REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Octubre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000631
ASUNTO : PP11-D-2013-000631



Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 2 de Diciembre del año 2013, siendo las 8:00 horas de la noche de la noche aproximadamente se encontraba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la cancha del sector La Municipalidad del Municipio Páez, estado Portuguesa, cuando llega el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y le agarra el teléfono, iniciando una discusión entre ellos y el adolescente se lleva el teléfono celular de la víctima, quien se va detrás de el hasta su casa donde continúan discutiendo y sin causa justificada el adolescente agrede físicamente a la víctima en varias partes del cuerpo.

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:

PRIMERO: PRIMERO: Con el acta de denuncia, de fecha 03 de Diciembre de 2013, realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien para quien previo conocimiento del hecho que se le averigua manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, quien es mi ex pareja y el cual reside en el barrio la Municipalidad, casa 25D N°8 de Acarigua estado Portuguesa, motivado a que el día de ayer 02/12/13 a eso de las 8 de la noche me encontraba en la cancha del sector la Municipalidad cuando de repente alguien me agarra el teléfono de las manos y en ese momento me doy cuenta de que era este ciudadano y yo le exigí que me hiciera entrega de mi teléfono y el me dijo que no me lo iba a entregar y que lo iba a dañar, y saco el chik y lo partió y me lo tiro y se fue para su casa con mi teléfono, en vista de eso yo me fui detrás de el, para decirle que me devolviera mi teléfono y el me comenzó a preguntar que donde estaba yo el día anterior y yo le dije que no tenia porque darle explicaciones porque el y yo ya no somos pareja y que ya yo no quería tener mas nada con el, en eso este ciudadano me empuja y me golpea el pies con una bicicleta, que estaba en el piso y como me caí, yo le dije que se quedara quieto en eso sale de la casa la mama y el papa de Yoender Angulo y le dicen que me deje quieta y que me entregara el teléfono para irme y que yo ya no quiero seguir con el, en eso el se me acerco y me dio un golpe en la cara y como yo me quede mareada del golpe, me volvió a golpear varias veces porque no le quería hacer caso a sus padres, a lo que sus padres se tuvieron que meter para que el no me siguiera golpeando y sus padres lo obligaron a que me entregara mi teléfono y al tenerlo en mi poder me retire del lugar hasta llegar a mi residencia. Es todo.

SEGUNDO: Con el Oficio Nro. 0056-14, de fecha 08 de enero de 2014, suscrito por el Dr ORLANDO J. PENALOZA E. Experto profesional adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien informa que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, No compareció a realizarse el examen médico legal, por ante dicho servicio.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, resultando imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autor de las agresiones sufridas por la victima la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos denunciados por ésta como acaecidos el día el día dos de Diciembre de 2013, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche cuando la mencionada adolescente se encontraba en la cancha del sector La Municipalidad y se presenta el adolescente imputado y le quita el teléfono celular de sus manos exigiéndole una explicación de donde se encontraba el día anterior ya que estos eran pareja respondiéndole la victima que ya no quería tener ninguna relación con el y este la golpea varias veces en la cara, motivo por lo cual, formuló denuncia en contra del adolescente imputado por ante el Centro de Coordinación policial N°02 DEL Municipio Páez del Estado Portuguesa, mas sin embargo de la investigación se desprende que la victima no acudió a la medicatura Forense a realizarse el informe Medico Legal, esto así representa la imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración medico legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, por cuanto la victima NO acudió ante la Medicatura Forense.
En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal “D” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual el Ministerio Público solicita ante este Tribunal de Control, en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 Ejusdem, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, considerando quien juzga que procede el Sobreseimiento definitivo pero en relación a lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual establece cuando el hecho objeto del proceso no se realizo, y en este caso que nos ocupa ello no es demostrable pues falta la determinación del cuerpo del delito que demuestre la ocurrencia del mismo, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así se decreta de conformidad a lo establecido en el Articulo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el articulo 300 Ordinal 1° deI CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión expresa del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los trece (13) días del mes de Octubre del Año Dos Mil catorce.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01




Abg. JESUS GARCIA
EL SECRETARIO



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.