REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Octubre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000443
ASUNTO : PP11-D-2014-000443

Se recibe ante este Juzgado, escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, mediante el cual hace saber que presenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando en audiencia oral el Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido en una situación de flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le imputa el delito de VIOLACION EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el Artículo 374 en concordancia con el articulo 84 numeral 3º ambos artículos del Código Penal, y como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3º ambos artículos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEONOR MAGALY LAMEDA ROJAS, titular c(e la cédula de identidad V-13.867.755, de 40 años de edad, residenciada en el Caserío Uveral, avenida 03, calle 2 y 3 casa SIN, Piritu, municipio Esteller del estado Portuguesa. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sean impuestas al mencionado adolescente las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales F y G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia del escrito presentado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, y elevó los pedimentos, en los términos en que se expresa en el acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma individual, libre y espontánea que comprende el motivo de la celebración de la audiencia, los hechos imputados y que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.
La Defensa Privada, representada a estos efectos por el abogado EDUARDO PARRA, manifestó expresamente:“ la defensa rechaza en cada una de sus partes la solicitud Fiscal hecha en contra de mi defendido, toda vez que los argumentos dichos por la supuesta victima y explanado por el representante Fiscal lleva a la defensa a tener una duda razonable con respecto con la participación de mi defendido, puesto que no puede una victima que esta siendo objeto de una violación estar al tanto o prestar atención de las personas que están afuera de la casa del lugar donde ocurre el hecho, entiende esta defensa que esta persona esta luchando desesperadamente contra su agresores y no puede en este caso al pendiente de quien esta afuera que persona es como lo identifica, estamos hablando que fue a las 04 de la madrugada en una zona rural, no hay suficiente alumbrado eléctrico, mas adelante tendremos la inspección del CICPC del lugar donde se desarrollaron los hechos, por esta razón esta defensa rechaza los señalamientos hechos por el Ministerio Publico, aun mas rechaza la imputación que se le adjudique el delito de cooperador necesario, en este caso pudo haber sido un cooperador no necesario, pudo haber sido cualquiera de la comunidad, y otro detalle es que la comisión policial llega a medida mañana, y sin que haya la presencia de ningún testigo, mas aun cuando en el acta policial establecen allí los funcionarios no pudieron realizar su trabajo completo porque los vecinos se opusieron a que se llevaran a los ciudadanos señalados por la victima, es por esto que la defensa solicita sea decretada la libertad plena, o en su defecto que se le imponga una medida cautelar que no sea tan gravosa, ya que a mi defendido se le hace difícil conseguir fiadores ya que son humildes, es todo”.

II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber los hechos que se le imputan al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
1.- Con esta misma fecha, siendo las 12:30 Hrs. De la tarde, se presentó por ante el Centro de Coordinación de Inteligencias Y Estrategias Preventivas, municipio Estellr, Estado Portuguesa, la ciudadana que dijo ser y llamarse en forma legal: LAMEDA ROJAS LEONOR MAGALI, de 40 años de edad, de estado civil: Soltera, de nacionalidad venezolana, portador de la cedula de identidad N° 13.867.755, profesión u ocupación: obrera. Teléfono: 0256 5148429. Residenciada: Caserío Uveral, Av. 03 con calles 02 03, diagonal al puesto policial Píritu Municipio Esteller. Se le procedió a leer los siguientes: ARTICULOS: ART. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ART. 288, ORD, 01, Del COPP. Quien expone la siguiente denuncia en contra de los ciudadanos: PABLO PEÑA, WILIBARIO QUERALES, DENINSON PENA, LOPEZ ALCIDES, PAULITO, RAFAEL QUERALES. Quienes residen en el Caserío Uveral. Y en consecuencia expuso: Que el día 28/09/20 14 a eso de las 0L00 horas de la Mañana, me encontraba durmiendo en el puesto policial de uveral ya que, yo hay realizo trabajo comunitario de vigilancia y limpieza, y es donde siento ruidos, me levanto y me percato que el aire acondicionado que está puesto en la pared lo estaban empujando para adentro, razón por la cual me introduzco en el baño y me encierro y es ahí donde entran un grupo de personas y empiezan a golpear la puerta del baño para que les abriera yo les indicaba que se fueran, que se llevaran lo que estaba ahí, pero que no me hicieran daño, pero los mismos de tanto golpear la puerta reventaron el seguro, de ahí PABLO PENA, me golpea me sujeta del cabello y me metía la cabeza en un tobo lleno de agua, amenazándome con matarme y es ahí donde PAULITO me amenaza con una pistola y LOPEZ ALCIDES le dice a los otros vamos a penetrarla yo voy primero y me llevan cargados hasta la cama me quitan la licra con la pantaletas y PAULITO me penetra y LOPEZ ALCIDES me pone el pene en la cara y me dice que se lo chupe, y paulito le decía chúpaselo o te mato, de ahí tuve que chupárselo luego me voltean y me introducen los dedos en la vagina y en el ano, luego inc penetran por detrás y por delante a la vez ambos, y los demás miraban y cantaban la zona para que ellos hicieran conmigo los que les daba la gana, me manifestaban que necesitaban plata que tenía que darle 2000 bolívares y que cada vez que ellos me pidieran yo tenía que darles plata, y que si decía algo en la policía iban a matar a mis hijos y a violar a mis hijas se llevaron el televisor y mis dos teléfonos celulares. Luego se fueron y al rato llego RAFAEL QUERALES llamando yo lo mire por la ventana, pero no le salí ya que le conocí la voz y también andaba en el momento que se metieron al puesto y me violaron. Acto seguido después de unos minutos llego WILIBARDO QUERALES hermano de RAFAEL QUERALES, preguntándome por mi celular, yo le dije que lo tenía guardado y el me insiste que seguro que lo tienes y es donde me constate que el también andaba de cómplice aunque eran muchos, pero los que estoy mencionando estaban en el lugar del hecho porque yo los vi. Es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: 1-PREGUNTA! ¿Diga Ud. Lugar y fecha de lo que acabas de narrar? CONTESTO: El día 28/09/20 14. A eso de las 04:00 horas de lq Mañana, Caserío Uveral, calle 03, con avenida 03, puesto policial, Píritu Municipio Esteller. 2-PEGUNTA/ ¿Diga Ud., con quien se encontraba para el momento de los hechos? CONTESTO: Me encontraba sola. 3-PREGUNTA ¿Diga Ud., los nombres de los ciudadanos que abusaron sexualmente de su persona? CONTESTO: PAULITO y LOPEZ ALCIDES. 4 PREGUNTA! Diga Ud., 6i además de los ciudadanos que la violaron habían otros más y si noto que estaban bajo las influencia alcohólicas o alguna otra sustancias nocivas para la salud? CONTESTO: Si estaba tomados, PABLO PENA fue quien me golpeo y torturo intentado ahogarme metiendo mi cabeza en un tobo de agua DENINSON PENA, cantaba la zona junto a RAFAEL QUERALES y WIL1BARIO QUERALES. 5-PREGUNTA! Diga Ud., que artefactos sustrajeron estos ciudadanos del lugar? CONTESTO: un televisor de catorce pulgadas y mis dos teléfonos celulares no visualice quien se los llevo porque luego que me violaron me cubrieron el rostro con una sábana. 6-PREGUNT4! Diga Ud., que tipo de amenazas recibió por parte de estos ciudadanos? CONTESTO: De PAULO PENA me quería matar pero LOPEZ ALCIDES le decía que no que ella no iba a echar pa4a, que llevara 2000 bolívares y los dejara en la entrada del otro caserío para darnos el televisor. ‘y’ me amenazaron que si decía algo iban a remeter contra mi familia. 7-PREGUNTA! Diga Ud., reside en el Puesto policial? CONTESTO: Yo resido hay porque me encargo de la limpieza y atención de los funcionarios cuando llegan allá, y me quedo por las noches para cuidar las instalaciones ya que ellos tienen más de un año que no se quedan por falta de personal. 8- PREGUNTA! ¿Diga Ud.? Si desea agregarle algo más a esta denuncia .CONTESTO. Si, que me ayuden a jacer justicia, siento temor por mi familia esos sujetos están armados y tengo hijos pequeños a lo cuales estos ciudadanos le pueden hacer daño si salen a la calle. Es todo. Se terminó, se leyó estando conforme firman.
2.- ACTA POLICIALPIRITU, 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2014.
Con esta misma fecha y siendo las 01:20 Horas de la tarde, Se presentó por ante este despacho del Departamento de coordinación de investigaciones y procesamiento policial de Piritu, perteneciente a la Coordinación Policial N° 03 del municipio TLIren del estado portuguesa, el SUP/AGR (CPEP) TUA CARLOS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 6.776.070, Destacado en la Coordinación De Vigilancia y Patrullaje corno supervisor general de los servicios, en la unidad 048 de la estación policial “Teniente Pedro Camejo”. Quienes estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los Artículo 19 y 46, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los Artículo. 113, 114, 117, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como el artículo 14° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; Dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con fecha 28-09-20 14 y siendo las 09:00 horas de la mañana, me encontraba en labores inherentes al servicio de patrullaje, en compañía de S los funcionarios, OFICIAL (CPEP) COLMENARES JOSE, C.l: 12.092.804, en la unidad radio patrullera numero S 048, conducida por el OFICIAL (CPEP) Moran Rafael, C.I: 15.493.312, donde recibo llamada telefónica en mi teléfono personal de la ciudadana: LAMEDA ROJAS LEONOR MAGALI, quien se ocupa de la limpieza y U cuidados de la sub estación Uveral, ubicada en la calle 03, con Av. 03 de la Parroquia Uveral, Piritu, municipio Esteller, estado portuguesa, la cual me manifiesta que a eso de las 04:00 horas de la Mañana, se encontraba durmiendo en el puesto policial y sujetos armado se introdujeron en el dormitorio y abusaron sexualmente de ella, se llevaron el televisor de la sub estación y causaron daños materiales. Debido a información suministrada me traslade al caserío de forma inmediata y al llegar al lugar a eso de las 10:50 am, nos entrevistamos con la víctima, visualizamos los daños causados y colectamos una piedra con la cual se presume que rompieron la ventana y acto seguido le pedí a la víctima que se montara con nosotros en la unidad a dar un recorrido por las inmediaciones de la Parroquia, y al entrar a la calle principal exactamente a las 11:00 am, logramos visualizar un grupo de jóvenes, a los cuales la víctima señala como los responsables del hecho y quienes al ver la comisión se dispersan y salen corriendo, logrando darle captura solo a tres de ellos, ya que la comunidad interfirió rodeándonos para impedir que nos lleváramos a los ciudadanos, y por tal razón no pudimos seguir con la búsqueda de los demás ciudadanos señalados por la víctimas. Estando neutralizados se le indico el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Seguidamente y se pidió el apoyo a la unidad radio patrullera P-8l5, para el traslado del ciudadano a la estación, y estando en la misma fueron identificados de conformidad con el Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Pena como: QUERÁLES ABREU W1LIBARDO JOSE, de 22 años, cedula de identidad N.- 24.142.200, natural de Piritu, venezolano, soltero, fecha de nacimiento: 15/03/92, profesión ohrero, residenciado en el Caserío Uveral, de Piritu, municipio esteller. PENA COLMENAREZ PABLO ANDERSON, de 18 años, cedula de identidad N.- 25.161.686, natural de Piritu, venezolano, soltero, fecha de nacimiento: 20/09/96, profesión obrero, residenciado en el Caserío Uveral, de Piritu, municipio esteller. Y conforme a los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NINA Y ADOLESCENTE, fue identificado como: IDENTIDAD OMITIDA. En este mismo orden de ideas la victirna manifestó que los otros ciudadanos que salieron huyendo eran: LOPEZ ALCIDES, PAULITO Y RAFAEL QUERALES. SE LE NOTIFICÓ AL FISCALIA OCTAVA Y QUINTA, DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO ES TODO.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de los alegatos de las partes tenemos que se desprende:
1.-Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03 del Municipio Esteller, Piritu del Estado Portuguesa, el dia 28-09-2014, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando dichos funcionarios fueron informados vía telefónica por la victima, ciudadana LAMEDA ROJAS LEONOR MAGALI, quien se ocupa de la limpieza y cuidados de la estacion policial de Uveral , parroquia uvera de Piritu, Municipio Esteller y les manifiesta que aproximadamente a las 04:00 horas de la Mañana, se encontraba durmiendo en el puesto policial y sujetos armados se introdujeron en el dormitorio y abusaron sexualmente de ella, se llevaron el televisor de la sub estación y causaron daños materiales, debido a la información suministrada los funcionarios policiales se trasladan al caserío de forma inmediata y al llegar al lugar aproximadamente a las 10:50 am, dichos funcionarios se entrevistan con la víctima, observan los daños causados y colectan una piedra con la cual se presume que rompieron la ventana y proceden en compañía de la victima a dar un recorrido por las inmediaciones de la Parroquia Uveral y al entrar a la calle principal exactamente a las 11:00 am, logran observar a un grupo de jóvenes, quienes son señalados por la victima como los responsables del hecho y quienes al ver a la comisión policial se dispersan y salen corriendo, logrando darles alcance a tres de ellos, manifestando los funcionarios policiales en el acta policial que la comunidad intervino rodeándolos para impedir que fueran aprehendidos.
2.-Que la victima, ciudadana LAMEDA ROJAS LEONOR MAGALI en su denuncia identifica al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA como una de las personas que en compañía de otras, el día 28-09-2014 aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana, entró al puesto policial del caserío Uveral donde esta realiza labores de limpieza y de vigilancia y miraba y cantaba la zona mientras los otros sujetos la someten con un arma de fuego y abusaban sexualmente de ella.
3.-Que del acta policial se desprende que al momento de realizar la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA este se encontraba en la calle principal de la parroquia Uveral con un grupo de jóvenes y al ver a la comisión policial salen corriendo, demostrando con esta conducta tener algo que esconder o temer.
4.-Que del informe medico forense practicado en fecha 29-09-2014, a la victima Ciudadana LAMEDA ROJAS LEONOR MAGALI se desprende que la misma al examen físico externo presentó Contusión Edematosa en cuero Cabelludo a nivel Parietal y Occipital, Contusión Equimótica Edematosa en pómulo Izquierdo, pabellón Auricular Izquierdo y Labio Superior Derecho, Contusión Edematosa en cara posterior del Hombro Izquierdo Equimosis en cuello con succión “chupa” , Contusión Equimotica –Edematosa en muslo Izquierdo cara lateral Exterior y en ambas rodillas, al examen ginecologico presentó canales himeneales edematosicos, signo de actividad sexual reciente, equimosis en canal vaginal acorde a signo de actividad sexual reciente y al examen ano rectal presentó pliegues anales con laceración reciente, dolor al tacto signo de actividad sexual reciente y como conclusión carácter de mediana gravedad, evidenciándose de este examen médico forense la presunción de que la victima fue abusada sexualmente y que hubo violencia física en su contra.
Ahora bien, esta conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende del acta de denuncia, del acta policial y del resultado del examen medico forense practicado a la victima, ciudadana LEONOR MAGALY LAMEDA ROJAS, que constan en la causa que recogen las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos y se realiza la aprehensión del adolescente en las circunstancias precedentemente indicadas, hechos éstos que por sus características se identifica como un hecho ilícito tipificado como VIOLACION EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el Artículo 374 en concordancia con el articulo 84 numeral 3º ambos artículos del Código Penal, y como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3º ambos artículos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEONOR MAGALY LAMEDA ROJAS, presumiéndose la participación del mencionado adolescente imputado en los hechos que investiga el Ministerio Público y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 93 de 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del mencionado adolescente ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad penal o no del mencionado adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
A los fines de determinar la procedencia de las medidas cautelares previstas en los literales f y g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitadas por el ministerio Público para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y a los actos del proceso, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer medidas cautelares que restringan la libertad como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, en razón de que hay la comisión de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y presumiéndose la participación del mencionado adolescente, en los hechos investigados por el Ministerio Público y por cuanto el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Otras Medidas Cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: ….f)Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa; g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante deposito de dinero, valores o fianza de dos o mas personas idóneas o caución real, es por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal de imponer al identificado adolescente, las medidas cautelares previstas en los literales F y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar y a los actos del proceso, medidas estas impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, consistiendo estas en: F.-La prohibición que tiene el adolescente de acercarse a la victima y a su entorno familiar y G: la prestación de fianza de dos personas que reúnan los requisitos establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que cubran un monto económico hasta por la cantidad de cuarenta y cinco (45) unidades tributarias, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I (Varones) de Acarigua, Estado Portuguesa y al materializarse la fianza impuesta se hará efectiva la libertad del mencionado adolescente, quedando sujeto al proceso con las medidas impuestas.
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de los adolescentes tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso o sospechosa se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el o ella autor o autora.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima y flagrante la aprehensión de la que han sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, Así se acuerda.-
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84, numeral 3 ejusdem, y el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 en concordancia con el articulo 84, numeral 3 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEONOR MAGALY LAMEDA ROJAS.
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, las medidas cautelares previstas en los literales F y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo estas en : F.-La prohibición que tiene el adolescente imputado de acercarse a la victima, y a su entorno familiar y G: la prestación de una fianza de dos personas que reúnan los requisitos establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que cubran un monto económico hasta por la cantidad de cuarenta y cinco (45) unidades tributarias, ordenándose en consecuencia el ingreso del adolescente imputado DENINZON JOSE PEÑA COLMENAREZ a la Entidad de Atención Acarigua I (Varones) de Acarigua, Estado Portuguesa, previo al ingreso de dicho adolescente a la referida Entidad de Atención deberá ser trasladado al ambulatorio Adarigua a los fines de que se le practique evaluación medida y constatar el estado de salud del mismo a la hora de su ingreso a la referida Entidad de Atención y de igual manera deberá ser trasladado al Saime a los fines de la obtención de su documento de Identidad. Así se decreta.-
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua, Primero (01) de Octubre del año dos mil catorce.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01


Abg. JESUS GARCIA
Secretario


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.