REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.031
DEMANDANTE PEDRO ANTONIO LA CRUZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.237.095.

DEMANDADA LUISA ELENA JUSTO PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.236.101.

MOTIVO PRETENSIÓN DE DIVORCIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.


El día 16 de Octubre del 2.013, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió Pretensión de Divorcio incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO LA CRUZ MÁRQUEZ, contra la ciudadana LUISA ELENA JUSTO PLAZA.
Alega la parte actora que en fecha 22 de Julio del año 2.005, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Luisa Elena Justo Plaza, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa; que fijaron su domicilio conyugal en el Caserío Mijagualito de esta ciudad de Guanare, en donde las relaciones se mantuvieron armoniosas cumpliendo cada uno con las respectivas obligaciones conyugales, que al principio hubo mutuo afecto y comprensión en el hogar; pero que desde hace un año de matrimonio, y para esta fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de su cónyuge Luisa Elena Justo Plaza, quien no da explicación alguna de su extraña conducta. Igualmente alega que el día 15 de Septiembre del año 2006, de forma libre, espontánea y sin motivo alguno, su cónyuge abandono el hogar, llevándose sus pertenencias personales y sin regreso alguno, a pesar de las gestiones realizadas por él en su debida oportunidad para que regresara al hogar. Asimismo, alega que durante el tiempo que duró la unión conyugal no procrearon hijos, ni fomentaron bienes susceptibles de partición.
Que por todo lo anteriormente expuesto es que demanda a la ciudadana Luisa Elena Justo Plaza, conforme a la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario, y a los fines de que se declare la disolución del vínculo conyugal.
Admitida la demanda se ordenó en ese mismo acto la citación de la demandada ciudadana Luisa Elena Justo Plaza, así mismo, se acordó la notificación por medio de boleta del representante del Ministerio Público.
En fecha 18/11/2013 fue consignada la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia. Asimismo, la demandada fue citada en forma personal por el Alguacil de este despacho, el día 22 de Noviembre de 2013.
El primer acto conciliatorio se efectúo en fecha 22/01/2.014, acto seguido en fecha 10/03/2.014), se efectuó el segundo acto conciliatorio, así como también tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en fecha 17/03/2.014 compareciendo solo la parte actora, por lo cual se estimó contradicha la pretensión en todas sus partes, y se declara la causa abierta a pruebas.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, solo la parte actora hizo uso de su derecho, y promovió las testimoniales de las ciudadanas: Narovic Coromoto Duran Hidalgo, y Yasmin Arias Andrades, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.305.635 y V-12.896.995 respectivamente, dichas pruebas fueron admitidas y sustanciadas conforme a derecho.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, se realizó el acto de Informes, y ninguna de las partes ejerció su derecho, el Tribunal así lo hizo constar, y dijo Vistos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El presente proceso se inicia por pretensión de Divorcio incoada por el ciudadano Pedro Antonio La Cruz Márquez, asistido por el Abogado Juan Carlos Hernández García, contra la ciudadana Luisa Elena Justo Plaza, fundamentada en la causal segunda (2°) del Artículo 185 del Código Civil, contra su legítima cónyuge, ciudadana Luisa Elena Justo Plaza, conforme a las circunstancias esgrimidas en el escrito libelar.
Por estar fundamentada legalmente la acción, se admitió, dándosele el curso de Ley, en tal sentido, se cumplieron todas las fases del proceso (citación, actos conciliatorios, contestación de la pretensión, lapso probatorio e informes). Así mismo se cumplió la notificación del presentante del Ministerio Público.
Para probar los alegatos, la parte actora en su oportunidad promovió las testimoniales de los ciudadanos:
“La ciudadana NAROVIC COROMOTO DURAN HIDALGO, manifestó lo siguiente: Primera: Si conoce de vista, trato y comunicación a mi prenombrado representado y a su cónyuge. Contesto: Si los conozco. Segunda: Si puede dar fe que la señora Luisa Elena Plaza, vive desde hace meses separada de mi representado y ha manifestado que no esta dispuesta a reunirse más con él, ni mucho menos tiene intención de seguir conviviendo como pareja. Contesto: Si es cierto y me consta que tienen años separado y que ella no tiene intención de volver a reconciliarse con él. Tercera: Que si ha adquirido algún bien en común o hijos dentro del vínculo matrimonial. Contesto: No adquirieron ni bienes en común ni hijos dentro de la unión matrimonial. Cuarta: Que si sabe y le consta cual es el tiempo aproximado que tiene de separado sin que ella tenga intención de retomar a su lado a pesar de todo su empeño para establecer su unión matrimonial. Contesto: aproximadamente 07 años de separado sin ningún tipo de reconciliación.

“La ciudadana YASMIN ARIAS ANDRADES, manifestó lo siguiente: Primera: Si conoce de vista, trato y comunicación a mi prenombrado representado y a su cónyuge. Contesto: Si los conozco. Segunda: Si puede dar fe que la señora Luisa Elena Plaza, vive desde hace meses separada de mi representado y ha manifestado que no esta dispuesta a reunirse más con él, ni mucho menos tiene intención de seguir conviviendo como pareja porque ella vive muy feliz lejos de su conyugue en la siguiente dirección Caserío mijagualito. Contesto: Si es verdad porque ellos tienen años separados. Tercera: si es cierto y le consta que mi representado tiene mas de 7 años que desde entonces no han convivido junto sin que haya intención de su esposa retorne a su lado y lleve con el la vida marital que antes llevaban. Contesto: si es cierto y me consta. Cuarta: si puede dar fe que mi representado no fomento ningún bien, ni muchos menos tuvo hijos con su cónyuge. Contesto: si doy fe de eso.

Estas declaraciones son apreciadas por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, con lo manifestado por el demandante en su escrito libelar; de tales deposiciones se desprende que la actitud asumida por la cónyuge estuvo dirigida en todo momento a violar conscientemente y en forma injustificada los deberes de convivencia y auxilio mutuo, establecido en el Artículo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono voluntario del hogar; supuesto previsto en la causal segunda (2°) del Artículo 185 eiusdem; por los tanto la presente acción debe prosperar.
En este orden, concluye este Sentenciador que la pretensión ejercida por el accionante debe declararse procedente, en virtud de que demostró con la prueba testimonial lo alegado en el libelo de demanda, creando la convicción en quien aquí juzga de encontrarse llenos todos lo extremos o requisitos para la procedencia de la acción. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Pretensión de Divorcio incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO LA CRUZ MÁRQUEZ, contra la ciudadana LUISA ELENA JUSTO PLAZA, fundamentada en la causal segunda (2°) del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha Veintidós de Julio del año Dos Mil Cinco (22/07/2.005), según consta en el acta N° 92.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los siete días del mes de octubre del año dos mil catorce (07/10/2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.



En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
Conste