REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Octubre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000462
ASUNTO : PP11-D-2014-000462

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de persona aun por identificar, debidamente asistidos en este acto por los Defensores Privados Abogados CESAR GONZALEZ TORIN, RENNY MORLE Y MARITZA MENDOZA DE MANEIRO; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03 de Acarigua, Estado Portuguesa, imputándosele a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de persona aun por identificar y además de este delito se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA el delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:

PRIMERO: ACTA POLICIAL. TURÉN, 17 DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE. Con esta misma fecha 17-10-2014. Siendo las 2:30 Horas de la tarde. Compareció ante este despacho Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial (División De Apoyo A La Instrucción Penal Policial “DAIPP”) Del Centro de Coordinación Policial Nro. 3 “Municipios Esteller, Turen, Santa Rosalía”. Con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Una (01) Comisión integrada por los funcionario policiales: SUPERVISOR JEFE (CPE) JARA JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.080.818, OFICIAL AGREGADO (CPEP) ISRAEL JIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. .4-12.263.624, OFICIAL CPEP) PABLO PEREZ. Titular de la Cedula de identidad Nro. V — 18.922.514 y OFICIAL (CPEP) SIdiLIA JOSE. Titular de la Cedula de identidad Nro. V —13.702.799. Pertenecientes al Servicio de vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Nro. 03 “Municipios Esteller, Turen, Santa Rosalía”. Y Actuando de cónformidad con lo establecido en elArtículos 19, 46 y 49, de la Constitución de la República Bolhtarian’e Venezuela. En concordancia con los Artículos 114, 115, 116, 119, 127, 128, 129, 191, 193, 153 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal. Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente IOPNA). Así Como con el Articulo 14 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del ocfe Policía Nacional Bolivariana. Con esta misma fecha 17-10-2014 y siendo las 2:05 horas de la tarde, nos encontrábamos en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad sgnada con el Nro. 806, cuando al final de la calle 09 del barrio las tejas de esta localidad, observamos a tres jóvenes que venían caminando por la orilla de la calle, dos de ellos cargando unos objetos dentrç de un saco de color blanco, los cuales al percatarse de nuestra presencia mostraron una actitud nerviosa, motivo por el cual le dimos la voz de alto identificándonos .como funcionarios policles, les indicamos que iban a ser objeto de una inspección de personas y que si portaban algún arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalístico o alguna sustancia ilícita, que por favor nos la mostraran, manifestando ambos no poseer nadaJe lo antes mencionado e informándonos de que eran adolescentes, al realizarle dicha inspección se le en&ntró a uno de ellos entre su vestimenta, específicamente en el bolsillo’traserorecho de su jeans, Diez (10) Envoltorios de Material Sintético De Color Negro Contentivos de Presunta Droga y Veinticuatro (24) Billetes de Papel Moneda de la Denominación de Diez (10) Bolívares Fuertes y al verificar el contenido del saco, se trataba de Tres (03) Reproductores para Vehículos, Cuatro (04) Cornetas y Una (01) Planta de Sonido y cuatro teléfonos celulares de los cuales no dieron razón de su procedencia, en vista de lo incautado, se le procedió a leerles e imponerles de sus Derechos a las 02:10 horas de Tarde de este mismo dia, Por estar involucrados en UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD Y POR UNO DE LOS DELITOS PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGA (L4D.D).. De igual manera se procedió a trasladar a los adolescentes conjuntamente con lo incautado hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 0, donde fueron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó no saber su numero de cedula de identidad, a quien se le incautaron Diez (10) Envoltorios De Material Sintético de Presunta Droga de la Denominada Comúnmente con el Nombre de “PIEDRA” y Veinticuatro Billetes de Papel Moneda de la Denominació de Diez Bolívares Fuertes, 1 seriales’ C36143215, C62008310, E36773796, E66367768, H29575772, H75368960, K4 K78076302, M01889932, M3565289, M34294740, V59999585, N16328885, N32969529, P7 P73419607, 009434720, Q38898571, 046419842, 054357701 Q66777134, S01171310, SOS24087541, Lo otro incautado dentro del saco de color blanco presentan las siguientes caracterí (01) eléfono Celular Marca Huawei, sin batería ni tarjeta Sim, serial ZD4CAB1031216558, Teléfcno Celular sin Marca aparente de color verde y gris con su respecti’ia bete Un (01) Celular Marca LG con su respectiva batería y tarjeta Sim Marca Movistar, serial 101 FCZP84973 Teléfono Celular Marca ZTE, serial ID: Q78-ZTEUX85O con su respectiva betería, Un (01) Re para Vehículos marca Pioneer, serial GKGEO27672ES, Un (01) Reproductor para Vehículos mar serial no visible, modelo TPS-8050M, Un (01) Reproductor para vehículos marca Pione GDTM381656ES, Una (01) Planta de Sonido marca Boss, serial no visible, Una (31) Corneta d marca Pioneer, Una (01) Corneta de Sonido Marca Distinct Audio, Dos (02) Cornetas de Sonido Rojo Marca no Visible. Quedando los adolescentes aprehendidos y lo incaLado a la orden de Quinta del Ministerio Público con sede en la ciudad de Acarigua, siendo notificada por vía telefónica las averiguaciones correspondientes al caso. Eso ,s Todo, terminó.
SEGUNDO: Con el resultado de la prueba de orientación de fecha 18-10-2014, realizada a la sustancia incautada, por el experto EVIMAR ORTIZ GIL, la cual arrojó como resultado que dicha sustancia al ser sometida a los reactivos correspondientes resultó ser positivo para COCAINA, con un peso neto de un (01) gramo con quinientos (500) miligramos.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión de los mencionados adolescentes; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se les imponga como medida cautelar, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas previstas en el artículo 582, literales “B” Y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo están de su Defensa Pública, si así lo manifiestan.

Por su parte la Defensa Privada abogada MARITZA MENDOZA DE MANEIRO, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Inicialmente como se relataron los hechos se debatirán en su momento adecuado, esta defensa esta de acuerdo con lo solicitado y con la medida cautelar, por ultimo solicito copia simple de la totalidad de la causa, es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al abogado RENNY MORLE, quien manifestó que la defensa en este acto la ejercerá el abogado CEZAR GONZALEZ TORIN.
Por su parte la Defensa Privada abogado CESAR GONZALEZ TORIN, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: ”. la defensa se adhiere a la solicitud Fiscal y solicita copia simple de la totalidad de la causa, es todo.
Impuestos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensora Pública Especializada abogada SIRLEY BARRIOS, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que los hechos antes señalado se subsumen en el Ilícito Penal de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concernientes al tiempo, lugar y modo de la ocurrencia de los hechos y de la aprehensión de los adolescentes y asimismo determinar la participación o no de los adolescentes en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrados los adolescentes imputados, puesto que los mismos al momento de ser aprehendidos se desplazaban por la via pública, específicamente por la calle 09 del Barrio Las Tejas del Municipio Turen del Estado Portuguesa, dos de ellos iban cargando unos objetos dentro de un saco de color blanco y éstos al observar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud nerviosa, al observar esto, los funcionarios policiales les dan la voz de Alto y actúan conforme a las previsiones establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontradole a uno de ellos específicamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA dentro del bolsillo trasero derecho del jeans que vestía Diez (10) envoltorios de Material sintetico de color Negro contentivos de presunta Droga y veinticuatro (24) billetes de papel Moneda de la denominación de Diez (10) Bolívares Fuertes y al verificar, el contenido del saco se trataba de Tres (03) Reproductores para Vehículos, Cuatro (04) Cornetas y Una (01) Planta de Sonido y cuatro teléfonos celulares, ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción y la presunta droga y al ser sometida a prueba de orientación, suscrita por la experta toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Acarigua, se determinó que se trata de la sustancia conocida como COCAINA, con un peso neto de un (01) gramo con quinientos (500) miligramos, todo lo cual hace presumir la participación de los mencionados adolescentes en el hecho objeto de este proceso, ya que los mismos al observar a la comisión policial muestran una actitud de nerviosismo y los adolescentes no supieron dar respuesta de los objetos que llevaban dentro del saco que portaban y no acreditaron la propiedad de los mismos y la sustancia incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA al ser sometida a prueba de orientación resultó ser cocaína, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión de los adolescentes se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los adolescentes fue flagrante, y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal.
4.-Se acuerda autorización para la practica de la experticia Química a la sustancia incautada, así como la practica al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA de la experticia toxicológica a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, para el día 20-10-2014, a las 09:00 horas de la mañana, Autorización para evaluación Psicológica y social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal para el dia 21-09-2014, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar el derecho a la salud del mencionado adolescente consagrado en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando notificados en el acto de la audiencia oral el adolescente imputado y su Representante legal.
5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, imponiéndose en este caso concreto, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA solo la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla suficiente para garantizar las resultas del proceso, consistente en la obligación del adolescente de someterse a la orientación y vigilancia de los profesionales adscritos a la Oficina Nacional Antidrogas ONA y a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA se les impone la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad de los referidos adolescentes, sujetos a la medida impuesta, ordenando librar las correspondientes Boletas de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año 2014.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. JESUS GARCIA
EL SECRETARIO


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.