REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Octubre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000489
ASUNTO : PP11-D-2011-000489
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Público, abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITO DE DROGAS, previsto en el Artículo 153 de la LEY ORGANICA DROGA, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda separar la causa conservando la presente numeración la causa seguida al identificado adolescente y darle la numeración PV11-P-2014-000015 la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 09 de Octubre de 2011, momentos cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, Araure Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por la Urbanización Tricentenaria específicamente en la manzana K 06 en la avenida principal Araure Estado Portuguesa, seguidamente la Comisión Policial Actuante logra visualizar a cuatro ciudadano que los mismos al notar la presencia policial toman una actitud nerviosa y salen corriendo e intentan huir de la comisión policial, por lo que la comisión procede a realizar la persecución logrando darle alcance a pocos metros, posteriormente amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la comisión realiza una Inspección Corporal a los mismos donde quedan identificado como IDENTIDAD OMITIDA, donde al mismo se le incauto en la parte delantera del bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía Un (01) Envoltorio confeccionado en material sintético Bolsa de Color Blanco contentivo en su interior de restos Vegetales Cje. Presunta Droga denominada Marihuana, seguidamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde se le incauto en la parte delantera del bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía Un (01) Envoltorio confeccionado en material sintético Bolsa de Color Blanco contentivo en su interior de restos Vegetales de Presunta Droga denominada Marihuana y por ultimo el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde se le incauto dentro de la media del lado derecho Un (01) Envoltorio confeccionado en material sintético Bolsa de Color Blanco contentivo en su interior de restos Vegetales de Presunta Droga denominada Marihuana y Dos (02) Radios Portátiles, Maraca Motorola, Uno (01) de color negro y otro de color azul, sustancia según la Prueba de Orientación arrojo 1.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético blanco...con un Peso Bruto: Quince (15) gramos con Ciento Treinta y tres (133) Miligramos y un Peso Neto: Catorce (14) Gramos con Ciento Treinta y Tres (133) Miligramos...2.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco...con un Peso de Bruto: Quince (15) gramos con Ciento Treinta y tres (133) Miligramos y un Peso Neto: Catorce (14) Gramos con Ciento Treinta y Tres (133) Miligramos...3.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético blanco...con un Peso Bruto: Quince (15) gramos con Ciento Treinta y tres (133) Miligramos y un Peso Neto: Catorce (14) Gramos con Ciento Treinta y Tres (133) Miligramos..., evidencia que al ser sometida a la Experticia Botánica de la sustancia arrojo un Peso Neto: Catorce (14) Gramos con Ciento Treinta y Tres (133) Miligramos, la cual por sus características organolépticas dio positivo a la droga conocida comúnmente como MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico.
El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE DROGAS, previsto en el Artículo 153 de la LEY ORGANICA DROGA, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se imponga la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente legal acusado en audiencia oral de presentación de detenido, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de Amonestación, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando sin efecto la solicitud de las sanciones de Libertad Asistida Y Reglas de Conducta, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año realizada en el escrito acusatorio, en virtud del carácter educativo del proceso y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso:“En mi carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que esta defensa rechaza, niega y contradice la mencionada la acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes para demostrar responsabilidad alguna. Solicito se verifique el control formal y material de la acusación y sea admitida la acusación. Invoco el principio constitucional de presunción de inocencia a favor del adolescente imputado. finalmente solicito sea admitida la acusación Fiscal y se ordene la apertura al juicio oral y privado, y solicito copia simple del acta que genere este acto, y solicito se deje sin efecto en este acto la orden de captura librada contra mis defendidos, por lo que solicito se libren los oficios a los organismos de seguridad del Estado a los fines de indicarles que se dejo sin efecto la mencionada orden de captura. Es todo.
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente IDENTIDAD OMITIDA le preguntó si entendía a cabalidad el motivo de la audiencia, la acusación presentada en su contra y los alegatos de la Defensa Pública Especializada, respondiendo el mismo que Sí, se le impuso al mencionado adolescente de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE DROGAS, previsto en el Artículo 153 de la LEY ORGANICA DROGA, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Señala el Ministerio Público que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación jurídica principal.
Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada son los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 02/10/2011, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) GARCÍA BETANCOURT JONAN ALEXANDER, OFICIAL (PEP) MEJIAS JUSTO DENNY DEL CARMEN, OFICIAL (PEP) LÓPEZ NELO DARWIN JOSÉ, OFICIAL (PEP) GARCÍA ESCALONA MILTON JOSÉ, OFICIAL (PEP) BORGES BORGES JAVIER EDUARDO, OFICIAL (PEP) MELÉNDEZ JONATHAN JOSÉ Y OFICIAL (PEP) CORNIELEZ GARCÍA EMILY COROMOTO, funcionarios adscrito a la Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Municipio Araure Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 113 y 169, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: ‘Siendo el día de hoy aproximadamente a las 03:55pm, cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje por la Urb. Tricentenaria manzana K06 ay. Principal, cuando visualizamos a cuatro ciudadanos, el cual al notar la presencia policial salieron corriendo intentando darse a la fuga por lo que procedimos a darles la voz de alto haciendo caso omiso logrando darle alcance a unos escasos metros, nos identificamos como funcionarios policiales. Seguido a esto le indicamos que levantaran las manos para luego proceder a realizarle la Revisión Corporal de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Se comisiono a los funcionarios BORGES BORGES JAVIER EDUARDO Y MELÉNDEZ JONATHAN JOSÉ, el cual le incautaron a uno de los Ciudadanos a la altura de la pretina UN ARMA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA CON CACHA DE MADERA CON DOS TORNILLOS ENROSCADOS EN LA CACHA PRESUNTAMENTE ADAPTADA A CALIBRE 44MM CON UNA CAPSULA 44MM, dicho ciudadano quedo identificado como TULIO ALEXANDER RIERA AZUAJE, y a los tres ciudadanos se les incauto UN ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO BOLSA DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, QUE DAN UN TOTAL DE TRES ENVOLTORIOS, en la parte delantera del bolsillo del lado derecho de los pantalones que vestían los dos primero ciudadanos inspeccionados y al ultimo se le incauto dentro de la media del lado derecho, además de dos radios portátiles marca Motorola uno de color negro y el otro de color azul, dichos ciudadanos se identificaron como IDENTIDAD OMITIDA, y manifestaron ser menores de edad. Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continúo con la retención preventiva de los ciudadanos imponiendo del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano mayor de edad. Materializando la misma aproximadamente a las 04:15 PM del día de hoy. Ante las circunstancias que dieron lugar al hecho, procedimos a imponerlo de sus derechos a los Ciudadanos Adolescentes en mención de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) siendo las 04:1 5pm, y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Para posteriormente trasladarnos conjuntamente con los Ciudadanos Detenidos hasta esta sede Policial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de esta comisaría los Ciudadanos Aprehendidos por guardar relación con este hecho, fueron identificados de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como:, IDENTIDAD OMITIDA y TULIO ALEXANDER RIERA AZUAJE, Titular de la Cedula de identidad V-25.161 .892, Natural de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, nacido en fecha 25/09/1992, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, Residenciado en la Urbanización Tricentenaria, manzana C12, Casa 14 Araure Estado Portuguesa, cabe destacar que al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le incauto Un Radio Portátil Marca Motorola 4.5VDC de Color Azul Serial RR6OWJWOCVS con su respectiva batería (KEBT.-086-C) y Yeison Joan Vásquez, Titular de la Cedula de identidad V-25.508.737 se le incauto Un Radio Portátil Marca Motorola 4.5 VDC de color negro Serial RR95WJU25DS, con su respectiva batería (20030101). Asimismo se le notifico a la Ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. Y fiscal Primero del Ministerio Público. Por vía llamada telefónica. A quienes se les notifico del procedimiento realizado. Razón por la cual serian puestos los Ciudadanos Aprehendidos y las evidencias incautadas a los Ciudadanos a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones Cita del acta que riela en la presente causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios al efectuar una inspección al inmueble donde se logra incautar la cantidad de sustancia, así como la identificación del adolescente y el testigo presenciales del procedimiento.
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riele en la presente causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
TERCERO: Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Araure Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: “01.- Un (01) Arma de Fabricación rudimentaria con cacha de madera con dos tornillos enroscados en la cacha presuntamente adaptada a calibre 44mm con una capsula calibre 44mm. 02.-Un Radio portátil marca Motorola 4.5VDC de color azul Serial RR6OWJWOCVS con su respectiva batería (KEBT-086-C), Un Radio portátil marca Motorola 4.5VDC de color negro serial RR95WJU25DS, con su respectiva batería (20030101). 03.- tres envolturas confeccionadas en material sintético bolsa de color blanco contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana” acta que riela al folio de la presunta causa.
CUARTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por parte de la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PPII-D-2011-0489. Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con la Audiencia Oral en fecha 04 de Octubre de 2011, en donde se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2011-0489, la imposición de Medida Cautelar Lit. “B”, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así mismo ordena la realización del examen Toxicológico. Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y se encuentra sujeto al proceso dentro de las medidas establecidas en ley especial.
SEXTO: Con la Prueba de Orientación Nro. 9700-161 -PO-248-1 1, de fecha 03/10/2011, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: “01.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color Blanco..., con un peso bruto: Quince (15) gramos con Ciento Treinta y Tres (133) miligramos...02.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color Blanco..., con un peso bruto: Quince (15) gramos con Ciento Treinta y Tres (133) miligramos...03.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color Blanco..., con un peso bruto: Quince (15) gramos con Ciento Treinta y Tres (133) miligramos...Las alícuotas 1, 2 y 3 por sus características organolépticas, se presume la presencia de MARIHUANA. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO... Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento es eficaz para acreditar la naturaleza de la sustancia incautada.
SÉPTIMO: Con el Resultado de la Experticia de Reconomiento Técnico Nro. 9700-058-ST-335 de fecha 03/10/2011, suscrita por el Experto AGENTE 1 JULIO VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada a: “01.-Un (01) Radio Portátil, marca Motorola 4.5VDC, Modelo SX600R, Color Azul con Negro, serial numero RR6OWJWOCVS...02.- Un (01) Radio Portátil, marca Motorola 4.5VDC, Modelo T9500, Color Negro, serial numero RR95WJU25DS.. CONCLUSIONES: 01.-Las evidencias descritas en los numerales 01 y 02, tienen su función especifica como lo es para recibir y emitir comunicaciones de forma verbal a larga y corta distancia a otro equipo similar, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que le desee dar. 02.- Dichas evidencias fueron entregadas a la comisión portadora, adscritos al Centro de Control de Operaciones Araure numero 04, de la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, Municipio Araure Estado Portuguesa, a la Orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico.-. Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento es eficaz para acreditar la recuperación de Dos Radios Portátiles incautados a los adolescentes involucrados.
OCTAVO: Con el resultado de la Experticia Botánica Nro. 9700-161-437-11 de fecha 20/10/2011, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa donde arroja como resultado: “...1) Muestra A: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color Blanco... con un Peso neto: Catorce (14) gramos con Ciento Treinta y Tres (133) Miligramos...Muestra B: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color Blanco... con un Peso neto: Catorce (14) gramos con Ciento Treinta y Tres (133) Miligramos...Muestra C: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color Blanco... con un Peso neto: Catorce (14) gramos con Ciento Treinta y Tres (133) Miligramos.... CONCLUSIÓN: se detecta la presencia de MARIHUANA. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”. Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada a la adolescente acusada arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTOS:
PRIMERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: Experto Agente 1 Julio Vargas, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro. 9700-058-ST-335 de fecha 03/1012011, realizada a: “01.-Un (01) Radio Portátil, marca Motorola 4.5VDC, Modelo SX600R, Color Azul con Negro, serial numero RR6OWJWOCVS...02.- Un (01) Radio Portátil, marca Motorola 4.5VDC, Modelo T9500, Color Negro, serial numero RR95WJU25DS.. CONCLUSIONES: 01.-Las evidencias descritas en los numerales 01 y 02, tienen su función especifica como lo es para recibir y emitir comunicaciones de forma verbal a larga y corta distancia a otro equipo similar, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que le desee dar. 02.- Dichas evidencias fueron entregadas a la comisión portadora, adscritos al Centro de Control de Operaciones Araure numero 04, de la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, Municipio Araure Estado Portuguesa, a la Orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre los objetos hurtado a la victima.
SEGUNDO: Experto Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de PYPFRTICIA BOTÁNICA Nro. 9700-161-437-11 de fecha 20/10/2011, realizada a: “...1) Muestra A: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color Blanco... con un Peso neto: Catorce (14) gramos con Ciento Treinta y Tres (133) Miligramos...Muestra B: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color Blanco... con un Peso neto: Catorce (14) gramos con Ciento Treinta y Tres (133) Miligramos...Muestra C: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color Blanco... con un Peso neto: Catorce (14) gramos con Ciento Treinta y Tres (133) Miligramos.... CONCLUSIÓN: se detecta la presencia de MARIHUANA. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre los objetos hurtado a la victima.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (PEP) GARCIA BETANCOURT JONAN ALEXANDER, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 04 Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ¡lícita, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
SEGUNDO: OFICIALES (PEP) MEJIAS JUSTO MEJIAS DEL CARMEN, LÓPEZ NELO DARWIN JOSÉ, GARCÍA ESCALONA MILTON JOSÉ, BORGES BORGES JAVIER EDUARDO, MELÉNDEZ JONATHAN JOSÉ Y CORNIELEZ GARCÍA EMILY COROMOTO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 04 Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándoles a los mencionados adolescentes en que consiste, manifestando los mismos en forma individual, libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se les acusa y solicitaron la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer al mencionado adolescente legal de la sanción definitiva, la cual consiste en: AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 y el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 539 ambos establecidos en la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiendose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal acuerda no imponer la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Representación Fiscal.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITO DE DROGAS, previsto en el Artículo 153 de la LEY ORGANICA DROGA, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda dejar sin efecto la declaratoria en Rebeldia y su consecuente orden de captura del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y así mismo se acuerda ratificar la orden de captura del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Diez (10) de Octubre de Dos mil Catorce.-
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
ABG. JESUS GARCIA Secretario
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
|