REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Octubre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000241
ASUNTO : PP11-D-2011-000241
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra del IDENTIDAD OMITIDA; por imputárseles la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, establecido en el Artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RAMON CASTAÑEDA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Caserío Potrerito, carretera principal, casa sin numero, parroquia La Estación, Municipio Ospino, estado Portuguesa, teléfono 0416-8668334, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.980.522 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el Artículo 218 del CODIGO PENA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El dia 13 de Abril de 2011, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, se encontraba el ciudadano víctima DOUGLAS RAMON CASTAÑEDA HERNANDEZ, en el Bar “La Cueva del Oso”, ubicado en la población de Ospino, estado Portuguesa, cuando decide irse a su residencia, al momento de abordar su vehiculo marca Toyota, color azul, placa XHO514, observó a dos ciudadanos en actitud sospechosa, cuando se dirige hacia la avenida Daniel Camejo Acosta, de Ospino, es alcanzado por estos sujetos quienes estaban en una moto de color azul y el conductor vestía un suéter de color rojo, un pantalón de color azul, una gorra de color negro y el parrillero cargaba un pantalón de color azul y una franela chemy de rayas moradas y blancas, éste último lo apunta con un arma de fuego y le dice que se parara porque eso era un robo, la victima no hizo caso y acelera su marcha dirigiéndose hasta el puesto policial de Ospino para hacer la respectiva denuncia, instantes después sale una comisión policial a hacer un recorrido por las referidas avenida y al llegar al Barrio Cuzaito específicamente detrás del puesto de transito terrestre visualizan a dos sujetos que se desplazaban en una moto de color azul, a quienes le dieron la voz de alto y éstos hacen caso omiso al llamado realizado, el ciudadano que iba de barrillero saca un arma de fuego accionándola contra los funcionarios y éstos repelen dicha acción logrando herirlo y siendo alcanzado por la comisión actuante, practicándoles una revisión de personas a los ciudadanos que se desplazaban en la mencionada moto, donde a uno de ellos no se le fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico y quien dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA éste ciudadano era quien conducía una unidad moto de color azul, el otro ciudadano se le encontró en sus manos un arma de fuego, tipo pistola.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, establecido en el Artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RAMON CASTAÑEDA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Caserío Potrerito, carretera principal, casa sin numero, parroquia La Estación, Municipio Ospino, estado Portuguesa, teléfono 0416-8668334, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.980.522 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el Artículo 218 del CODIGO PENA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando que los mismos son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva para el adolescente acusado la sanción de REGLAS DE CONDUCTA conforme con lo previsto en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el período de UN (01) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA conforme con lo previsto en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el período de UN (01) AÑO. Medidas establecidas conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem. Así mismo peticionó se mantenga la medida cautelar impuesta al mencionado adolescente en audiencia oral de presentación de detenidos a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente acusado al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente acusado.
Por su parte la Defensa Publica Especializada del mencionado adolescente representada por la abogada SIRLEY BARRIOS, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado, rechaza, niega y contradice la mencionada acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes para demostrar responsabilidad alguna de mi defendido, invoco el principio de presunción de inocencia y el principio de la comunidad de la prueba, solicito que se realice el control material y formal de la acusación, que se ordene la apertura al juicio oral y privado y se decrete el enjuiciamiento de mi defendido, por ultimo solicito se deje sin efecto la medida cautelar impuesta en la audiencia oral de presentación, por cuanto mi defendido ha dado fiel cumplimiento a tal medida, y solicito copia simple del acta que genere este acto, Es todo.
Impuesto de manera individual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensor Privado, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Con el Acta de Entrevista de fecha 14 de Abril de 2011, levantada al ciudadano DOUGLAS RAMON CASTAÑEDA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.980.522, quien expuso lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 10:10 pm del día de ayer 13-04-2011, me encontraba en el Bar “La Cueva del Oso” bebiéndome unas cervecitas en eso decidí irme para mi casa en lo que salgo me subo a la camioneta que yo cargo con las siguientes características marca Toyota, color azul, placa XHO514, y Salí hacia la avenida Daniel Camejo Acosta, observo a dos ciudadanos, los cuales se encontraban parado a las afuera del bar antes mencionado, con las siguientes características, cargaban una moto de color azul, donde el conductor de la moto cargaba un suéter de color rojo, un pantalón de color azul, una gorra de color negro y el barrillero cargaba un pantalón de color azul y una franela chemy de rayas moradas y blancas, los mismos al ver que yo enciendo mi camioneta se suben en su moto y me siguieron en eso uno de ellos el que andaba de parrillero me apunta con un arma de fuego de color negro pequeña, diciéndome que me parara porque eso era un robo yo como pude acelere la camioneta y los perdí dirigiéndome hasta la estación policial de Ospino a colocar mi participación Cita del acta que riela en el Folio dos (02) de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz por ser la víctima en la presente investigación y para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente.
SEGUNDO: Con el Acta de Policial de fecha 13 de Abril de 2011, suscrita por el Funcionario Policial C/2DO (PEP) GUDIÑO DANNY, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.684.260, adscrito a la estación Policial Ospino, Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo las 10:10 horas de la noche del día de ayer 13-04-2011, me encontraba en labores de patrullaje... en la estación policial de Ospino, se presentó un ciudadano el cual dijo llamarse CASTAÑEDA HERNANDEZ DOUGLAS RAMON... con la finalidad de participar que se encontraba en el bar Cueva de Oso, cunado en ese momento salio para irse a su casa observo a dos ciudadanos los cuales se encontraban parado a las afuera del bar antes mencionado, con las siguientes características cargaban una moto de color azul, donde el conductor de la moto cargaba un suéter de color rojo, un pantalón de color azul, una gorra de color negro y el barrillero cargaba un pantalón de color azul y una franela chemy de rayas moradas y blancas, los mismos al ver que yo enciendo mi camioneta se suben en su moto y me siguieron en eso uno de ellos el que andaba de parrillero me apunta con un arma de fuego de color negro pequeña, diciéndome que me parara porque eso era un robo pero el acelera su camioneta y los pierde llegando hasta esta estación policial una vez escuchada su participación procedimos a realizar un recorrido por la avenida Daniel Camejo Acosta, donde al llegar al Barrio Curazaito específicamente detrás del puesto de transito terrestre visualizamos a 2 sujetos los cuales se dirigían en una moto de color azul, dando con las características antes mencionado por el ciudadano que se presentó ante la estación policial de Ospino, a los mismos se les dio la voz de alto pero estos hicieron caso omiso a dicho llamado por lo que uno de ellos, el que andaba como barrillero de la moto de color azul comienza a disparar en contra de nosotros por lo que tuvimos que repeler dicha acción amparados en el art. 117 COPP, donde este sale herido, rápidamente llegamos hasta donde se encontraba dicho ciudadano, el cual se dirigia con otro ciudadano, a los mismos se les realizó una inspección de persona... donde a uno de ellos no se le encontró nada de interés criminalístico y quien dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA, éste ciudadano era quien conducía una unidad moto de color azul y el otro ciudadano se le encontró en sus manos un arma de fuego, tipo pistola, a éste último se le presto auxilio hasta el CDI, de este Municipio ya que se encontraba herido, mientras que el otro ciudadano fue trasladado hasta la estación policial Ospino, respectivamente con la moto y el arma incautada por el AGTE PEP CASTILLO DANNY, donde al llegar allá dicho ciudadano quedó identificado... como: IDENTIDAD OMITIDA, el arma de fuego quedó identificada de la siguiente manera: un arma tipo pistola, marca Browning, calibre 9 mm, serial 42062, color negro, adaptada a calibre 380 mm con un cargador del mismo calibre y en su interior (04) proyectiles sin percutir y la moto quedó identíficada con las siguientes características: una moto. Marca Indianápolis, modelo Pantera, color azul, serial de chasis LXYPCKLO38M46652, serial de motor 162FMJ8A066237, mientras que el ciudadano herido al llegar al CDI, quedó identificado como MACHADO RODRIGUEZ MOISES JOSE... fue atendido por la doctora de Guardia... la cual le diagnostico una herida de bala con orificio de entrada a la altura del tórax y salida en la región lumbar, el mismo fue trasladado hasta el Hospital Jesús Maria casal Ramos de Acarigua, en la ambulancia... donde minutos después de su ingreso al hospital dicho ciudadano fallece, en vista de que nos encontrábamos frente a un delito de flagrancia... seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado articulo 113 del COPP a comunicarle vía telefónica a la Fiscal Tercero del Ministerio Publico, Abg. GUSTAVO SANCHEZ y al Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. MARIA GABRIELA MAGO... “. Cita del acta que riela al folio tres (03) de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado, una vez que los funcionarios tienen conocimientos de los hechos, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial.
TERCERO: Con el Acta de Instructiva de Cargo, levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motívo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Citas del acta que riela al folio cuatro de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que ah adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con la planilla de cadena y custodia, de fecha 13-04-2011 donde se deja constancia de la recuperación de la evidencia siguiente: 1 .- “UN ARMA TIPO PISTOLA, MARCA BROWN NG, CALIBRE 9 MM, SERIAL 42062, COLOR NEGRO, ADAPTADA A CALIBRE 380 MM CON UN CARGADOR DEL MISMO CALIBRE Y EN SU INTERIOR (04) PROYECTILES SIN PERCUTIR”. Cita del acta que riela al folio trece (13) de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia que la evidencia estuvo resguardada desde el inicio de la investigación.
QUINTO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa publica Especializada por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA. Cita del acta que riela al folio treinta y uno (31) de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de
investigación.
SEXTO: Con el Acta contentiva de la Decisión levantada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 15 de Abril de 2011, en la cual consta el cumplimiento de las formalidades de Ley, donde el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 582, literales “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo en que el adolescente deberá presentarse cada quince días ante el Registro Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa, según asunto numero PP11-D-2011-000241. Cita del acta que riela al folio treinta y seis (36) de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEPTIMO: Con el acta de Inspección Técnica N° 425, de fecha 14 de Abril de 2011, suscrita por los funcionarios AGENTES PEREZ JAVIER Y GUILLERMO ABREU, realizada en UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA CARRETERA TRONCAL 5, ADYACENTE AL PUESTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, OSPINO, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal... se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental fresco e iluminación artificial de buena intensidad, correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección arriba mencionada... se tomó como punto de referencia a una distancia de 4.30 metros con relación al borde de la calzada de asfalto, se ubica una concha calibre 3.80 marca cavin la cual se colecta etiqueta y rotula con la letra C, prosiguiendo con la inspección se ubica a 3, 10 metros con relación al borde de la calzada de asfalto, una concha calibre 3.80 marca carvin la cual se colecta etiquita y rotule con la letra D, prosiguiendo en dicho lugar, en sentido SUR se hallan otras dos conchas situadas sobre el suelo natural a una distancia de 10 metros con relación al orden de la calzada de asfalto que poseen inscripciones en su culote donde se lee CAVIM, las cuales se colectan y rotulan con las letras E y E, respectivamente, adyacentes a referidas conchas a unos 80 centímetros, se ubica una concha que posee inscripciones en su culote donde se lee luger, la cual se colecte y rotula con la letra G, en las adyacencias del lugar se divisan postes con instalaciones eléctricas para el alumbrado publico.., seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de otras evidencias de interés criminalistico que guarden relación con el presente caso, obteniendo resultados negativos del mismo . Cita del acta que riele en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para determinar el sitio exacto donde ocurrió el enfrentamiento entre el acompañante del adolescente y los funcionarios actuantes y donde resulto aprehendido el adolescente acusado.
OCTAVO: Con el acta de investigación penal de fecha 14 de abril de 2011, suscrita por el funcionario GUILLERMO ABREU, adscrito a la brigada de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, el cual deja constancia\de la siguiente diligencia: “En esta misma fecha, vista y leída la trascripción de novedad del presente turno de guardia, donde se apertura la causa penal K-1 1-0058-00349 que se instruye ante este Despacho por uno de los delitos Contra La Cosa Publica, me trasladé en compañía de los agentes Javier Pérez y Tan Medina en unidad asignada a este oficina, hacia la población de Ospino, estado Portuguesa, una vez presentes en la dirección mencionada, nos dirigimos a la Comisaría General/Jefe “Carlos Manuel Piar”, ubicada en a calle Negro Primero entre avenidas Libertador y Páez, donde fuimos atendidos por el Sargento Primero (PEP) Henry Sangronis, Jefe de los Servicios del establecimiento policial, quien al imponerlo del motivo de nuestra presencia, nos informó que una comisión adscrita a ese Comando, se encontraba patrullando en las inmediaciones de la población, donde tuvieron un enfrentamiento con dos individuos que iban a bordo de un vehiculo clase moto, produciéndose un intercambio de disparo entre losfuncionarios que iban a bordo de la unidad signada con el nro. 009 donde el hecho una de las personas resulto lesionada y otra fue detenida, asimismo se colectaron en el sitio un vehiculo clase moto, marca Indianápolis, modelos Pantera, color azul y un arma de fuego, tipo pistola, marca Browning, calibre 380, serial 42062, asimismo al preguntarle al oficial mencionado por el paradero de los funcionarios actuantes en el procedimiento, los mismos se encontraban en el lugar, donde fueron identificados como CABO SEGUNDO (PEP) GUDIÑO GUDIÑO JUAN CARLOS... quien portaba para el momento del hecho una pistola marca TANFOLIO, calibre 9, serial AB77027, DISTINGUIDO (PEP) GIMENEZ AGUILAR EDUAR JOSE... quien portaba para el momento del hecho una pistola marca TANFOLIO calibre 9, serial AB77021, y AGENTE (PEP) DANIS ALBERTO CASTILLO GONZALEZ... quien portaba para el momento del hecho una pistola marca TANFOLIO calibre 9, serial AB77019, continuando en la Comisaría identifiqué al ciudadano (detenido) quien iba en compañía de la persona que resultó muerto en el procedimiento, siendo identificada como IDENTIDAD OMITIDA, asimismo el funcionario antes mencionado me aportó los datos fihiatorios del (hoy occiso), quien en vida respondiera al nombre de MOISES JOSE MACHADO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad... seguidamente nos dirigimos al estacionamiento interno del Puesto Policial, observándose un vehiculo clase rustico, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color Blanco y Azul, tipo Techo Duro, placas PAP-39G, alusivo a una Patrulla perteneciente a la Policía del estado Portuguesa, signada con el numero 009, la cual se le practicó Inspección Técnica fijándose a las seis horas de la mañana del día de hoy, donde se localizaron dos conchas calibres 9 dentro de la unidad, las cuales fueron colectadas por los expertos agente Javier Pérez e lan Medina, a toda esta nos dirigimos al sitio donde fue el enfrentamiento, conjuntamente con los funcionarios actuantes ya mencionados, el cual se encuentra ubicado en la Troncal Cinco, entre los barrios Sabana Verde y Curazaito de la mencionada población, donde se practicó la inspección técnica, fijándose a las seis y treinta horas de la mañana del día de hoy, donde se realizo una búsqueda en el lugar, localizándose en el sitio, dos conchas calibres 380 y tres conchas calibre 9, las cuales fueron colectadas por los expertos mencionados, prosiguiendo en la urbe, nos dirigimos al CDI con el fin de indagar si la persona fallecida en el hecho, fue trasladada a ese instituto la noche del día de ayer, donde fuimos recibidos por la Doctora Yoleine Moreno López (medico cubana), quien al imponerla del motivo de nuestra presencia, manifestó que recibió una persona de sexo masculino quien presentó dos heridas producidas por arma de fuego, en la región escapular lado izquierdo y otra en la región toráxico lado derecho y el mismo fue trasladado de urgencia en la ambulancia hacia el Hospital Central de esta ciudad, por la gravedad de las heridas, acto seguido nos dirigimos a la morgue del Hospital Central Universitario Doctor “Jesús Maria Casal Ramos”, con la finalidad de revisar el cadáver que guarda relación con el presente hecho, una vez en el mencionado lugar, se procedió a realizar la respectiva inspección técnica al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MOISES JOSE MACHADO RODRIGUEZ, fijándose la misma a las siete y quínce horas de la mañana del día de hoy, apreciándose también además dos heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego en la región infraescapular derecha y la otra en la región tórax derecho clavicular interna, asimismo los expertos mencionados colectaron la vestimenta del interfecto.., asimismo al cadáver se le practicó la reseña necrodactilar, quedando el referido cadáver depositado en la referida morgue”. Acta que riela en la presente causa.
Con esta Acta Policial se deja constancia que se el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminahisticas Sub.-Delegación Acarigua, tuvo conocimiento para realizar las experticias correspondientes, con el fin de adecuarlo a las previsiones legales.
NOVENO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico N° 9700-058-BIC-904, de fecha 14 de abril de 2011, suscrita por la funcionario AGENTE CASTILLO EDWIN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminahisticas Sub. Delegación Acarigua, realizada a:
“UN (01) ARMA DE FUEGO y CUATRO (04) BALAS, A FIN DE REALIZAR EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO EXPOSICION: 1.- Las Características del arma de fuego suministradaCZECHOSLOVAKIA, GIRO HELICOIDAL DEXTRÓGIRO, ACABADO SUPERFICIAL CON SIGNOS FÍSICOS DE OXIDACIÓN, NÚMERO DE CAMPOS: SEIS (06, NÚMERO DE ESTRÍAS: SEIS(06), LONGITUD DEL CAÑÓN 96,56 MILÍMETROS, DIÁMETRO DEL CAÑÓN 9,02 MILÍMETROS, EMPUÑADURA. DOS TAPAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO UNIDAS POR UN TORNILLO, CARGADOR CAPACIDAD PARA TRECE BALAS, SERIAL DE ORDEN 42062. 2.- CUATRO (04) BALAS PARA APROVISIONAR LAS ARMAS DE FUEGO, DEL TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MILIMETROS, FUEGO CENTRAL, EL CUERPO DE ELLA SE COMPONE DE: PROYECTIL... PERITACION: EXAMINANDO EL MECANISMO DEL ARMA DE FUEGO SUMINISTRADA COMOINCRIMINADA, SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE REALIZAR LA PRESENTE EXPERTICIA, SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.-CON EL ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, SE PUEDEN OCASIONAR LESIONES DE MAYOR O MENOR GRAVEDAD E INCLUSO LA MUERTE... 02.- LAS BALAS ANTES DESCRITAS, SON UTILIZADAS PARA APROVISIONAR LAS ARMAS DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 380 AUTO Y SUS PROYECTILES UNA VEZ DISPARADOS POR UN ARMA DE FUEGO PUEDEN OCASIONAR LESIONES DE MAYOR O MENOR GRAVEDAD E INCLUSO LA MUERTE, DEPENDIENDO BÁSICAMENTE DE LA REGIÓN ANATÓMICA COMPROMETIDA. 03.- SE UTILIZAN DOS BALAS PARA REALIZAR PRUEBAS DE DISPAROS Y LAS PIEZAS OBTENIDAS (CONCHAS Y PROYECTILES) QUEDAN EN ESTE DEPARTAMENTO PARA FUTURAS COMPARACIONES, MIENTRAS QUE LAS BALAS RESTANTES QUEDAN EN ESTE DEPARTAMENTO PARA FUTURAS PRUEBAS DE DISPARO. 04.- EL ARMA DE FUEGO CON SU RESPECTIVO CARGADOR ES DEVUELTA AL FUNCIONARIO (PEP) GUDIÑO JUAN, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.684.260, ADSCRITO A LA “COORDINACION POLICIAL OSPINO” CON SEDE EN OSPINO, ESTADO PORTUGUESA, A LA ORDEN DE LAS FISCALIAS QUINTA Y TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO PORTUGUESA”. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia del arma de fuego, incautada en poder del ciudadano adulto que estaba en compañía del adolescente imputado en esta causa.
DECIMO: Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-AV-0908-0432, de fecha 14 de Abril de 2011, suscrito por el Detective ORLANDO JOSE PEREIRA, experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicada a: UN (01) vehículo automotor. Con las siguientes características: CLASE MOTOCICLETA, MARCA INDIANAPOLIS, MODELO XY15O-1QA (PANTERA), AÑO 2008, TIPO PASEO, COLOR AZUL, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, SERIAL DE CHASIS: LXYPCKLO38OM46652, Y MOTOR DE 150 CC, serial de motor 162FMJ8A066237.. .PERITACION: de conformidad con el pedimento formulado pude constatar que los seriales de identificación del chasis y motor que presenta el vehículo en estudio se encuentra en estado original. Dicho vehículo se encuentra en regulares condiciones de conservación. CONCLUSION: 01.- Los seriales de identificación que presenta el vehículo en estudio se encuentra en estado Original. 02.-El vehículo fue verificado en el Sistema Integrado de Información Policial y no se encuentra solicitado. Guarda relación con el expediente K-011-0058-00349, de fecha 14-04-2011, iniciado por la comisión de uno de los delitos Contra La Cosa Publica. Acta que riela en la presente causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia del vehiculo el cual conducía el adolescente acusado, acompañado del ciudadano adulto quien le hace frente a la comisión policial actuante.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
Señala en su escrito acusatorio la Representación Fiscal que el precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LA COSA PUBLICA, específicamente el delito TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, establecido en el Artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RAMON CASTAÑEDA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Caserío Potrerito, carretera principal, casa sin numero, parroquia La Estación, Municipio Ospino, estado Portuguesa, teléfono 0416-8668334, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.980.522 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el Artículo 218 del CODIGO PENA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
QUINTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, establecido en el Artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RAMON CASTAÑEDA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Caserío Potrerito, carretera principal, casa sin numero, parroquia La Estación, Municipio Ospino, estado Portuguesa, teléfono 0416-8668334, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.980.522 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el Artículo 218 del CODIGO PENA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecutó conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
2.- Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por cuanto demostró la utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos para el descubrimiento de la verdad y fueron incorporados lícitamente al proceso, los cuales a saber son:
PRIMERO: EXPERTO:
PRIMERO: Detective ORLANDO JOSE PEREIRA, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de: Experticia de Reconocimiento Técnico N° N° 9700-058-AV-0908-0432, de fecha 14 de Abril de 2011, practicada a: UN (01) vehiculo automotor. Con las siguientes características: CLASE MOTOCICLETA, MARCA INDIANAPOLIS, MODELO XY1 50-lOA (PANTERA), AÑO 2008, TIPO PASEO, COLOR AZUL, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, SERIAL DE CHASIS: LXYPCKLO38OM46652, Y MOTOR DE 150 CC, serial de motor 162FMJ8A066237. . .PERITACION: de conformidad con el pedimento formulado pude constatar que los seriales de identificación del chasis y motor que presenta el vehículo en estudio se encuentra en estado original. Dicho vehículo se encuentra en regulares condiciones de conservación. CONCLUSION: 01.- Los seriales de identificación que presenta el vehículo en estudio se encuentra en estado Original. 02.-El vehículo fue verificado en el Sistema Integrado de Información Policial y no se encuentra solicitado. Guarda relación con el expediente K-011- 0058-00349, de fecha 14-04-2011, iniciado por la comisión de uno de los delitos Contra La Cosa Publica.. Su incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 337 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto es el experto que realizó la experticia al vehículo motocicleta donde se desplazaban el adolescente acusado como conductor y su acompañante adulto quien resulto fallecido y necesaria para demostrar la responsabilidad penal del adolescente.
SEGUNDO: Agente CASTILLO EDWIN, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penalesy Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica, signada Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico N° 9700-058-BIC-904, de fecha 14 de abril de 2011, realizada a: ‘UN (01)ARMA DE FUEGO y CUATRO (04) BALAS, A FIN DE REALIZAR EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO EXPOSICION: 1.- Las Características del arma de fuego suministrada son: TIPO PISTOLA, CALIBRE 380 AUTO, MARCA BROWNING, MODELO 83, FABRICADO EN CZECHOSLOVAKIA, GIRO HELICOIDAL DEXTRÓGIRO, ACABADO SUPERFICIAL CON SIGNOS FíSICOS DE OXIDACIÓN, NÚMERO DE CAMPOS: SEIS (06, NÚMERO DE ESTRÍAS: SEIS(06), LONGITUD DEL CAÑÓN 96,56 MILÍMETROS, DIÁMETRO DEL CAÑÓN 9,02 MILÍMETROS, EMPUÑADURA . DOS TAPAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO UNIDAS POR UN TORNILLO, CARGADOR CAPACIDAD PARA TRECE BALAS, SERIAL DE ORDEN 42062. 2.- CUATRO (04) BALAS PARA APROVISIONAR LAS ARMAS DE FUEGO, DEL TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MILIMETROS, FUEGO CENTRAL, EL CUERPO DE ELLA SE COMPONE DE: PROYECTIL... PERITACION: EXAMINANDO EL MECANISMO DEL ARMA DE FUEGO SUMINISTRADA COMO INCRIMINADA, SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE REALIZAR LA PRESENTE EXPERTICIA, SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.-CON EL ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, SE PUEDEN OCASIONAR LESIONES DE MAYOR O MENOR GRAVEDAD E INCLUSO LA MUERTE... 02.- LAS BALAS ANTES DESCRITAS, SON UTILIZADAS PARA APROVISIONAR LAS ARMAS DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 380 AUTO Y SUS PROYECTILES UNA VEZ DISPARADOS POR UN ARMA DE FUEGO PUEDEN OCASIONAR LESIONES DE MAYOR O MENOR GRAVEDAD E INCLUSO LA MUERTE, DEPENDIENDO BÁSICAMENTE DE LA REGIÓN ANATÓMICA COMPROMETIDA. 03.- SE UTILIZAN DOS BALAS PARA REALIZAR PRUEBAS DE DISPAROS Y LAS PIEZAS OBTENIDAS (CONCHAS Y PROYECTILES) QUEDAN EN ESTE DEPARTAMENTO PARA FUTURAS COMPARACIONES, MIENTRAS QUE LAS BALAS RESTANTES QUEDAN EN ESTE DEPARTAMENTO PARA FUTURAS PRUEBAS DE DISPARO. 04.- EL ARMA DE FUEGO CON SU RESPECTIVO CARGADOR ES DEVUELTA AL FUNCIONARIO (PEP) GUDIÑO JUAN, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.684.260, ADSCRITO A LA “COORDINACION POLICIAL OSPINO” CON SEDE EN OSPINO, ESTADO PORTUGUESA, A LA ORDEN DE LAS FISCALIAS QUINTA Y TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO PORTUGUESA”. Su incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 337 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto es el experto que realizo la experticia al arma de fuego incautada en poder del acompañante adolescente imputado, la cual fue utilizada para cometer hacer frente a la comisión policial, y necesaria para dejar constancia de la existencia de la misma y poder determinar la responsabilidad penal del adolescente imputado en el hecho.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA DOUGLAS RAMON CASTAÑEDA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Caserío Potrerito, carretera principal, casa sin numero, parroquia La Estación, Municipio Ospino, estado Portuguesa, teléfono 0416-8668334, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.980.522. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima y testigo en la presenta causa y necesaria porque a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: CI2DO (PEP) GUDIÑO DANNY, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.684.260, adscrito a la estación Policial Ospino, Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente acusado. Es Pertinente porque es integrante de la comisión policial que aprehende al adolescente imputado y participa en el intercambio de disparos con el acompañante adulto, y es necesario porque a través de su testimonio se puede establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado.
SEGUNDO: DISTINGUIDO (PEP) JIMENEZ EDUAR , adscrito a la estación Policial Ospino, Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente acusado. Es Pertinente porque es integrante de la comisión policial que aprehende al adolescente imputado y participa en el intercambio de disparos con el acompañante adulto, y es necesario porque a través de su testimonio se puede establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado.
TERCERO: AGENTE (PEP) CASTILLOS DANNY, adscrito a la estación Policial Ospino, Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente acusado. Es Pertinente porque es integrante de la comisión policial que aprehende al adolescente imputado y participa en el intercambio de disparos con el acompañante adulto, y es necesario porque a través de su testimonio se puede establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece para su incorporación y este Tribunal admite lo siguiente:
1. Incorporación por su lectura de Acta de Inspección Técnica N° 425, de fecha 14 de Abril de 2011, suscrita por los funcionarios AGENTES PEREZ JAVIER Y GUILLERMO ABREU, realizada en UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA CARRETERA TRONCAL 5, ADYACENTE AL PUESTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, OSPINO, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal... se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental fresco e iluminación artificial de buena intensidad, correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección arriba mencionada... se tomó como punto de referencia a una distancia de 4.30 metros con relación al borde de la calzada de asfalto, se ubica una concha calibre 3.80 marca cavin la cual se colecta etiqueta y rotula con la letra C, prosiguiendo con la inspección se ubica a 3, 10 metros con relación al borde de la calzada de asfalto, una concha calibre 3.80 marca carvin la cual se colecta etiquita y rotula con la letra D, prosiguiendo en dicho lugar, en sentido SUR se hallan otras dos conchas situadas sobre el suelo natural a una distancia de 10 metros con relación al orden de la calzada de asfalto que poseen inscripciones en su culote donde se lee CAVIM, las cuales se colectan y rotulan con las letras E y F, respectivamente, adyacentes a referidas conchas a unos 80 centímetros, se ubica una concha que posee inscripciones en su culote donde se lee luger, la cual se colecta y rotula con la letra G, en las adyacencias del lugar se divisan postes con instalaciones eléctricas para el alumbrado publico.., seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de otras evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el presente caso, obteniendo resultados negativos del mismo Prueba lícita y pertinente al establecer la fijación técnica del sitio del suceso.
SEXTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusacion en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”, así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando de manera individual, libre y expresa el adolescente acusado que comprende lo explicado y que NO Admite el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
OCTAVO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público este Tribunal acuerda mantener la medida impuesta al mencionado adolescente acusado en audiencia oral de presentación de detenidos, consistente en que el adolescente imputado tiene la obligación de presentarse cada QUINCE DIAS POR ANTE EL Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, la cual se encuentra prevista en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NOVENO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, establecido en el Artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RAMON CASTAÑEDA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Caserío Potrerito, carretera principal, casa sin numero, parroquia La Estación, Municipio Ospino, estado Portuguesa, teléfono 0416-8668334, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.980.522 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el Artículo 218 del CODIGO PENA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de Dos mil catorce.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. JESUS GARCIA
SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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