañan marcada “A”, bienhechurias que fueron construidas por el causante Francisco Rafael Fernández, que pertenecen al acervo hereditario, el cual pretende el ciudadano Alexis Elided Hidalgo, con la anuencia de la ciudadana Rosa Elena Hidalgo Pérez, apropiarse de este inmueble.
Con respecto a esta información el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece que las justificaciones para perpetua memoria o diligencia que se realice ante los órganos jurisdiccionales para la tramitación de títulos supletorios referido a la propiedad, el juez la decretará suficiente siempre y cuando no haya oposición de tercero y los demandantes si se sienten lesionados en sus derechos hereditarios pueden acudir ante el órgano jurisdiccional donde se este evacuando ese titulo supletorio y hacer oposición fundamentada en sus derechos y el Juez de la sustanciación de esa diligencia resolverá por auto separado sin son suficientes para paralizar la evacuación de este titulo supletorio, donde quedan a salvo los derechos de terceros, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) IMPROCEDENTE la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora abogados Humberto Lares Acuña y Liliana Carolina Chaustre Álvarez, de los vehiculos Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice; Placa: AA307FP; Año: 1980; vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: C-70; Placa: A09AF5P; Año: 1981; Vehículo Marca: Toyota, Modelo: Samuray; Placa: AA306FP; Año: 1985, en virtud que no consta en el expediente instrumento que identifique plenamente los datos de carrocería, motor, modelo, año, color. 2) IMPROCEDENTE la solicitud de oficiar a las agencias bancarias Banco Occidental de Desarrollo, Banco de Venezuela y Banco Caribe, a los fines de que dichas instituciones bancarias, informe a este tribunal de los últimos movimientos realizados, por cuanto los demandantes no aportaron pruebas suficientes o datos precisos para que el tribunal decrete las medidas preventivas de las señaladas en el artículo 588 eiusdem. 3) En cuanto a los alegatos de la parte actora, en referencia a que la demandada esta confabulada con un sobrino de nombre Alexis Elided Hidalgo, quien presentó un titulo supletorio por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los demandantes si se sienten lesionados en sus derechos hereditarios pueden acudir ante el órgano jurisdiccional donde se este evacuando ese titulo supletorio y hacer oposición fundamentada en sus derechos, y el Juez de la sustanciación de esa diligencia resolverá por auto separado sin son suficientes para paralizar la evacuación de este titulo supletorio, donde quedan a salvo los derechos de terceros, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil catorce (30/10/2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las once de la mañana (11:00 a.m.)
Conste,
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