REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Octubre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000460
ASUNTO : PP11-D-2014-000460
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2014, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Sistema Juris 2000 con el Nº PP11-D-2014-000460, en virtud de recibirse como ha sido de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, por encontrarse este Tribunal de Control N° 01, sección Adolescentes, en periodo de Guardia, actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano:, IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra requerido por el Juzgado Primero de Control. Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, según expediente N KP01-D-2011-000665, de fecha 06-05-2014, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, tal como consta del acta de investigación policial, de fecha14-10-2014, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa. Dirección de Vigilancia y transporte Terrestre. Departamento de Investigaciones, es por lo que este Tribunal, tal como se indicó por encontrarse en periodo de guardia y siendo que el mencionado ciudadano se encuentra requerido por un Juzgado de la sección de adolescentes del Estado Lara, es por lo que de conformidad con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 654 Ejusdem, a los fines de garantizar los derechos legales y Constitucionales del mencionado adolescente legal y con el objeto de informarle el motivo de su aprehensión así como de garantizarle el derecho a ser oído, fijó la audiencia oral y privada la cual se desarrollo en los siguientes términos:
El Fiscal Quinto del Ministerio Público abogado CARLOS COLINA, hace formal presentación, ante este Tribunal del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de Garantizar el derecho a ser oído del identificado adolescente legal y así mismo la Representación Fiscal solicita que dicho adolescente legal sea conducido hasta el Tribunal Primero de Control. Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por cuanto el adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA ya identificado, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa. Dirección de Vigilancia y transporte Terrestre. Departamento de Investigaciones, en fecha catorce (14 ) de Octubre de 2014, en virtud de que se encuentra requerido, en virtud de orden de captura, por el Juzgado Primero de Control. Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, según expediente N° KP01-D-2011-000665, de fecha 06-05-2014, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, acompañando actas levantadas al efecto. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinales 3, 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127, primer aparte y artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
Se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público en representación del Estado Venezolano y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente solicito que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le ordene su traslado junto a las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes del Estado Lara, a quien se le acordó orden de captura en fecha 06-05-2014 según expediente KPO1-D-2011-000665, finalmente solicito en resguardo de sus derechos se le explique los motivos por los cuales fue aprehendido, finalmente consigno en este acto actuaciones complementarias relacionadas con la presente causa a los fines de ser agregadas al asunto principal.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Especializada abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: “Esta defensa solicita el traslado del adolescente al Tribunal requirente de manera inmediata y con el resguardo de los derechos que le asisten al adolescente y previamente se le de el derecho de ser oído.
Seguidamente se impuso al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA el precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinales 3 y 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: no tengo nada que decir.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como ha sido la solicitud del Ministerio Público, lo expuesto por el adolescente legal y su Defensora Pública Especializada, así como las actuaciones que acompañan la solicitud, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 617 establece: Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.
De la norma legal antes transcrita se colige que una vez lograda la capturada ordenada, el Juez competente para dictar la medida de aseguramiento que sea necesaria es su juez natural, por lo que este Tribunal habiendo garantizado los derechos constitucionales y legales del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA acuerda su conducción inmediata, con las seguridades del caso, a través de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa. Dirección de Vigilancia y transporte Terrestre. Departamento de Investigaciones hasta el Juzgado Primero de Control. Sección Adolescentes. del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, quedando a la orden del referido Tribunal, por ser el Tribunal requirente, el juzgado de Origen o Juez natural, así como el Tribunal competente, es por lo que se acuerda remitir de manera inmediata, las actuaciones al identificado Tribunal conjuntamente con el adolescente legal requerido, a través de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa. Dirección de Vigilancia y transporte Terrestre. Departamento de Investigaciones. Se acuerda remitir las actuaciones que conforman el presente asunto penal, al Juzgado de Control N°01. Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.
DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Control N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinales 3, 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 127 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA la conducción inmediata, con las seguridades del caso, para esta misma fecha, a través de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa. Dirección de Vigilancia y transporte Terrestre. Departamento de Investigaciones, hasta el Juzgado de Control N°01. Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, quedando dicho ciudadano a la orden del referido Tribunal, por ser el Tribunal requirente y por ser su Juez Natural.
Se acuerda remitir las actuaciones al identificado Tribunal conjuntamente con el adolescente requerido, a través de de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa. Dirección de Vigilancia y transporte Terrestre. Departamento de Investigaciones.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes. Acarigua dieciséis (16) de Octubre del año 2014.
LA JUEZ DE CONTROL N°01
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS GARCIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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