REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Octubre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000050
ASUNTO : PP11-D-2012-000050
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Público, abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 06 de Febrero de 2012, en momentos en que los funcionarios Oficiales (PEP) Chirino Miguel y Alvarado Héctor, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, Acarigua, Estado Portuguesa se encontraba en labores de trabajo oyen cuando la Centralista vía Radio manifiesta que en el Callejón Linda Barinas ubicado detrás del Centro Comercial Central Maderense Municipio Páez Estado Portuguesa, se encontraban unos ciudadanos muy sospechosos por lo que se activa una comisión policial donde al llegar al lugar antes mencionado logran visualizar a un Ciudadano y el mismos al percatarse de la presencia policial toman una actitud nerviosa e intenta huir a fin de evadir a la Comisión Policial, dándole la Voz de alto donde el mismo hace caso omiso por lo que la comisión policial procede a realizar persecución logrando dar con la captura, seguidamente la Comisión amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realiza la Inspección Corporal donde se le logra incautar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, Un (01) envoltorio de material sintético de color verde, contentivo en su interior de presunta Droga de la Comúnmente Denominada Cocaína, evidencia que al ser sometida a la Experticia Química Muestra A: con un Peso Neto: Quinientos (500) Miligramos..., evidencia al ser sometida a los reactivos Scoot y Marquiz dando positivo, la cual actualmente no tiene uso terapéutico.
El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se mantenga la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente legal acusado en audiencia oral de presentación de detenido, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de Amonestación, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando sin efecto la solicitud de la sanción de Libertad Asistida prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años realizada en el escrito acusatorio, en virtud del carácter educativo del proceso y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado, a quien la representación fiscal acusa Rechazo la acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Solicito se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el auto de apertura a juicio. Es todo.”
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente IDENTIDAD OMITIDA le preguntó si entendía a cabalidad el motivo de la audiencia, la acusación presentada en su contra y los alegatos de la Defensa Pública Especializada, respondiendo el mismo que Sí, se le impuso al mencionado adolescente de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Señala el Ministerio Público que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación jurídica principal.
Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada son los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 06/02/2011, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PEP) CHIRINO MIGUEL Y OFICIAL (PEP) ALVARADO HÉCTOR, funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Acarigua, Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 113 y 169, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “Con esta misma fecha Lunes 06/02/201 2. Siendo aproximadamente las 09:00 hrs. De la mañana, me encontraba yo OFICIAL (PEP) CHIRINO MIGUEL, en labores de servicio en compañía del funcionario policial auxiliar antes mencionado. Estábamos para ese momento en nuestras áreas de trabajo, cuando la centralista de guardia la cual se encontraba a pocos metros de distancia de mi persona me informa que acababa de recibir una llamada telefónica de una persona la cual no quiso identificar y el mismo informaba que en el callejón Linda Barinas el cual esta ubicado en la parte trasera del Central Maiderense, se encontraba varios sujetos con aptitud sospechosa, seguidamente me traslado hasta la dirección antes mencionada en compañía de mi compañero auxiliar, lugar donde visualizamos a un (01) Ciudadano con vestimenta de comise azul el mismo se trasladaba a pie por el referido lugar, el cual percatarse de la cercanía de la presencia policial, muestra aptitud nerviosa e intenta correr, es por esto que al observar lo antes señalado, de inmediato logramos hacerle el llamado de la voz preventiva de alto, la cual acato inmediatamente, previa notificación con anterioridad de ser funcionarios policiales. Acto seguido se le indico a la referida persona, que se le procedería a realizarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, resultando positiva la localización de Un (01) envoltorio de material sintético de color verde contentivos de presunta droga el cual cargaba oculto en el bolsillo derecho de la parte delantera del jeans de color azul que Usaba para ese momento al Ciudadano identificado inicialmente como IDENTIDAD OMITIDA quien de la misma forma manifestó ser menor de edad. De igual manera le fue incautado un equipo telefónico de la marca Motorola que portaba en el mencionado bolsillo, acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continuo en la retención preventiva del joven adolescente portador de la presunta droga, materializando la aprehensión aproximadamente a las 09:05 horas de la mañana de este día lunes 06/02/2012. En vista de lo encontrado, procedimos seguidamente a imponerles de sus derechos al Ciudadano adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. indicándole de igual modo al ciudadano portador de la misma droga, que para fines del proceso seguido en su contra por el delito cometido seria trasladado conjuntamente por la comisión policial actuante hasta esta sede policial.. IDENTIDAD OMITIDA. A quien para el momento de la revisión corporal le fue encontrado en el bolsillo derecho de la parte delantera del jeans de color azul que usaba para ese momento lo siguiente: “Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color verde amarrado en sus extremos con hilo, contentivo en cuyo interior de presunta Droga de la denominada perico, de la misma manera fue identificado el equipo telefónico como: Un (01) equipo telefónico marca Motorola color vinotinto, modelo slide, serial CE0168, con su respectiva SIM card de la marca comercial MoviStar .Cita del acta que riela en la presente causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios al efectuar una inspección al inmueble donde se logra incautar la cantidad de sustancia, así como la identificación del adolescente.
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela en la presente causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
TERCERO: Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Araure Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: “01.- UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO MARCA MOTOROLA COLOR VINOTINTO, MODELO SLIDE, SERIAL CE0168, CON SU RESPECTIVA SIM CARD DE LA MARCA COMERCIAL MOVISTAR, CON UN SHIT (MEMORIA) DE UN 1GB DE LA MARCA COMERCIAL SANDISK Y CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE LA MARCA MOTOROLA. UN(01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE AMARRADO EN SUS EXTREMOS CON HILO, CONTENTIVO EN CUYO INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA PERICO”. Acta que riela al folio de la presente causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte de la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP1 1 -D-201 2-0050. Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con la Audiencia Oral en fecha 08 de Febrero de 2012, en donde se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP1 1-D-2012-0050, donde se le impone como medida Cautelar el Literal “B” conforme al articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, imponiéndosele la Supervisión y Vigilancia de Narcóticos Anónimos. Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento d convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y se encuentra sujeto al proceso dentro de las medidas establecidas en ley especial.
SEXTO: Con la Prueba de Orientación Nro. 9700-161-PO-031-12, de fecha 07/02/2012, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: 01.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde...Peso Bruto: Ochocientos (800) Miligramos y Peso Neto: Quinientos (500) Miligramos.. .evidencia al ser sometida a los reactivos de SCOOT Y MARQUIZ, dando positivo la presencia de Cocaína, la cual actualmente no tiene uso terapéutico... Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento es eficaz para acreditar la naturaleza de la sustancia incautada.
SÉPTIMO: Con el Acta de la Inspección Técnica Nro. SIN de fecha 07I02I2012, realizada en: CALLEJÓN LINDA BARINAS UBICADO EN LA PARTE TRASERA DEL CENTRO COMERCIAL CENTRAL MADAIRENSE, VÍA PUBLICA DEL MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: . . . El lugar . . . un sitio de suceso abierto... ubicada en la dirección antes mencionada.. .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas. Cita del acta que riela al folio de la presente causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica del sitio del suceso.
OCTAVO: Con el resultado de la Experticia Química Nro. 9700-058-060-12 de fecha 23/02/2012, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua, Estado Portuguesa donde arroja como resultado: “...1) Muestra A: Peso Bruto: Ochocientos (800) Miligramos y un Peso Neto: Quinientos (500) Miligramos..., CONCLUSIÓN: evidencia al ser sometida a los reactivos de SCOOT Y MARQUIZ, dando positivo la presencia de Cocaína, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”. Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada a la adolescente acusada arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia.
NOVENO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento técnico y Físico (Trascripción de Mensajes de Textos, llamadas entrantes y salientes e imágenes, al material suministrado) Nro. 9700-058- LAB-178 de fecha 07/02/2012, suscrita por el Experto Lcdo. Edgar Alejos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas su b. Delegación Acarigua, Estado Portuguesa practicada a: Exposición: Un (01) Teléfono celular, elaborado en material sintético de color vinotinto, Marca Motorola, Modelo CE0168, Serial Nro. 334411812...Análisis Fonético: A) Buzón de Mensajes de Entrada o Recibidos: 01.- epa panita q paso xq no has llegado pues De: Gilbert Mopri 0424-5984195. Recibido 06/02/2012 02:24PM. 02.- Mira que paso con la broma soy David habla claro pa ite a buscar para que veas la pistola responde al Mio. De: Desconocido 0416- 1050323. Recibido 27/01/2012 08:44AM. 03.- yo voy paya tas pendiente. De: Gilbert Mopri 0424- 5984195. Recibido 25/01/2012 10:22AM...B) Buzón de Mensajes de Salida o Enviados: 01.- Mira te equivocaste yo greo que era tu mama porque donde yo estoy no hoy porton hay es una brocha es natu. Para: La Mojon ¿e Yuri 0426-1 5041 53. Enviado 20/01/2012 06:48PM. Transcripción de Imágenes: Fotografía Nro. 01 identificada como 27/01/12/0731...En esta imagen, se observa a una persona adolescente del sexo masculino provisto de un uniforme usado para asistir a clases, asimismo al fondo se observa una pared de bloque... Fotografía Nro. 02 identificada como 27/01/12/0944...En esta imagen, se observa un Arma de Fuego, tipo pistola, cacha de madera, así como Un Cargador para arma de fuego tipo pistola... Fotografía Nro. 03 identificada como 27/01/12/0945...En esta imagen, se observa Una bala de Aspecto Cobrizo, utilizada para aprovisionar Arma de Fuego del tipo revolver; asimismo se aprecia al fondo inscripciones identificativa donde se lee “PAN” entre otros... Fotografía Nro. 04 identificada como 28/01/12/0946.. .En esta imagen, se observa Dos Armas de fuego, tipo revolver, así como Ocho bala, para aprovisionar arma de fuego tipo revolver.. Conclusión: 01.- La pieza antes descrita (teléfono), en su estado original son utilizados para recibir y realizar llamadas de igual forma se recibe y realiza mensajes de textos. Cita el acta que riela en la presenta causa.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTOS:
PRIMERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: Experto Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de EXPERTICIA QUÍMICA Nro. 9700-058-060-12 de fecha 23/02/2012, realizada a: “...1) Muestra A: Peso Bruto: Ochocientos (800) Miligramos y un Peso Neto: Quinientos (500) Miligramos..., CONCLUSIÓN: evidencia al ser sometida a los reactivos Scoot y Marquiz dando positivo la presencia de Cocaína, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto a través de ella se determina que la sustancia Incautada al Adolescente Acusado es Cocaína.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: OFICIALES (PEP) CHIRINO MIGUEL Y ALVARADO HÉCTOR adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02, Municipio Páez, Estado Portuguesa. Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, prueba pertinente y necesaria, por son cuanto quienes actúan como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente y le incautan la sustancia ilícita.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal admite:
1 .- La incorporación para su Lectura de la Inspección Ocular, realizada en: CALLEJÓN LINDA BARINAS UBICADO EN LA PARTE TRASERA DEL CENTRO COMERCIAL CENTRAL MADAIRENSE, VÍA PUBLICA DEL MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: “El lugar . . . un sitio de suceso abierto... ubicada en la dirección antes mencionada.. .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas . Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el robo objeto de la presente acusación.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándoles a los mencionados adolescentes en que consiste, manifestando los mismos en forma individual, libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se les acusa y solicitaron la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer al mencionado adolescente legal de la sanción definitiva, la cual consiste en: AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 y el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 539 ambos establecidos en la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiendose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal acuerda el cese de la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente legal acusado por este Tribunal de Control N°01, en audiencia oral de presentación de detenidos.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de identidad V-27.554.351, a cumplir la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Primero (01) de Octubre de Dos mil Catorce.-
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
ABG. JESUS GARCIA Secretario
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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