REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.080
DEMANDANTE JULIA YOLANDA PÉREZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°2.727.948.

APODERADO JUDICIAL GUSTAVO ALVARADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.724.

DEMANDADA
FANNY MARIVIC GALLARDO DEL ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.646.785.

APODERADOS JUDICIALES JORBELYS ANDREINA PEREZ LUGO, HEBER PEREZ ARIZA y ELVIS JOSÉ SEMPRUN RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 172.085, 73.624 y 191.226 respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN REIVINDICATORIA.
CAUSA CUESTIONES PREVIAS DEL ARTÍCULO 346 ORDINALES 2 Y 8 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 12 de Junio del 2014, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demandan contentiva de Reivindicación de Inmueble incoado por el abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso actuando como apoderado judicial de la ciudadana Julia Yolanda Pérez Castro en contra de la ciudadana Fanny Marivic Gallardo del Rosario.
La ciudadana Julia Yolanda Pérez Castro alega que es legitima propietaria de un lote de terreno ubicado en el Barrio Apamatal, calle al Club Italo de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, signado con el número catastral 18/01/01, sector 54, manzana 770, lote 08, con una extensión de cuatro mil setecientos cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y dos centímetros (4.742,62 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle al Club Italo, con 68,50 Mts; Sur: Terreno del Club Italo y Canal de Desagüe con 32 Mts; Este: Escuela y cancha deportiva con 99,50 Mts; y Oeste: Canal de Desagüe con 25,80 Mts; más 52 Mts.
Asimismo alega que desde aproximadamente 5 meses la ciudadana Fanny Marivic Gallardo del Rosario, ha invadido y ocupado indebidamente una parcela de terreno de su propiedad con un área de terreno de 170 M2, con los siguientes linderos: Norte: Calle Eucalipto, con 20,51 Mts; Sur: Terrenos del Club Italo con 18,36 Mts; Este: Parcela Nº 006 con 17 Mts; y Oeste: Drenaje Apamatal con 17 Mts; lo cual forma parte del lote de mayor extensión. Igualmente alega que la referida ciudadana actuando de mala fe, construyó fundaciones en vía de levantar cualquier edificación, desconociendo e irrespetando la propiedad privada, tal como se evidencia de la Inspección judicial que acompañó al escrito libelar marcada “D”, pues la referida ciudadana tiene pleno conocimiento que el bien pertenece al Conjunto Habitaciones Doña Sara, Barrio Apamatal Guanare, tal como se evidencia en el instrumento de parcelamiento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el cual acompaña marcado “B”.
Admitida la demanda, se ordenó la citación de la demandada, quien fue citada en fecha 03/07/2014.
El Tribunal mediante sentencia interlocutoria en fecha 04/08/2014, decretó la prohibición de innovar o modificar el lote de terreno objeto de reivindicación por parte de la accionante, y se le prohíbe a la demandada realizar cualquier tipo de construcción, trabajo de mantenimiento o cualquier actividad conexa en ese lote de terreno objeto de controversia, trabajo de construcción o bienhechurias en el mismo, y cualquier otra actividad que vaya en perjuicio o menoscabo de los derechos de la accionante.
El día 04/08/2014, los abogados Yorbelys Andreina Pérez Lugo y Elvis José Semprun Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Fanny Marivic Gallardo del Rosario, oponen cuestiones previas las establecidas en el artículo 46 ordinal 2 y 8, referidas la primera a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto la parcela de terreno objeto de la presente demanda, según documento presentado por la parte actora, forma parte de un lote de terreno municipal según se puede evidenciar en constancia de la unidad de mesura, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Guanare, quedando la misma inserta bajo el Nº Exp. 1467-12; Nº Catastral 18-04-01-29-09-28, de fecha 10 de Julio del 2013, y a su vez acotar que los linderos explanados por la parte actora en el libelo de demanda no coinciden con los reflejados en la prenombrada Constancia de la Unidad de Mesura, siendo estos los siguientes: Norte: Calle Eucalipto con 10 ML; Sur: Club Italo con 10 ML; Este: Solar y casa de Lorena Villegas con 20 ML; y Oeste: parcela Municipal con 20 ML; y la segunda referida a la prejudicialidad, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por cuanto aduce que en fecha 30/01/2014, la ciudadana Fanny Marivic Gallardo del Rosario, consignó ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada Graciela Benavides una denuncia por la presunta comisión del delito de estafa en contra de la hoy parte actora, ciudadana Julia Yolanda Pérez Csatro, que hasta la presente fecha se encuentra en la fase investigativa.
El día 11/08/2014, el apoderado judicial de la parte actora Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, hace oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en cuanto a la cuestión previa del artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, aduce que la ciudadana Julia Yolanda Pérez Castro, se encuentra debidamente representada conforme consta de instrumento poder consignado a los autos, por lo que a todas luces y a tono con el concepto doctrinario al argumento in concreto y la máxima jurisprudencia citada, concluye que al no existir ninguna limitación en la Ley y, menos aún al no ser impugnadas la capacidad de la parte actora por razones de interdicción, inhabilitación y mucho menos de minoridad, debe aplicársele la regla general, es decir, que se encuentra totalmente capacitada jurídicamente para ejercer sus derechos en este juicio.
Alega la parte actora que en cuanto a la cuestión previa referida a la prejudicialidad, si bien es cierto que existe una supuesta denuncia por ante el Ministerio Público, desde la fecha 14/04/2014, también es cierto que la persona que denunció lo hizo ante un organismo diferente a un Tribunal, es decir, por ante el Ministerio Público, en virtud de lo cual, las resultas de las averiguaciones penales no inciden, en absoluto, con las resultas del presente juicio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a resolver las cuestiones previas opuestas por la codemandada FANNY MARIVIC GALLARDO DEL ROSARIO, es importante destacar como tutela judicial efectiva el objeto de las cuestiones previas que reguló nuestro legislador en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que las partes integrantes de esta relación jurídica procesal conozcan a plenitud los motivos de hecho y de derecho que acogió el juez para dictar este fallo interlocutorio.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ro, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23-03-2000, caso J.V. SUPLI, C.A., vs. LAGOVEN, S.A., estableció muy acertadamente que el objeto de las cuestiones previas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el Numeral 1ero del Artículo 49 del Texto Fundamental. No puede ser otro sino ese, ya que de lo contrario las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales.
Establecida la Doctrina y la Jurisprudencia sobre las Cuestiones Previas, de inmediato se analiza los hechos en concreto, de la cuestión debatida.
La parte demandada estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda opuso las cuestiones previas del artículo 346 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
…“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”…

Aduce que la parcela de terreno objeto de la presente demanda consta de un área de 177 m2, y que según el documento que presentó la parte actora forma parte de un lote de terreno municipal, según se puede evidenciar de la constancia de la unidad de mesura, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Guanare, inserta bajo el número de expediente 1467-12, Nº catastral 18-04-01-29-09-28, de fecha 10/07/2013, y que esos linderos que establecieron en el texto de la demanda no coinciden con los linderos que están reflejados en la constancia de la unidad de mesura y los especifica y hace la distinción.
También alega que existe una congruencia en el texto de la demanda en referencia a que la parte actora aduce que es propietaria de una extensión de 4.742,72 m2, y especifica unos linderos generales, según el documento que se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 13/02/2001, y también alega que dicho lote de terreno pertenece al Conjunto Habitacional Doña Sara, Barrio Apamatal Guanare, según documento de parcelamiento que se encuentra protocolizado en la misma oficina de Registro Público de fecha 23/04/2014.
Establecida el fundamento de los hechos de la cuestión previa opuesta por la parte demandada este órgano jurisdiccional debe realizar algunas precisiones conceptuales, en cuanto a la cuestión previa del artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29/11/1992, Expediente Nº 91-090, en un Amparo Constitucional interpuesto por el Banque Francaise Comerse Exterieur estableció la diferencia entre la ilegitimidad de la persona del actor conocida también como la legitimación ad procesum, diferenciándola de la legitimidad ad causam, las cuales son radicalmente diferentes y sostuvo que la legitimatición ad procesum es un presupuesto procesal, en la cual el sujeto activo (demandante) como el sujeto pasivo (demandado) de la relación procesal tenga capacidad procesal o legitimidad procesal entendiéndose por ésta como la posibilidad que tiene el sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. En cambio la legitimidad ad causam o falta de cualidad se entiende por ésta el de ser titular del derecho que se cuestiona, el cual no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino un presupuesto para una sentencia favorable. De esto se desprende que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es valido, o es en éste en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efecto, el que los sujetos procesales tengan legitimidad ad procesum. De lo anterior se infiere, no todo legitimado ad causam lo sea ad procesum; como a la inversa, no todo legitimado ad procesum lo es ad causam.
Sin embargo para efectuar una pedagógica identificación entre la institución que nuestro legislador presenta como cuestión previa, como lo es la ilegitimidad de la persona del actor, que esta contenida en el artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, presenta que esta ilegitimidad de la persona del actor, es por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, pues como sabemos la capacidad es la idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones, la cual alude a la llamada capacidad de goce legal o jurídica, y la capacidad de obrar es la medida de la aptitud para producir plenos efectos jurídicos mediante actos de la propia voluntad.
De tal manera que siempre que se este hablando de la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, debemos estar suficientemente claro, que se refiere es a la capacidad procesal que es definida por el procesalista Jaime Guasp, en su obra Derecho Procesal Civil Tomo II, pagina 173 y siguiente, como la capacidad para poder realizar con eficacia actos procesales de parte y que desde luego el problema de la capacidad procesal es, pues el problema de los incapaces procesales, es decir, el de las personas que teniendo capacidad para ser parte, no gozan de aptitud para actuar validamente dentro del proceso como por ejemplo un menor de edad, puede ser parte en el proceso, pero sin embargo no puede realizar actos procesales validos, porque debe estar representado y la regla en el proceso civil, es que las personas que tenga libre ejercicio de su derecho son capaces de obrar en juicio y en virtud de ello, pueden gestionar tales derechos por sí mismo o por intermedio de apoderados, así lo desarrolla los artículos 136 y 138 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
…“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”…

Los problemas relativos a la capacidad y representación se resuelven a través de las cuestiones previas de los artículos 346 ordinales 2 y 3, artículo 340 ordinales 2 y 8 del Código de Procedimiento Civil:

…El Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.”…

La capacidad procesal sólo pertenece a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos que en él se hacen valer, tal como lo establece el artículo 136 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
Todo lo cual nos indica que la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida al artículo 346 ordinal 2 eiusdem, su fundamento no guarda relación con ese supuesto de hecho, ya que esta denunciando es que el lote de terreno objeto de pretensión reivindicatoria, el cual es poseído por ella pertenece a la Alcaldía del Municipio Guanare, según la Constancia de la Unidad de Mesura que le otorgó la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare, como podemos observar con esta defensa lo que le está discutiendo a la demandante, es que ella no es propietaria del inmueble objeto de pretensión reivindicatoria, pero este problema no se resuelve con la cuestión previa del artículo 346 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, sino con una defensa de fondo, es decir, una defensa que debe ser opuesta en la contestación de la demanda como lo ordena el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:

…“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”…

De tal manera, que al estarse discutiendo la titularidad, dominio o propiedad del lote de terreno objeto de pretensión reivindicatoria, si la parte demandada alegare esa defensa lo debe hacer en la etapa procesal de la contestación de la demanda, y no en base al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues este no establece en ninguno de sus ordinales la falta de cualidad o interés del actor o del demandando para intentar o sostener el juicio, sino que esta defensa esta contenida como lo hemos sostenido en el artículo 361eiusdem, y es una defensa de fondo, que de ser opuesta en la contestación de la demanda y el órgano jurisdiccional debe resolverla como punto previo en la sentencia de mérito que habrá de dictarse.
En base a estas consideraciones es que se declara improcedente la cuestión previa del artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, en virtud que ésta no guarda relación con los hechos que expuso en el escrito que presentó ante el Tribunal el 04/08/2014, y además la falta de cualidad es una defensa que debe ser opuesta en la contestación de la demanda por mandato expreso del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte demandada opuso como cuestión previa el artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, ya que en fecha 30/01/2014, consignó por ante la Fiscal Superior del Ministerio Público una denuncia escrita por la presunta comisión del delito de estafa, en contra de la parte actora ciudadana Julia Yolanda Pérez Castro, según escrito que presenta marcado “B”.
La parte demandante estando dentro del lapso procesal para rechazar y contradecir está cuestión previa se opuso a la misma, señalando que esa supuesta denuncia efectuada ante el Ministerio Público, la hizo ante un organismo diferente a un Tribunal, es decir, ante el Ministerio Público, en virtud de lo cual las resultas de las averiguaciones penales no inciden, en absoluto, con las resultas del presente juicio y la cual por sí sola es suficiente para desestimar esa cuestión previa opuesta.
Este órgano jurisdiccional a los fines de resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
…“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
…8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”…

La prejudicialidad ha sido definida como toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella. Ese asunto debe estar ligado al asunto de fondo debatido y que requiera una resolución previa.
En este sentido, el Dr. Ricardo Enríquez La Roche en su brillante obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, define a la prejudicialidad como el juzgamiento esperado, que compete darlo otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso, en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.
Según el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil establece que por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquéllas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir.
Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición de ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla.
Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que para que procesa la prejudicialidad en un proceso penal es necesario que el Fiscal del Ministerio Público presente ante el Tribunal Penal el acto conclusivo de la denuncia interpuesta por la parte demandada y se observa que no existe un proceso penal de esa denuncia, pues el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo.
Efectivamente para que existe la prejudicialidad es necesario que efectivamente ante otro órgano de la jurisdicción y con competencia penal haya sustanciado y admitido la querella acusatoria interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico que es el órgano competente para activarla, pues el proceso penal está divido en fases según el artículo 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Fiscal del Ministerio Público una vez realizada la denuncia de un hecho punible deberá iniciar las averiguaciones respectivas, la cual también es llamada la fase sumaria, una vez realizada esta fase se entra a la llamada intermedia donde se declare terminada la fase preparatoria o sumaria para entrar a la acusatoria que determina la vialidad de la acusación que realiza el Fiscal del Ministerio Público ante el Tribunal Penal, la cual dependerá de la existencia o no del juicio oral, denominado la fase plenaria que es el momento culminante del proceso penal donde se determinará la condena o la absolución del imputado o imputados.
Circunstancia esta que en esta causa no existe, es decir no existe un proceso judicial penal, pues el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo y al no haberse presentado no existe proceso judicial penal, lo que trae como consecuencia la declaratoria de improcedente de la cuestión previa opuesta por los demandados contenida en el artículo 346 ordinal 8° del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) IMPROCEDENTE las cuestiones previas del artículo 346 ordinales 2 y 8 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada Fanny Marivic Gallardo del Rosario, bajo el fundamento que la primera de los ordinales opuestos, los hechos no encuadran en los alegatos expuestos en el escrito de la oposición de las cuestiones previas, mas bien se refiere a una falta de cualidad activa, que debe ser opuesta en la contestación de la demanda por mandato expreso del artículo 361 eiusdem, y la segunda no consta en autos el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, ante el Tribunal Penal de Primera Instancia con Funciones de Control, y al no haber cumplido este requisito de los artículo 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe juicio penal en contra de la demandante. 2) A los fines de garantizarle la tutela judicial efectiva y el debido proceso a la parte demandada, se le indica que deberá contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguiente a la publicación de este fallo, todo de conformidad con el artículo 358 ordinales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los siete días del mes de octubre del año dos mil catorce (07/10/2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

Conste,