REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Octubre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000457
ASUNTO : PP11-D-2014-000457
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos en este acto por su Defensa Pública Especializada abogada YAMILE KATIB; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°3 del Municipio Turen del Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: ACTA POLICIAL TURÉN, DOCE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE. A la fecha de hoy, a las 09:35 horas de la Noche, compareció ante este despacho, los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (CPEP) PEREZ EDDUIN, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.416.868, y OFICIAL (CPEP) CHACON JOEL, titular de la cedula de identidad Nro. 18.929.726, Adscritos a este Centro de Coordinación Policial Nro. 03 y destacados en el Servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizado de esta sede policial. Y actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 19, 46 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los Artículos 114, 115, 116, 119, 153 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal. Así como con el Articulo Nro.40 De la Ley del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, así como con los Artículos 34 numeral 4 y el 14 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Con esta misma fecha 12-10-2014 y siendo las 08:40 horas de la Noche aproximadamente, encontrándonos en labores inherentes al servicio de patrullaje motorizado en el sector Maisanta de la ciudad de \íilla Bruzual, del municipio Turen del estado Portuguesa, cuando al pasar por la calle principal, visualizamos a dos jóvenes que venían caminando en sentido contrario por la acera, quienes al percatarse de la comisión policial, quisieron regresarse buscando a entrar a un local donde se efectuaba una reunión religiosa, por lo que les hizo llamado de atención, la cual acataron, deteniéndose en la acera frente al local, mostrándose nerviosos, y se les informó a ambos se les efectuaría una revisión de personas, procediendo el Oficial (CPEP) Chacón Joel, de conformidad con en artículo 191 deI Código Orgánico Procesal Penal, pidiéndoles que de poseer algún tipo de arma de fuego u objeto contundente o alguna sustancia ilegal, lo mostraran, pero estos negaron poseer lo antes mencionado, no encontrándoles nada entre sus vestimentas, pero en el suelo, donde se habían detenido, se encontró lo siguiente: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN NO INDUSTRIALIZADO, por lo que se procedió con esta misma fecha 12-10-2014 y siendo las 08:45 Hrs, de la noche, a leerle e Imponerle de sus derechos, a los ciudadanos adolescentes, según lo contemplado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), Por estar involucrados en uno de los delitos que se le investiga: Por Uno De Los Delitos Contemplado En La Ley Para El Desarme, Control De Armas Y xpIosivos. Siendo trasladados junto con lo incautado hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 3, en la ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turen, donde fue identificado de conformidad con los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, como: IDENTIDAD OMITIDA. Quedando ambos ciudadanos adolescentes aprehendidos, junto con lo colectado, a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la ciudad de Acarigua, a quien se le informo vía telefónica sobre el procedimiento realizado, para las respectivas averiguaciones al caso. Es Todo.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se les imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo están de su Defensa Pública Especializada, si así lo manifiestan.
Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:“Visto la imputación Fiscal, esta defensa rechaza en cada una de su partes esta imputación fiscal, en virtud de que solo se evidencia las actuaciones policiales donde los funcionarios aprehensores hacen mención a un arma de fabricación rudimentaria, pero no hacen mención a que tipo de calibre ni si tenia algún tipo de serial, y los funcionarios aprehensores no se hacen acompañar por testigos imparciales a la hora de la detención de mis defendidos, y por otra parte no existe en la causa penal una experticia que indique que tipo de arma es, y si de verdad existe esa arma, esta defensa duda de su existencia ya que no existe en la causa la respectiva cadena de custodia y la experticia que indique que tipo de arma se trata, por todo lo antes expuesto la defensa solicita la libertad plena para mis defendidos, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Privada previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Privada previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrados los adolescentes imputados, puesto que los mismos son aprehendidos el día 12-10-2014 aproximadamente a las 08:45 horas de la noche cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial realizaban labores de patrullaje por el sector Maisanta de \íilla Bruzual, del municipio Turen del estado Portuguesa, cuando al pasar por la calle principal observan a dos jóvenes que iban caminando en sentido contrario a la comisión policial y al ver a la Comisión policial quisieron regresarse buscando entrar a un local donde se efectuaba una reunión religiosa, demostrando una actitud de nerviosismo, por lo que los funcionarios policiales les dan la voz de realizan una revisión corporal conforme a las previsiones de ley y observan en el suelo, en el sitio donde estos se encontraban parados UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN NO INDUSTRIALIZADO, todo ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, todo lo cual hace presumir la participación de los mencionados adolescentes en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los adolescentes imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión de los adolescentes fue flagrante.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, imponiéndose en este caso concreto, la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de los adolescentes por ante el Consejo de Protección del Municipio Turen del Estado Portuguesa, cada treinta (30) días, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, por el lapso de ocho (08) meses, en consecuencia se ordena la libertad de los referidos imputados, sujetos a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año 2014.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. JESUS GARCIA
EL SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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