REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Octubre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000570
ASUNTO : PP11-D-2010-000570
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Público, abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de LESIONES FISICAS, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OBEGLYS JOSEFINA SUAREZ VARGAS, Venezolana, natural del Municipio Turen Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-15.693.677, soltera, de profesión oficio Funcionario Policial del Estado Portuguesa. Residenciada en la urbanización Maisanta, calle 06, casa numero 104, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen, Estado Portuguesa y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 deI Código Penal, para la época de comisión del hecho, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día 16-09-2010, aproximadamente a las 2:15 horas de la tarde, la ciudadana SUÁREZ VARGAS OBEGLYS JOSEFINA se encontraba en su casa, ubicada en urbanización Maisanta, calle 06, casa numero 104, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen, Estado Portuguesa, cuando ve a dos adolescentes en compañía de otros dos sujetos en el solar de la casa de atrás, manipulando dos armas de fuego tipo escopeta, por lo que le hizo un llamado telefónico al distinguido (PEP) ROJAS ALEJANDRO, el cual se encontraba de servicio motorizado y le informó de lo que estaba sucediendo, al pasar unos minutos, llega el funcionario y se entrevista con los adolescentes, pero el otro sujeto ya se había llevado las armas, en vista de que no les encontró nada, se retira del lugar, fue entonces cuando IDENTIDAD OMITIDA, salieron del solar y me amenazaron de muerte, diciéndole que regresarían a darle unos tiros, minutos después llega el adolescente IDENTIDAD OMITIDA con un arma de fuego tipo escopeta y la coloca sobre la calle y comienza a insultar a la ciudadana, diciéndole que ¡a iban a matar, posteriormente los adolescentes comienzan a lanzarle piedras, en ese momento sale su hija de dos años de edad, cuando de pronto se voltea a proteger a su hija el adolescente IDENTIDAD OMITIDA le lanza la bicicleta en la que andaba y la sujeta por el cabello, la empuja contra la pared y le proporciona varios golpes diciéndole que la iba mataría, luego los adolescentes empezaron a insultarle y a amenazarme de muerte, posteriormente realizó llamada a la central de radio dando aviso de lo sucedido, minutos después se apersona una comisión policial a la casa de la ciudadana antes mencionada y observan a dos sujetos quienes al percatarse de la presencia policial salen corriendo y la ciudadana les informa que dichos sujetos la habían goleado, durante la persecución uno de los sujetos deja caer un objeto y tratan de recoger el objeto logrando agarrar una parte y dejando la otra en el lugar, lográndole dar alcance a uno de los sujetos quien fue llevado hasta la sede policial junto con el objeto que había dejado caer, siendo este una cacha de arma de fuego, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA posteriormente la comisión policial se dirige hacia la residencia donde el otro ciudadano se introdujo y posteriormente con el dialogo sostenido con la propietaria de la vivienda, quien hizo entrega del adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA.

El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de LESIONES FISICAS, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OBEGLYS JOSEFINA SUAREZ VARGAS y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 deI Código Penal, para la época de comisión del hecho, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se impongan al adolescente legal acusado las medidas cautelares previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de Amonestación, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando sin efecto la solicitud de las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (02) años realizada en el escrito acusatorio, en virtud del carácter educativo del proceso y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada YAMILE KATIB, quien expuso: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, esta defensa rechaza, niega y contradice la mencionada la acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes para demostrar responsabilidad alguna. Solicito se verifique el control formal y material de la acusación y sea admitida la acusación. Invoco el principio constitucional de presunción de inocencia a favor del adolescente imputado. finalmente solicito sea admitida la acusación Fiscal y se ordene la apertura al juicio oral y privado, y solicito copia simple del acta que genere este acto. Es todo.
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, le preguntó si entendía a cabalidad el motivo de la audiencia, la acusación presentada en su contra y los alegatos de la Defensa Pública Especializada, respondiendo el mismo que Sí, se le impuso al mencionado adolescente de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de LESIONES FISICAS, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OBEGLYS JOSEFINA SUAREZ VARGAS y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 deI Código Penal, para la época de comisión del hecho, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Señala el Ministerio Público que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación jurídica principal.
Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada son los siguientes:
PRIMERO:. Con el Acta de Denuncia, levantada a la ciudadana SUÁREZ VARGAS OBEGLYS JOSEFINA, Venezolana, natural del Municipio Turen Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-15.693.677, soltera, de profesión oficio Funcionario Policial del Estado Portuguesa. Residenciada en la urbanización Maisanta, calle 06, casa numero 104, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen, Estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy 16-09- 2010, aproximadamente a las 2:15 horas de la tarde, cuando me encontraba en mi casa, específicamente en la parte de atrás lavando mi ropa, cuando veo a estos dos adolescentes en compañía de otros dos sujetos en el solar de la casa de atrás, manipulando dos armas de fuego tipo escopeta, por lo que le hice llamado al distinguido (PEP) ROJAS ALEJANDRO, el cual se encuentra d servicio motorizado y le informe de lo que estaba sucediendo para que se dirigiera al lugar donde estaban dicho adolescentes, al pasar unos 15 minutos, llega el distinguido Rojas, y dialoga con los adolescentes, pero el otro sujeto ya se había llevado las armas, en vista de que no les encontró nada, se retiro del lugar, fue entonces cuando IDENTIDAD OMITIDA, salieron del solar y me amenazaron de muerte, diciéndome que ya venían a darme unos tiros, al pasar unos diez minutos, llegan a la casa con un arma de fuego tipo escopeta y IDENTIDAD OMITIDA la deja sobre la calle y empieza a insultarme con palabras obscenas y me dicen que me iban a matar, y que ello sabían que yo vivía sola en la casa, luego empezaron a lanzarme piedras, yo también agarre unas piedras y se las lance, en ese momento sale mi hija de dos años de edad, y en ¡o que me volteo para agarrarla, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se me va encima y me lanza una bicicleta que cargaba, luego me sujeta por el cabello y me empuja contra la pared dándome varios golpes y diciéndome que me iba a matar, luego me soltó y empezaba a decirme que a quien iba a llamar ahora que me estaba sola, y empezaron a insultarme nuevamente y a amenazarme de muerte, posteriormente llame a la central de radio dando aviso de lo sucedido, y como a los cinco minutos llega una comisión de la policía y estos adolescentes al percatarse de la comisión sale corriendo y IDENTIDAD OMITIDA, agarra la escopeta y a unos pocos metros se le cae el arma y se le desarma, recogiendo este solo el cañón, dejando la cacha tirada a orillas de la calle, posteriormente le dieron captura y los trasladaron hasta esta sede policial, conjuntamente conmigo, para formular la denuncia... Diga usted, lugar, fecha y hora, de los hechos que acaba de narrar? Contestó: el día de hoy 16-09-2010, aproximadamente a las 2:40 horas de la tarde, cuando llegan a mi casa, en la Urbanización Maisanta, calle 06, casa 104, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Autónomo Turen del estado Portuguesa... Diga usted, si anteriormente había tenido algún tipo de problemas con los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA? Contestó: sólo con IDENTIDAD OMITIDA y que en algunas ocasiones le ha caído a piedras a la casa y siempre que me ve me insulta y me amenaza de muerte... Diga usted, si sabe la causa por la cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la agrede verbalmente y la amenaza de muerte? Contestó: porque según él, yo soy una sapa y yo no puedo vivir en la misma calle donde él vive... Es todo”. Cita del acta que riela la folio dos (02) de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que la víctima en su declaración relata cómo fue abordada por los adolescentes.
SEGUNDO: Con el Acta Policial de fecha 16-09-2010, suscrita por el funcionario DTGDO (PEP) DOMOROMO YOHELVIS y Agente (PEP) PARRA LISBETH, adscrito a la Comisaría “CNEL. MIGUEL ANTONIO VASQUEZ”, Turen, Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Recibimos una llamada de la central de radio indicando que nos trasladáramos hasta la residencia de la fusionaría policial Suárez obeglis, ubicada en la calle O6de la urbanización Maisanta de esta localidad, a eso de las 2:55 de la tarde, cuando llegamos a la dirección señalada, visualizamos a dos sujetos, junto a la funcionaria policial Suárez Obeglys, los cuales al percatarse de nuestra presencia policial, salen corriendo y la funcionaria nos grita diciéndonos que dichos sujetos la habían golpeado: en la huida uno de ellos deja caer un objeto que llevaba ,. Parándose este a recogerlo, llevándose una parte y dejando la otra tirada en la calle, luego siguió corriendo y se introdujo en una residencia, lográndole dar alcance al otro sujeto quien corría por la calle, el cual manifestó de inmediato a la comisión policial, ser menor de edad, se actúo de conformidad con lo establecido en el Anticlo 205, así mismo de le hizo saber sobre sus derechos... posteriormente fue trasladado de inmediato en una unidad moto, hasta esta sede policial, inmediatamente procedimos a recoger el objeto que el otro sujeto había dejado caer, siendo este una cacha de arma de fuego, luego nos dirigimos a la residenciad donde se introdujo el otro sujeto de donde sale una ciudadana, la cual se identifico como: María Ramona Colmenarez, quien manifestó que el sujeto que se introdujo a su residencia, era su hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, y que este era menor de edad, y que a su hijo nadie lo sacaba de la casa, dialogamos con ella y le explicamos la situación y esta accedió a entregar a su hijo Ronald Fernández, con la condición de que ella se iba a venir con la comisión policial, al salir dicho adolescente de la casa, a eso de las 3:05 horas de la tarde, se le hizo saber sobre sus derechos de conformidad con lo establecido en la ley... fueron identificados plenamente según lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA. VARGAS FRANK ALEXANDER, venezolano, natural del Municipio Turen Estado Portuguesa, de quince (15) años d edad, titular de la cedula de identidad V-24.023.386, fecha de nacimiento 16/10/1 993 residenciado en el barrio San Antino, avenida 01, casa numero 01, casa sin numero. Del Municipio Turen Estado Portuguesa “. Cita del acta que riela la folio dos (03) de la causa. Con esta Acta Procesal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial impedir la evasión de los mismos. TERCERO: Con el Acta de Imputación levantada a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que les asisten desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: “1.- UNA (01) CACHA DE MADERA CON SU MECANISMO DE DETONACION SIN CAÑON PRESUNTAMENTE PARA UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA”. Cita del acta que riela al folio diez (10) de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que a la evidencia decomisada se le prestó el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, por parte de la Juez de Control Nro. 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua y la juramentación de la Defensora Pública Abg. PATRICIA FIDHEL GONZALEZ. Cita del acta que riela EN la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEXTO: Con la Audiencia Oral en fecha 20 de septiembre de 2010, en la cual el Juez de Control Nro. 01 deI Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes Extensión Acarigua, impone las Medidas Cautelares establecidas en los literales “C y F” del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS,4 NIÑAS Y ADOLESCENTES, debiendo los adolescentes presentarse cada treinta (30) días ante la prefectura del Municipio Turen y la Prohibición de no acercarse a la víctima, según solicitud PP11-D-2010-000570. Cita del acta que riela al folio cincuenta y siete (57) de la causa.
SEPTIMO: Con el Acta Investigación de fecha 17-09-2010, suscrita por el funcionario agente de Investigación AGENTE DE INVESTIGACION II JOSE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimináisticas, Sub-delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en la sede de este Despacho, en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Policía del Estado Portuguesa, adscritos a la Comisaría Miguel Antonio Vásquez, de Turen, Estado Portuguesa, trayendo oficio Nro. 650, de fecha 16-09-2010, mediante el cual remiten a este Despacho previo conocimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, actuaciones relacionadas con la detención de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA... asimismo traen como evidencia de interés criminalístico a fin que sean sometida a experticias de rigor, una empuñadura de madera, con su mecanismo de detonación, presumiblemente para un arma de fuego tipo escopeta . Acta que riela al folio setenta y siete (77) de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la recepción del procedimiento por el órgano principal de investigación en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 561 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
OCTAVO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-AB-2112, de fecha 17-09-2010, suscrita por la funcionaria LIC. FRANCIS OLIVAR, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “UN ARMA DE FUEGO... las características del arma de fuego suministrada son: de fabricación rudimentaria, larga por su manipulación, con mecanismo semejante a un arma de fuego, tipo escopeta, caja de los mecanismos y culata, ésta última elaboradas en madera color marrón, sujeta a la prolongación metálica mediante dos tornillos, su sistema de percusión consta de: muelle, disparador y martillo, su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza metálica ubicada en la parte media de la caja de los mecanismos, la cual al ser desplazada hacia atrás, ibera el sistema de abisagrado, dejando al descubierto su recamara. OBSERVACION: Dicha arma se encuentra desprovista de cañón... PERITACION EL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRA EN MAL ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.-Con el arma de fuego, antes descrita, en su mal estado de uso, puede ser utilizado como objeto contundente, que igualmente puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa.. .02.- El arma de fuego descrita anteriormente es devuelta al funcionario de la policía del Estado Portuguesa (PEP) SUAREZ VARGAS OBLEGYS, titular de la cédula de identidad N° V- 15.693.677, adscrito a la Comisaría “Miguel Antonio Vásquez”, Turen, Estado Portuguesa,...”. Cita del acta que riela en el folio ochenta y ocho (88) de la causa.Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la naturaleza del arma y de allí su detentación ilícita conforme las previsiones legales por parte del adolescente acusado.
NOVENO: Con el Acta Investigación de fecha 17-09-2010, suscrita por el funcionario agente de Investigación AGENTE DE INVESTIGACION CRIMINAL, ROBERT SIVIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha continuando con las Averiguaciones relacionada con la causa Fiscal número 18-F5-2C-292-10, que se instruye por ante este Despacho por a comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, me trasladé en compañía del funcionario Detective RUBEN RODRIGUEZ, en la unidad identificada de este despacho, hacia la urbanización Maisanta, calle 6, casa número 104, Turen estado Portuguesa, a fin de realizar primera averiguaciones e inspección técnica... “. Cita del acta que neta en el folio ochenta y nueve (89) de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la fijación técnica como actuación o diligencia de investigación.
DECIMO: Con el Acta de la Inspección Ocular N°, fecha 17-09-2010, suscrita por los funcionarios AGENTES WISTON DIAZ y CONDE VARELIS, realizada en: LA URBANIZACIÓN MAISANTA, CALLE 6, CASA NÚMERO 104, TUREN ESTADO PORTUGUESA. lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: “ . . . El lugar . . . un sitio de suceso abierto ... ubicada en la dirección antes mencionada . . se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados negativos . Cita del acta que riela al folio noventa (90) de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica del sitio del suceso.
DECIMO PRIMERO: Con el resultado del Informe Médico Legal, signado con el N° 9700-161-2547, practicado por el Dr. ORLANDO PEÑALOZA, a la ciudadana OBLEGYS JOSEFINA SUAREZ VARGAS, en fecha 20-09-2010, en cual arroja lo siguiente: “CONTUSION ESCORIADA COSTROSA EN CARA LATERAL DE HOMBRO DERECHO. CONTUSION EDEMATOSA EN ANTEBRAZO DERECHO, CARA INTERNA Y EN MUÑECA DERECHA. ESTADO GENERAL: Satisfactorio. TIEMPO DE CURACIÓN: 8 DÍAS SALVO COMPLICACIONES. PRIVACION DE OCUPACIONES: 7 DIAS. CARÁCTER: LEVE”. Cita del acta que riela al folio noventa y dos (92) de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata la manera como fue agredida físicamente y de allí la descripción forense de las lesiones y el carácter de las mismas.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTOS:
PRIMERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: Dr. ORLANDO PEÑALOZA, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Forense oficial de la Experticia de Reconocimiento Medico Legal, signado N°. 9700-161-2547, a la victima JOSEFINA SUAREZ VARGAS, en fecha 20-09- 2010, en cual arroja lo siguiente: “CONTUSION ESCORIADA COSTROSA EN CARA LATERAL DE HOMBRO DERECHO. CONTUSION EDEMATOSA EN ANTEBRAZO DERECHO, CARA INTERNA Y EN MUÑECA DERECHA. ESTADO GENERAL: Satisfactorio. TIEMPO DE CURACIÓN: 8 DÍAS SALVO COMPLICACIONES. PRIVACION DE OCUPACIONES: 7 DIAS. CARÁCTER: LEVE”. Prueba pertinente por cuanto es demostrativo del delito y el carácter de las lesiones ocasionadas a la victima.
SEGUNDO: EXPERTO LIC. FRANCIS OLIVAR, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-AB-2112, de fecha 17-09-2010, realizada a: “UN ARMA DE FUEGO... las características del arma de fuego suministrada son: de fabricación rudimentaria, larga por su manipulación, con mecanismo semejante a un arma de fuego, tipo escopeta, caja de los mecanismos y culata, ésta última elaboradas en madera color marrón, sujeta a la prolongación metálica mediante dos tornillos, su sistema de percusión consta de: muelle, disparador y martillo, su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza metálica ubicada en la parte media de la caja de los mecanismos, la cual al ser desplazada hacia atrás, libera el sistema de abisagrado, dejando al descubierto su recamara. OBSERVACION: Dicha arma se encuentra desprovista de cañón... PERITACION: ... EL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRA EN MAL ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego, antes descrita, en su mal estado de uso, puede ser utilizado como objeto contundente, que igualmente puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa.. .02.- El arma de fuego descrita anteriormente es devuelta al funcionario de la policía del Estado Portuguesa (PEP) SUAREZ VARGAS OBLEGYS, titular de la cédula de identidad N° V- 15.693.677, adscrito a la Comisaría “Miguel Antonio Vásquez”, Turen, Estado Portuguesa, .. .“, prueba pertinente por cuanto se trata del arma de fuego incautado al adolescente acusado para el momento de su detención y utilizada en la comisión del delito.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA SUÁREZ VARGAS OBEGLYS JOSEFINA, Venezolana, natural del Municipio Turen Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-15.693.677, soltera, de profesión oficio Funcionario Policial del Estado Portuguesa. Residenciada en la urbanización Maisanta, calle 06, casa numero 104, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: Funcionario DTGDO (PEP) DOMOROMO YOHELVI. Funcionario policial adscrito a la Comisaría “CNEL. MIGUEL ANTONIO VASQUEZ”, Turen, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario investigador actuante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es uno de los funcionaríos aprehensores del adolescente acusado.
SEGUNDO: Funcionario AGENTE (PEP) PARRA LISBETH. Funcionario policial adscrito a la Comisaría “CNEL. MIGUEL ANTONIO VASQUEZ”, Turen, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario investigador actuante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es uno de los funcionarios aprehensores del adolescente acusado.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 ordinal 2 y artículo 341 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se admite:
1. La incorporación para su Lectura de la Inspección Ocular N°, fecha 17-09-2010, suscrita por los funcionarios AGENTES WISTON DIAZ y CONDE VARELIS, realizada en: LA URBANIZACIÓN MAISANTA, CALLE 6, CASA NÚMERO 104, TUREN ESTADO PORTUGUESA. lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: El lugar . . . un sitio de suceso abierto ... ubicada en la dirección antes mencionada . . .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados negativos .Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el robo objeto de la presente acusación.
2. La incorporación real del objeto incautado, es decir, Un Arma de Fuego la cual se encuentra descrita como Tipo RUDIMENTARIA. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándoles a los mencionados adolescentes en que consiste, manifestando los mismos en forma individual, libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se les acusa y solicitaron la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer al mencionado adolescente legal de la sanción definitiva, la cual consiste en: AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 y el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 539 ambos establecidos en la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiendose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal acuerda no imponer las medidas cautelares solicitadas por la Representación Fiscal, puesto que actualmente el adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra Privado de Libertad a la orden del Tribunal de Control N°02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de LESIONES FISICAS, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OBEGLYS JOSEFINA SUAREZ VARGAS, Venezolana, natural del Municipio Turen Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-15.693.677, soltera, de profesión oficio Funcionario Policial del Estado Portuguesa. Residenciada en la urbanización Maisanta, calle 06, casa numero 104, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen, Estado Portuguesa y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 deI Código Penal, para la época de comisión del hecho, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordenó el reingreso del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, a la Comisaría “Gral Jose Antonio Páez” de Acarigua, Estado Portuguesa a la orden del Tribunal de Control N°02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Acarigua, Dos (02) de Octubre de Dos mil Catorce.-


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01



ABG. JESUS GARCIA Secretario





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.