REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Octubre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000355
ASUNTO : PP11-D-2014-000355
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de las Acusaciones acumuladas en virtud de la Unidad del Proceso e interpuestas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por imputársele la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3, en perjuicio del ciudadano RODRIGO RODOLFO TORRES, Venezolano, Natural de Barinas Edo. Barinas, Nacido el 30/01/1 968, de 46 años de edad, de estado civil: Soltero, de Profesión u Oficio: comerciante, grado de instrucción: 6to grado, residenciado en el sector samaria, calle 6, casa Nro. SIN, del municipio Agua Blanca Edo. Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 11.076.360, Teléfono de ubicación personal Nro. 0414-4060248, el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO ANTONIO LINAREZ ADANVenezolano, Natural de Agua Blanca Edo. Portuguesa, Nacido el 30/12/1976, de 37 años de edad, de estado civil: casado, de Profesión u Oficio: comerciante, grado de instrucción: 2do año, residenciado en el sector samaria, calle 8, casa Nro. 02, deI municipio Agua Blanca Edo. Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 14.888.818, el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, establecido en el articulo 416 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana BELTRALIS JOSEFINA VILLAVICENCIO MUÑOZ, Venezolana, Natural de Piritu Edo. Portuguesa, Nacida el 21/06/1 977, de 37 años de edad, de estado civil: soltera, de Profesión u Oficio comerciante, grado de instrucción: 3er año, residenciado en el sector la Pedrera, calle 1, casa Nro. 05, del municipio Agua Blanca Edo. Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 13.555.760, Teléfono de ubicación personal Nro. 0255-7921083 y el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN PEDRO MELENDEZ PIÑA, de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, residenciado en la Urbanización La Virginia, calle 02 casa número 2-26 de Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cedula de Identidad N°10.855.267, telefono de Ubicación 0426-1506639.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN RELACION A LA PRIMERA ACUSACIÓN:

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de las acusaciones, narró los hechos y señaló que ocurren dos hechos y que estos ocurrieron de la siguiente manera: El día 17 de julio del 2014, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, en momentos en que los ciudadanos Rodrigo Rodolfo Torres y Reina Cecilia Rodriguez, se encontraban en la vía publica de la avenida 03, frente al Frigorífico ‘El Paraíso”, a una cuadra de la Alcaldía, Municipio Agua Blanca estado Portuguesa, haciendo unas compras cuando se montan en su vehículo clase moto, marca bera socialista, modelo BR-150, de color plata, placa AJ2F81D, fueron interceptados por dos ciudadanos, a quienes identifican como IDENTIDAD OMITIDA, alias “IDENTIDAD OMITIDA”, y FELIPE VARGAS, alias “el baron”, donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, portando un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, los apunta y bajo amenazas de muerte hacia sus vidas les dice que les entreguen el vehículo moto, los agarra y sacude de la moto para tirarlos al suelo, donde la ciudadana Reina Cecilia Rodriguez, resulta lesionada en el brazo izquierdo producto de la caída, por lo que los mismos se llevan el vehículo propiedad de la víctima ciudadano Rodrigo Rodolfo Torres, y estos se trasladan hasta el Centro de Coordinación Policial N° 5, Agua Blanca para formular las denuncia, del resultado del examen físico externo practicado a la ciudadana Reina Cecilia Rodriguez, el médico forense Dr. Orlando Peñaloza, deja constancia de lo siguiente: “Para el momento del examen físico, no hay lesiones que describir’. Posteriormente el día 20 de julio del 2014, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, en momentos en que un grupo de personas se encontraban compartiendo en el Restaurante Ambiente Familiar “La Samaria”, ubicado en el Barrio La Samaria, calle 08, casa N° 02, Municipio Agua Blanca estado Portuguesa, lugar donde se encontraban los ciudadanos Alberto Antonio Linarez Adan, Beltralis Josefina Villavicencio Muñoz, Juan Pedro Melendez Piña, Diego Millan Reyes Ynojosa, entre otras personas, cuando llegan dos muchachos portando unas armas de fuego, identificando los presentes al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, apodado “el yorbito”, quien portaba un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 milímetros, cañón largo, de color negro, con el cual amedrenta a las personas del lugar para que le entregara sus pertenencias, incluso golpea a varias de ellas en la cabeza con el revolver, al ciudadano Alberto Antonio Linarez Adan, lo obligan a entregarles el dinero en efectivo que tenia en la caja, un total de 3000,00 bolívares en efectivos, a la ciudadana Beltralis Josefina Villavicencio Muñoz, la despojan de su cartera, en la cual tenia dos cédulas de identidad, dos tarjetas de débito, una del banco de Venezuela y otra del banco Bicentenario y la cantidad de 180,00 bolívares en efectivo, igualmente el adolescente Yorbi Javier Castillo Piña la golpea en la cabeza con el arma de fuego; después de haber despojado a las personas de sus pertenencias salen corriendo del lugar, al día siguiente las víctimas se trasladan hasta el Centro de Coordinación Policial N° 5, Agua Blanca para formular las denuncia, del resultado del examen físico externo practicado a la ciudadana Beltralis Josefina Villavicencio Muñoz, el médico forense Dr. Orlando Peñaloza, deja constancia de lo siguiente: “Herida contusa no suturada en cuero cabelludo a nivel occipital. Contusión equimotica edematosa en región frontal. Conclusiones: estado general satisfactorio. Tiempo de curación 05 días salvo complicaciones. Carácter LEVE’. Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación: El día jueves 24 de Julio del 2014, siendo aproximadamente a las 12:25 horas de la tarde en momentos en que funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 5, Agua Blanca, cuando transitaban por la calle 08, del sector Barrio Venezuela del Municipio Agua Blanca, unas personas les informan sobre la presencia de un ciudadano por la calle 09 quien se encontraba según ellos requerido por los cuerpos de seguridad en vista de que ya sobre el habían varias denuncias por algunos robos y demás delitos cometidos en los últimos días en jurisdicción de Agua Blanca, por lo que de inmediato proceden a realizar el recorrido por la calle 09 del Barrio Venezuela, y logran observar a una persona quien al notar la presencia de los funcionarios policiales, emprende la huida del lugar en veloz carrera por tanto dicha actitud asumida llama la atención, por lo que presumiendo que el mismo podría estar ocultando algún objeto o sustancia de interés criminalistico, proceden a perseguirlo y darle alcance en las unidades motos a la altura del cementerio municipal, al realizarle la revisión de persona no le encuentran ningún objeto, y él mismo se identifica como IDENTIDAD OMITIDA, en virtud del conocimiento que tenían los funcionarios policiales de algunas denuncias donde el adolescente había sido mencionado, en el Centro de Coordinación Policial N° 5, Agua Blanca, realizan su aprehensión, de conformidad con el artículo 652 deI a Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, haciendo acto de presencia de inmediato las víctimas al Centro de Coordinación Policial, reconociendo al adolescentes YORBIS JAVIER CASTILLO PINA, como uno de los autores de los hechos punibles.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN RELACION A LA PRIMERA ACUSACIÓN:
El día 20 de julio del 2014, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, en momentos en que un grupo de personas se encontraban compartiendo en el Restaurante Ambiente Familiar “La Samaria”, ubicado en el Barrio La Samaria, calle 08, casa N° 02, Municipio Agua Blanca estado Portuguesa, lugar donde se encontraban los ciudadanos ALBERTO ANTONIO LINAREZ ADAN, BELTRALIS JOSEFINA VILLAVICENCIO MUÑOZ, JUAN PEDRO MELENDEZ PIÑA, DIEGO MILLAN REYES YNOJOSA, entre otras personas, cuando llegan dos muchachos portando unas armas de fuego, identificando los presentes al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, apodado “el yorbito”, quien portaba un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 milímetros, cañón largo, de color negro, con el cual amedrenta a las personas del lugar para que le entregara sus pertenencias específicamente al ciudadano
JUAN PEDRO MELENDEZ PIÑA quien es despojado de un reloj marca Seiko, de color negro, una cadena de acero inoxidable con una cruz, una esclava de acero inoxidable, un par de lentes marca Police, de color marrón, un anillo de oro, un anillo de acero inoxidable, mil quinientos bolívares en efectivo, una gorra marca Okley, de color blanco y posteriormente lo golpea a varias oportunidades en la cabeza con el revolver, para seguidamente salir corriendo del lugar, al día siguiente las víctimas se trasladan hasta el Centro de Coordinación Policial N° 5, Agua Blanca y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, para formular las respectivas denuncias, del resultado del examen físico externo practicado al ciudadano JUAN PEDRO MELENDEZ PINA, el médico forense Dr. Orlando Peñaloza, deja constancia de lo siguiente: “Herida contusa suturada en cuero cabelludo a nivel temporo- occipital derecho y parieto temporal derecho. Contusión edematosa en mano derecha Conclusiones: estado general Regular. Tiempo de curación 21 días salvo complicaciones. Carácter GRAVE’. El día jueves 24 de Julio del 2014, siendo aproximadamente a las 12:25 horas de la tarde en momentos en que funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 5, Agua Blanca, cuando transitaban por la calle 08, del sector Barrio Venezuela del Municipio Agua Blanca, unas personas les informan sobre la presencia de un ciudadano por la calle 09 quien se encontraba según ellos requerido por los cuerpos de seguridad en vista de que ya sobre el habían varias denuncias por algunos robos y demás delitos cometidos en los últimos días en jurisdicción de Agua Blanca, por lo que de inmediato proceden a realizar el recorrido por la calle 09 del Barrio Venezuela, y logran observar a una persona quien al notar la presencia de los funcionarios policiales, emprende la huida del lugar en veloz carrera por tanto dicha actitud asumida llama la atención, por lo que presumiendo que el mismo podría estar ocultando algún objeto o sustancia de interés criminalistico, proceden a perseguirlo y darle alcance en las unidades motos a la altura del cementerio municipal, al realizarle la revisión de persona no le encuentran ningún objeto, y él mismo se identifica como IDENTIDAD OMITIDA en virtud del conocimiento que tenían los funcionarios policiales de algunas denuncias donde el adolescente había sido mencionado, en el Centro de Coordinación Policial N° 5, Agua Blanca, realizan su aprehensión, de conformidad con el artículo 652 del a Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, haciendo acto de presencia de inmediato las víctimas al Centro de Coordinación Policial, reconociendo al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA como uno de los autores de los hechos punibles. El día 04-08-2014, se realiza la Audiencia de Rueda de Reconocimiento en Rueda de Individuo, con las formalidades de Ley, acto celebrado en la sede del Tribunal de Control Nro. 01, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con la presencia del ciudadano JUAN PEDRO MELENDEZ PINA, quien señaló como autor del hecho al ciudadano ubicado en la posición número 4, siendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue la persona señalada por el agraviado.
El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3, en perjuicio del ciudadano RODRIGO RODOLFO TORRES, Venezolano, Natural de Barinas Edo. Barinas, Nacido el 30/01/1 968, de 46 años de edad, de estado civil: Soltero, de Profesión u Oficio: comerciante, grado de instrucción: 6to grado, residenciado en el sector samaria, calle 6, casa Nro. SIN, del municipio Agua Blanca Edo. Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 11.076.360, Teléfono de ubicación personal Nro. 0414-4060248, el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO ANTONIO LINAREZ ADAN, Venezolano, Natural de Agua Blanca Edo. Portuguesa, Nacido el 30/12/1976, de 37 años de edad, de estado civil: casado, de Profesión u Oficio: comerciante, grado de instrucción: 2do año, residenciado en el sector samaria, calle 8, casa Nro. 02, deI municipio Agua Blanca Edo. Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 14.888.818, el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, establecido en el articulo 416 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana BELTRALIS JOSEFINA VILLAVICENCIO MUÑOZ, Venezolana, Natural de Piritu Edo. Portuguesa, Nacida el 21/06/1 977, de 37 años de edad, de estado civil: soltera, de Profesión u Oficio comerciante, grado de instrucción: 3er año, residenciado en el sector la Pedrera, calle 1, casa Nro. 05, del municipio Agua Blanca Edo. Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 13.555.760, Teléfono de ubicación personal Nro. 0255-7921083 y el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN PEDRO MELENDEZ PIÑA, de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, residenciado en la Urbanización La Virginia, calle 02 casa número 2-26 de Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cedula de Identidad N°10.855.267, telefono de Ubicación 0426-1506639, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se imponga al adolescente acusado, la medida prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó en sus acusaciones el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cuatro (04) años y a cumplir de manera sucesiva la sanción de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 Ejusdem, por el lapso de un (01) año, adecuando la sanción definitiva a imponer a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asi mismo ratificó la solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES, establecido en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana REINA CECILIA RODRIGUEZ, quien manifiesta en su entrevista que el adolescente acusado, al bajarlos de la moto los tumba y cae al piso, golpeándose el brazo izquierdo, causándole dolencias; expresando el Ministerio Público que es menester señalar que de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de un delito Contra las Personas como se dijo anteriormente, señalando al adolescente YORBIS JAVIER CASTILLO, como el presunto autor de los hechos punibles; pero es menester señalar que la ciudadana víctima REINA CECILIA RODRIGUEZ comparece por ante la medicatura Forense y es valorada por el Experto Médico Forense, quien en su informe manifiesta que para la fecha 23-07-2014, “No se apreciaron lesiones físico externas que describi?’. De esta valoración realizada a la víctima, se hace imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho; representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión del Delito de Lesiones, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad. En tal sentido solicita el Ministerio Público que ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en relación a este delito.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada YAMILE KATIB, quien expuso:“En mi carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta defensa rechaza la acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes para sustentarla. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido y el principio de la comunidad de la prueba, a fin de servirme de cada uno de los medios probatorios que sean admitidos por este Tribunal, solicito se realice control formal y material de la acusación y se dicte el correspondiente auto a apertura a juicio, sin embargo la defensa estando aquí presente el adolescente le sea impuesto el procedimiento especial por admisión de hechos, finalmente solicito copia simple del acta que genere este acto. Es todo.

Seguidamente este Tribunal impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del derecho a declarar, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes de igual manera manifestaron de forma libre, voluntaria, individual y expresa NO desear Declarar.

Acto seguido y de conformidad a lo establecido en los articulos 661 literal a y 662 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cede el derecho de palabra a la ciudadana BELTRALIS JOSEFINA VILLAVICENCIO MUÑOZ, quien manifestó que no tiene nada que decir.
Acto seguido y de conformidad a lo establecido en los articulos 661 literal a y 662 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cede el derecho de palabra al ciudadano ALBERTO ANTONIO LINAREZ, quien manifestó: fuimos victimas del robo en nuestro local, en nuestro negocio, es todo”.
Acto seguido y de conformidad a lo establecido en los articulos 661 literal a y 662 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cede el derecho de palabra al ciudadano RODRIGO RODOLFO TORRES, quien manifestó: Mantengo la denuncia que realice en cuanto fue victima de robo donde me robaron mi vehiculo, es todo.

ADMISION DE LAS ACUSACIONES.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada las acusaciones, este Tribunal de Control N°01 observa que las mismas reúnen los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrecen fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que este Tribunal admite totalmente las acusaciones presentadas por el Ministerio Público y acumuladas en virtud de la Unidad del proceso y por tratarse de delitos conexos, establecido en el artículo 76 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal , con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es la del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3, en perjuicio del ciudadano RODRIGO RODOLFO TORRES, Venezolano, Natural de Barinas Edo. Barinas, Nacido el 30/01/1 968, de 46 años de edad, de estado civil: Soltero, de Profesión u Oficio: comerciante, grado de instrucción: 6to grado, residenciado en el sector samaria, calle 6, casa Nro. SIN, del municipio Agua Blanca Edo. Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 11.076.360, Teléfono de ubicación personal Nro. 0414-4060248, el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO ANTONIO LINAREZ ADAN, Venezolano, Natural de Agua Blanca Edo. Portuguesa, Nacido el 30/12/1976, de 37 años de edad, de estado civil: casado, de Profesión u Oficio: comerciante, grado de instrucción: 2do año, residenciado en el sector samaria, calle 8, casa Nro. 02, deI municipio Agua Blanca Edo. Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 14.888.818, el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, establecido en el articulo 416 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana BELTRALIS JOSEFINA VILLAVICENCIO MUÑOZ, Venezolana, Natural de Piritu Edo. Portuguesa, Nacida el 21/06/1 977, de 37 años de edad, de estado civil: soltera, de Profesión u Oficio comerciante, grado de instrucción: 3er año, residenciado en el sector la Pedrera, calle 1, casa Nro. 05, del municipio Agua Blanca Edo. Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 13.555.760, Teléfono de ubicación personal Nro. 0255-7921083 y el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN PEDRO MELENDEZ PIÑA, de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, residenciado en la Urbanización La Virginia, calle 02 casa número 2-26 de Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cedula de Identidad N°10.855.267, telefono de Ubicación 0426-1506639.
El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la primera acusación, los siguientes:
PRIMERO: Con el ACTA DE DENUNCIA del ciudadano RODRIGO RODOLFO TORRES, de fecha 17- 07-2014, venezolano, natural de Barinas estado Barinas, de 46 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en el sector Santa Maria, calle 6, Municipio Agua Blanca estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-11.076.360, teléfono de ubicación 0414-4060248, quien manifestó lo siguiente: “Me presento en ese comando policial con la intención de formular denuncia en contra de unos ciudadanos quienes hace algunos minutos me interceptaron en frente del Frigorífico “El Paraíso”, ubicado en la avenida 03, a una cuadra de la Alcaldía de este Municipio, apuntándome con un arma parecía un revolver, calibre 38, de cinco tiros, me somete uno de ellos y bajo amenazas de muerte que quita la moto, en el momento de obligarme a darle mi vehículo mi esposa y yo caímos al suelo donde mi señora REINA RODRIGUEZ se golpea el brazo izquierdo lo que le está causando algunas dolencias. La persona que me apunta con el arma es el muchacho el que apodan ‘el yorbito”, pero él se llama IDENTIDAD OMITIDA, vive en el barrio Venezuela, de este Municipio, la otra persona que le hacia espera es un muchacho al que apodan “El Baron”, y lleva por nombre FELIPE VARGAS, también reside en el barrio Venezuela. Mi moto es una bera, socialista, de color plata, placa AJ2F81 D, es todo”. Dicho elemento de convicción es eficaz, por tratarse de la víctima de la presente causa, ya que establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho, así como también permite establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista, de la ciudadana REINA CECILIA RODRIGUEZ, de fecha 17-07- 2014, venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 43 años de edad, soltera, comerciante, résidenciada en el Barrio Samaria calle 6, casa S/N, Municipio Agua Blanca estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-0424-2070391, quien manifestó lo siguiente: “Me presento en este comando policial con la intención de dar mi versión de lo acontecido el día de hoy hace unos minutos cuando fuimos víctimas de un robo a mano armada mi pareja el ciudadano RODRIGO TORRES y mi persona. Estábamos haciendo unas compras en el Frigorífico “El Paraíso”, de este Municipio, andando a bordo de una moto propiedad de mi pareja sentimental, cuando llegan dos personas una de ellas saca un arma de fuego procediendo a amenazarnos de muerte nos dice que le entreguemos la moto, este muchacho andaba muy asustado por lo que nos agarra y sacude de la moto para tirarnos al suelo, donde resulte lesionada del brazo izquierdo producto de la caída, estos muchachos que nos interceptan para robarnos son conocidos como IDENTIDAD OMITIDA, alias “el yorbito”, y FELIPE VARGAS, alias “el baron”, los dos viven el barrio Venezuela, es todo”. Dicho elemento de convicción es eficaz, por tratarse de una testigo presencial de los hechos de la presente causa, ya que establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho, así como también permite establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
TERCERO: Con el ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 17-07-2014, suscrita por el Supervisor Alexis Rodriguez, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 5, Agua Blanca, quien deja constancia de lo siguiente: “El día de hoy jueves 17 de julio del presente año, siendo aproximadamente las 12:35 horas de la tarde se a personan dos ciudadanos manifestando su intención de formular denuncia en contra de dos ciudadanos quienes le habían robado su vehículo moto particular, los denunciantes se identifican voluntaria y plenamente como RODRIGO RODOLFO TORRES.. titular de la cédula de identidad N° V-11.076.360 y la ciudadana REINA CECILIA RODRIGUEZ...titular de la cédula de identidad N° V-12.460.842, en la narrativa de los hechos señalan a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, vive en el barrio Venezuela de este Municipio y a FELIPE VARGAS también reside en el barrio Venezuela como lo responsables del robo de su moto incluso manifestando que uno de ellos específicamente el primero de los precitados, portaba un arma de fuego al momento de cometer la acción delictiva en su contra. Es por ello que procedo a tomar denuncia del ciudadano quien describe su vehículo como una moto bera, socialista, de color plata, placa AJ2F81D, la versión de la ciudadana REINA RODRIGUEZ como testigo presencial y víctima de presuntas lesiones al momento de la caída de la moto la cual les fue despojada a la fuerza. Después de recopiladas las versiones, se recibe copias de los documentos del vehículo robado, se le suministra oficio según nomenclatura número DGCP-CCP5/DAIPP/NRO/455/14 a la ciudadana para que acuda al médico forense en la ciudad de Acarigua. Se notifica al despacho del Ministerio Publico Fiscal Quinta con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. Lid Lucena, acerca de las actuaciones realizadas, quedando a las ordenes de este despacho fiscal lo concerniente al procedimiento, dando de esta forma cumplimiento al artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Dicho elemento de convicción es eficaz, por tratarse de las actuaciones policiales.
CUARTO: Con el EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-058-935, de fecha 25 de julio Del 2014, suscrito por el Detective Técnico SANDINO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: “UN VEHICULO, TIPO MOTO, MARCA BERA, MODELO BR 150, COLOR GRIS, SERIAL DE CHASIS 8211MBCA1ED012894, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1300479633, JUSTIPRECIADO EN LA CANTIDAD DE BS. 33.000,00. CONCLUSION: PARA LOS EFECTOS DEL PRESENTE INFORME DE REGULACION PRUDENCIAL, SE TOMO EN CUENTA LOS DATOS APORTADOS POR LA VICTIMA-DENUNCIANTE EN SU ENTREVISTA, CUYO MONTO GLOBAL ASCENDIO A LA CANTIDAD DE TREINTA Y TRES BOLIVARES (BS. 33.000,00)”. Dicho elemento de convicción es eficaz, por tratarse del avaluo realizado al vehículo moto, propiedad de la víctima de la presente causa, donde se deja constancia de sus características y el valor que tiene la misma.
QUINTO: Con el ACTA DE DENUNCIA del ciudadano ALBERTO ANTONIO LINAREZ ADAN, de fecha 21-07-2014, venezolano, natural de Agua Blanca, de 37 años de edad, casado, comerciante, residenciado en el sector Samaria, calle 8, casa N° 02, Municipio Agua Blanca estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-14.888.818, quien manifestó lo siguiente: “Me presento en este comando policial con la intención de formular denuncia en contra de unos ciudadanos quienes el día de ayer domingo 20-07-2014, en horas de la noche aproximadamente a las 11:00 pm, se introdujeron en mi negocio RESTAURANT AMBIENTE FAMILIAR LA SAMARIA, ubicado en el sector puma rosa, avenida intercomunal de este Municipio. Dentro de mi negocio habían un grupo de personas aproximadamente 15 compartiendo, allí llegaron dos muchachos portando unas armas de fuego entre ellos pude identificar al que apodan “el yorbito” de barrio Venezuela y quien lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA quien portaba un revólver calibre 38 milímetros cañón largo, de color negro con el que amedrenta a las personas del lugar para que le entregara sus pertenencias, incluso golpea a varias de ellas en la cabeza con el revólver quedando los rastros de sangre en el lugar se llevan cadenas, relojes, teléfonos celulares, dinero en efectivo, entre otras cosas, a mi me conminan a entregarles el dinero en efectivo que tenía en la caja un total de 3000,00 bolívares, después salen corriendo del sitio y hacen un disparo en la esquina creo que con la intención de que nadie los siguiera, al otro que andaba con él no lo conozco, es todo”.Dicho elemento de convicción es eficaz, por tratarse de la víctima de la presente causa, ya que establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho, así como también permite establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
SEXTO: Con la ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana BELTRALIS JOSEFINA VILLAVICENCIO MUNOZ, de fecha 21-07-2014, venezolana, natural de piritu estado Portuguesa, de 37 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-13.555.760, residenciada en el sector la pradera, calle 1, casa N° 05, Municipio Agua Blanca estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0255- 7921 083, quien manifestó lo siguiente: “Me presento en este comando policial con la finalidad de dar mi versión sobre lo sucedido del día de ayer domingo 20-07-2014, en horas de la noche aproximadamente a las 11:00 pm, cuando me encontraba compartiendo en un centro nocturno de este municipio de nombre RESTAURANT AMBIENTE FAMILIAR LA SAMARIA, ubicado en el sector puma rosa, avenida intercomunal de este municipio, allí llegaron dos personas portando armas de fuego quienes amenazándonos de muerte y apuntándonos con las armas, me robaron todo lo que cargaba, mi cartera con dos cedulas de identidad, dos tarjetas de debito del banco de Venezuela y bicentenario y otros documentos. A mí me golpea uno de estos muchachos en la cabeza me dieron dos cachazos porque yo no quería entregar la cartera, allí se las entrego y me quedo con la cabeza abajo hasta que ellos se fueron, es todo”. Dicho elemento de convicción es eficaz, por tratarse de la víctima de la presente causa, ya que establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho, así como también permite establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
SEPTIMO: Con la ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 21-07-2014, suscrita por el Supervisor Alexis Rodriguez, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 5, Agua Blanca, quien deja constancia de lo siguiente: “siendo las 12:30 horas del mediodía del día de hoy lunes 21-07-14, encontrándome de servicio en la oficina de recepción de denuncia de este centro de coordinación policial, se presenta un ciudadano quien se identifica de manera voluntaria y plenamente como ALBERTO ANTONIO LINAREZ ADAN...titular de la cédula de identidad N° V-14.888.818... manifiesta su intención de formular denuncia en contra de un adolescente quien identifica como YORBIS JAVIER CASTILLO, a quien apodan “el yorbito”. Los motivos que originan esta denuncia, hechos acontecidos en día de ayer en horas de la noche aproximadamente a las 11:00 pm, donde según relata dicho adolescente ingresa en compañía de otra persona desconocida por él, portando armas de fuego someten a los presentes en su negocio de nombre RESTAURANT AMBIENTE FAMILIAR LA SAMARIA para proceder a despojarlos de sus pertenencias además de golpearlos en la cabeza y llevarse el dinero de la caja registradora, es por ello que se procede a tomar denuncia, mas tarde aproximadamente a las 07:00 de la noche se presenta una ciudadana de nombre BELTRALIS JOSEFINA VILLAVICENCIO MUNOZ.. titular de la cédula de identidad N° V-13.555.760, esta ultima expresa haber sido víctima del robo en el lugar además de una agresión física por lo que procedo a tomar su versión de los hechos, se le expidió oficio N° 458/14 para que acuda al médico forense en la ciudad de Acarigua. .. se logra la identificación plena del denunciado siendo IDENTIDAD OMITIDA...de 16 años de edad... es todo”. Dicho elemento de convicción es eficaz, por tratarse de las actuaciones policiales.
OCTAVO: Con la ACTA POLICIAL, de fecha 24-07-2014, suscrita por los funcionarios Supervisor Jefe (CPEP) Leonel Leal, Oficial Agregado Yohan Rumbos, y Oficial (CPEP) Pablo Méndez, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 5 Agua Blanca, quienes dejan constancia de lo siguiente y en consecuencia exponen: “El día de Hoy Jueves 24 de Julio aproximadamente a las 12:25 horas de la tarde encontrándonos de servicio inherentes al cargo a bordo de las unidades motorizadas pertenecientes a la brigada de patrullaje y vigilancia, cuadrante Nro. 02 de este Centro de coordinación Policial; cuando transitábamos por la calle Nro. 08 del sector Barrio Venezuela de este municipio, unas personas nos alertan de la presencia de un ciudadano por la calle 09 quien se encontraba según ellos requerido por los cuerpos de seguridad en vista de que ya sobre el habían varias denuncias por algunos robos y demás delitos cometidos en los últimos días en jurisdicción de Agua Blanca. Para verificar dicha información procedemos a realizar el recorrido por la calle 09 del Barrio Venezuela y de inmediato al ingresar a la misma, notamos que una persona al notar nuestra presencia emprende la huida del lugar en veloz carrera por tanto dicha actitud asumida llama nuestra atención por lo que presumiendo en base a nuestra inteligencia policial que el mismo podría estar ocultando algún objeto o sustancia de interés criminalistico, procedemos a darle alcance en las unidades motos a la altura del cementerio municipal, en dicho lugar dándole la voz de alto e identificándonos como oficiales del Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, el mismo no acata y persiste en su intención de evadirnos, allí en veloz carrera el oficial (CPEP) Pablo Méndez logra a través del uso progresivo y diferenciado de la fuerza por medio de una técnica suave; hacer cesar su intención de resistirse a la autoridad que nosotros representamos. Acto seguido se le exhorta al ciudadano que de poseer algún objeto o sustancia de interés criminalistico procediera a mostrarlo, nos responde que no posee nada, para dar fe de la respuesta recibida le informamos que se le realizaría una inspección de personas amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual no se obtuvo resultado de interés criminalístico. Allí le solicitamos se identificara con el propósito de verificar sus datos por el Sistema SIIPOL Portuguesa, nos informa que su nombre es IDENTIDAD OMITIDA suministra su documentación personal donde se verifica dicho nombre y que su número de cedula es 29.629.156, fecha de nacimiento 20/09/1997, por tanto que a la fecha cuenta con 16 años de edad, al efectuar la llamada vía telefónica al 171 emergencias para su verificación la misma no fue posible por fallar la conexión telefónica. Al efecto de que conocemos de algunas causas donde el adolescente ha sido denunciado por la oficina de recepción de denuncias del Centro de Coordinación Policial Nro. 5 en el cual estamos destacados, notificamos vía radio a la central de radio de la novedad acontecida donde nos indican nuestros jefes naturales que procediéramos al traslado del adolescente hasta la sede del C.C.P. Agua Blanca, para ello nos basamos en lo establecido en el artículo 652 del a Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes haciendo de su conocimiento la lectura de sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y a instruirle cargos conforme a lo que establecen los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, se realiza la identificación plena conforme a lo señalado en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA. Al llegar a la sede se hace entrega del adolescente y su instructiva de cargos al supervisor (CPEP) Alexis Rodríguez quien ordena su traslado inmediato al centro de salud mar cercano por lo que a bordo de la unidad de Patrullaje P-01 1 conducida por el Oficial Agregado (CPEP) Yohan Rumbos es llevado hasta el Hospital “Agua Blanca” de este municipio, donde es atendido suministrándonos el médico tratante constancia médica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Retornamos a la sede, al llegar un grupo de personas que se encontraban en la sede manifestaban haber sido víctimas de robos en las semanas pasadas por parte de este ciudadano y que ya habían formulado sus denuncias al respecto. En ese momento el Supervisor (CPEP) Alexis Rodríguez verifica las denuncias procesadas y en efecto consta que en fecha 17 de Julio del año en curso el ciudadano: RODRIGO RODOLFO TORRES, venezolano, Natural de Barinas Edo. Barinas, Nacido el 30/01/1 968, de 46 años de edad, de estado civil: Soltero, de Profesión u Oficio: comerciante, grado de instrucción: 6to grado, residenciado en el sector samaria, calle 6, casa Nro. S/N, del municipio Agua Blanca Edo. Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N°11.076.360, denuncia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el robo a mano armada de una moto Bera socialista de color plata, placa AJ2F81D y de lesionar en dicha acción a la ciudadana REINA CECILIA RODRIGUEZ, de igual manera denuncia en contra del adolescente el día 21/07/14 por parte del ciudadano ALBERTO ANTONIO LINAREZ ADAN, Venezolano, Natural de Agua Blanca Edo. Portuguesa, Nacido el 30/12/1 976, de 37 años de edad, de estado civil: casado, de Profesión u Oficio: comerciante, grado cJe instrucción: 2do año, residenciado en el sector samaria, calle 8, casa Nro. 02, del municipio Agua Blanca Edo. Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 14.888.818, por el atraco en su negocio y del robo en contra de sus clientes además de lesiones causadas con la cacha del arma en la cabeza de los mismos. Ambas denuncias llevadas de oficio al Ministerio Público con números de oficio 456 y 460/14 respectivamente. En conocimiento de toda esta situación se procede a realizar llamada telefónica a la fiscalía 5ta del Ministerio Público a cargo de la Abg. Lid Dilmary Lucena dándole parte de los pormenores de la situación acontecida. Finalmente se remiten las actuaciones efectuadas al despacho fiscal antes mencionado dando de esta forma cumplimiento al artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, ES TODO.Dicho elemento de convicción es eficaz, por tratarse de las actuaciones policiales, y la detención del adolescente.
NOVENO: Con el ACTA DE AMPLIACIÓN DENUNCIA, de fecha 24-07-2014, del ciudadano RODRIGO RODOLFO TORRES, Venezolano, Natural de Barinas Edo. Barinas, Nacido el 30/O 1/1968, de 46 años de edad, de estado civil: Soltero, de Profesión u Oficio: comerciante, grado de instrucción: 6to grado, residenciado en el sector samaria, calle 6, casa Nro. SIN, del municipio Agua Blanca Edo. Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 11.076.360, Teléfono de ubicación personal Nro. 04 14-4060248, quien manifestó lo siguiente: “me presento en este comando policial con la intención de informar que me entere por teléfono que ustedes la policía de Agua Blanca habían detenido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA a quien yo denuncie el día Jueves 17 de Julio del año en curso, por el robo realizado en mi contra de una moto Bera socialista, de color plata, placa AJ2F81 D y las lesiones ocasionadas en mi esposa la señora REINA CECILIA RODRIGUEZ. En efecto me entero al llegar aquí que el muchacho estaba detenido por lo que vengo a ratificar que es la persona que me intercepta y con el arma de fuego bajo amenazas de muerte me roba mi moto y lesiona a mi esposa. Es todo. A
CONTINUACIÓN EL DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA. Diga Ud. ¿lugar, hora y fecha de los hechos narrados?CONTESTO: Esto sucedió el día jueves 17/07/14, como a las 12:00 del mediodía, en frente del frigorífico el paraíso, avenida 03, del municipio Agua Blanca Edo. Portuguesa. PREGUNTA: Diga Ud. ¿Cómo se entera usted de la detención del adolescente YORBIS JAVIER CASTILLO SANCHEZ y de que lo señala?. CONTESTO: por una llamada telefónica que me hicieron y lo acuso del robo de mi moto bera socialista.- PREGUNTA: ¿Qué valor monetario tiene actualmente el vehículo moto el cual le fue robado? CONTESTO: actualmente tiene un valor de 45000 bs, cuando la compre me costó 33.000 bs. PREGUNTA: Diga Ud. ¿Desea agregar algo más a su denuncia? CONTESTO: No. Es Todo. Dicho elemento de convicción es eficaz, por tratarse de la víctima de la presente causa, ya que establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho, así como también permite establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
DECIMO: Con el ACTA DE AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA, de fecha 24-07-2014, de la ciudadana REINA CECILIA RODRIGUEZ, Venezolana, Natural de Caracas Distrito. Capital, Nacida el 03/023/1971, de 43 años de edad, de estado civil: Soltera, de Profesión u Oficio: comerciante, grado de instrucción: 4to año de bachillerato, residenciada en el Barrio Samaria, calle 6, casa Nro. S/N, del municipio Agua Blanca Edo. Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad N° 12.460.842, Teléfono de ubicación personal Nro. 0424-2070391, quien manifestó lo siguiente: ‘me presento en este comando policial con la intención de informar que me entere que la policía detuvo al muchacho IDENTIDAD OMITIDA quien el día 17/07/14 en horas del mediodía nos roba la moto, a mí me tumbo de la moto por lo que sufrí una lesión en el brazo derecho, siendo remitida desde esta oficina al médico forense en la ciudad de Acarigua donde fui atendida el día lunes 21 de Julio del año en curso en horas de la tarde. Vengo entonces a acompañar a mi esposo el ciudadano RODRIGO RODOLFO TORRES para que ratifique su denuncia en contra de ese muchacho poniéndonos a la orden de los organismos de seguridad para dar curso legal a las averiguaciones. Es todo A CONTINUACIÓN LA ENTREVISTADA ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA. Diga Ud. ¿lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: Lo del robo que mi esposo denuncio fue el día Jueves 17/07/14, como a las 12:00 del mediodía, en frente de la carnicería el paraíso del municipio Agua Blanca Edo. Portuguesa. PREGUNTA: Diga Ud. ¿En el robo le fue sustraído a usted algún objeto o pertenencia? CONTESTO: No, solo nos quitan la moto y me golpee el brazo derecho al caer al suelo, producto del forcejeo con los delincuentes.- PREGUNTA: ¿Reconoce usted a las personas que le roban la moto y la agreden físicamente? CONTESTO: Si al que tienen detenido, a él lo apodan el yorbito pero se llama YORBIS CASTILLO. PREGUNTA: Diga Ud. ¿Desea agregar algo más a su denuncia? CONTESTO: No. Es Todo. Dicho elemento de convicción es eficaz, por tratarse de la víctima de la presente causa, ya que establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho, así como también permite establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
DECIMO PRIMERO: Con el ACTA DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, de fecha 24-07-2014, del ciudadano ALBERTO ANTONIO LINAREZ ADAN, Venezolano, Natural de Agua Blanca Edo. Portuguesa, Nacido el 30/12/1 976, de 37 años de edad, de estado civil: casado, de Profesión u Oficio: comerciante, grado de instrucción: 2do año, residenciado en el sector samaria, calle 8, casa Nro. 02, del municipio Agua Blanca Edo. Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad N° 14.888.818, quien manifestó lo siguiente: “me presento en este comando policial con la intención de ratificar mi denuncia en contra de un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA quien el día Domingo 20/07/14 en horas de la noche aproximadamente a las 11:00 pm, se introdujo con otra persona a la que desconozco en mi negocio RESTAURANT AMBIENTE FAMILIAR LA SAMARIA ubicado en el sector puma rosa, avenida intercomunal de este municipio. Allí ocasionaron daños físicos a varias personas golpeándolos con sus armas de fuego en la cabeza, le roban sus pertenencias incluso, a un funcionario del C.I.C.P.C también lo golpearon y robaron pero no se su nombre solo que trabaja en la delegación de Acarigua. Me entero por una llamada telefónica que la policía el día de hoy hace pocos minutos, detuvo a el muchacho apodado el yorbis por eso de inmediato me apersono para dar fe que en efecto fue el quien ingreso a mi negocio ocasionando los daños, esto ha dejado como consecuencia un estado de nerviosismo en mi familia temiendo que de seguir trabajando en cualquier momento estas personas regresarían a hacernos algo ya que nos atrevimos a denunciarlos. Es todo. A CONTINUACIÓN EL DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA. Diga Ud ¿lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: Esto sucedió el día de Domingo 20/07/14, como a las 11:00 de la noche, en mi negocio RESTAURANT AMBIENTE FAMILIAR LA SAMARIA ubicado en el sector puma rosa, avenida intercomunal del municipio Agua Blanca Edo. Portuguesa. PREGUNTA: Diga Ud. ¿A usted cuánto dinero o tipo de pertenencias que le fueron robadas por el ciudadano YORBIS JAVIER CASTILLO? CONTESTO: A mí me roban 3000 bs en efectivo de la caja registradora.- PREGUNTA: ¿Cómo se entera usted de la detención practicada por la policía? CONTESTO: Por una llamada telefónica. PREGUNTA: Diga Ud. ¿Desea agregar algo más a su denuncia? CONTESTO: St. Que la justicia se imponga y se logre las sanciones que correspondan. Es Todo”.Dicho elemento de convicción es eficaz, por tratarse de la víctima de la presente causa, ya que establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho, así como también permite establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
DECIMO SEGUNDO: Con el ACTA DE AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA, de fecha 24-07-2014, de la ciudadana BELTRALIS JOSEFINA VILLAVICENCIO MUNOZ, Venezolana, Natural de Piritu Edo. Portuguesa, Nacida el 21/06/1 977, de 37 años de edad, de estado civil: soltera, de Profesión u Oficio:comerciante, grado de instrucción: 3er año, residenciado en el sector la Pedrera, calle 1, casa Nro. 05, del municipio Agua Blanca Edo. Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 13.555.760, Teléfono de ubicación personal Nro. 0255-7921083. Quien manifestó lo siguiente: “me presento en este comando policial con la intención de verificar si la policía logra detener a las personas que el día Domingo 20/07/14en horas de la noche aproximadamente a las 11:00 pm, cuando me encontraba compartiendo en un centro nocturno de este municipio de nombre RESTAURANT AMBIENTE FAMILIAR LA SAMARIAubicado en el sector puma rosa, avenida intercomunal de este municipio, quienes con armas de fuego nos roban y golpean para después irse a la fuga. Aquí en efecto me entero que la policía detuvo a uno de ellos al que apodan “el yorbito” de nombre IDENTIDAD OMITIDA. Vuelvo entonces a comentarles que aparte del golpe que recibí, ya fui al forense en Acarigua y de mis pertenencias se llevaron mi cartera con dos cédulas de identidad, dos tarjetas de débito del banco de Venezuela y Bicentenario y 180 bolívares en efectivo. Es todo. A CONTINUACIÓN LA ENTREVISTADA ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA. Diga Ud. ¿lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: Esto sucedió el día Domingo 20/07/14, como a las 11:00 de la noche, en el negocio RESTAURANT AMBIENTE FAMILIAR LA SAMARIA ubicado en e sector puma rosa, avenida intercomunal del municipio Agua Blanca Edo. Portuguesa. PREGUNTA: Diga Ud. ¿Qué valor tienen las pertenencias que le fueron robadas en el lugar? CONTESTO: Más que todo eran documentos pero lo único que se llevan es 180 bolívares en efectivo y el golpe en la cabeza que me dio el yorbi.- PREGUNTA: ¿Cómo se entera usted de la detención practicada por la policía en contra del ciudadano YORBIS JAVIER CASTILLO SANCHEZ? CONTESTO: Unos vecinos me dijeron que la policía lo había detenido por eso vine. PREGUNTA: Diga Ud. ¿Desea agregar algo más a su denuncia? CONTESTO: No. Es Todo”. Dicho elemento de convicción es eficaz, por tratarse de la víctima de la presente causa, ya que establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho, así como también permite establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
DECIMO TERCERO: Con el EXAMEN FISICO EXTERNO N° 9700-161-1418, de fecha 23-07-2014, suscrito por el Dr. Orlando Peñaloza, Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Acarigua - estado Portuguesa, realizado a la ciudadana BELTRALIS JOSEFINA VILLAVICENCIO MUNOZ, CI V-13.555.760, quien deja constancia de lo siguiente: “Herida contusa no suturada en cuero cabelludo a nivel occipital. Contusión equimotica edematosa en región frontal. Conclusiones: estado general satisfactorio. Tiempo de curación 05 días salvo complicaciones. Carácter LEVE”.Dicho elemento de convicción es eficaz, por cuanto se trata de las valoraciones de las lesiones que sufrió la víctima de la presenta causa.
DECIMO CUARTO: Con el EXAMEN FISICO EXTERNO N° 9700-161-1412, de fecha 23-07-2014, suscrito por el Dr. Orlando Peñaloza, Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Acarigua estado Portuguesa, realizado a la ciudadana REINA CECILIA RODRIGUEZ, CI V12.460.842, quien deja constancia de lo siguiente: “Para el momento del examen físico, no hay lesiones que describir”. Dicho elemento de convicción es eficaz, por cuanto se trata de la valoración de la víctima donde el médico deja constancia que no presento lesiones.
DECIMO QUINTO: Con la INSPECCION TECNICA N° 1480, de fecha 25-07-2014, suscrita por los funcionarios Sandino Rodriguez y Navimir Colmenarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, realizada en la “AVENIDA 03, FRENTE AL FRIGORIFICO “EL PARAISO”, MUNICIPIO AGUA BLANCA ESTADO PORTUGUESA”.Dicho elemento de convicción, permite establecer el lugar donde ocurren los hechos.
DECIMO SEXTO: Con la INSPECCION TECNICA N° 1450, de fecha 21-07-2014, suscrita por los funcionarios Detective Harly Gallardo y Detective Jeyson Uzcategui, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, realizada en la “TASCA RESTAURANTE LA SAMARIA UBICADO EN EL BARRIO LA SAMARIA, CALLE 08, CASA N° 02, MUNICIPIO AGUA BLANCA ESTADO PORTUGUESA”.Dicho elemento de convicción, permite establecer el lugar donde ocurren los hechos.
El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la primera acusación, los siguientes:
PRIMERO: Con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 21-07-2014, del ciudadano JUAN PEDRO MELENDEZ PINA, De Nacionalidad Venezolana, de 44 Años de Edad, Funcionario del CICPC, residenciado en la Urbanización La Virginia, calle 02 casa Numero 2-26 de Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa. Tlf 0426-1506639, titular de la Cédula de Identidad Nro V-1 0.855.267. El cual expone lo siguiente: “Resulta que el día Domingo 20-07-2014, a aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, me encontraba en un local, ubicado en el troncal 5 a 100 metros del puente de Agua Blanca, Estado Portuguesa, en compañía de un amigo de nombre Diego, cuando de pronto fuimos sorprendidos por dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojarme de mis pertenencias tales como: Un Reloj Marca SlKO, de color Negro valorado en la discantad de Dos mil Bolívares Fuertes (2,000 Bs) una Cadena de Acero Inoxidable con una cruz, valorada en la cantidad de dos mil quinientos bolívares Fuertes (2,500 Bs), una esclava de acero inoxidable valorada en seiscientos Bolívares (600 Bs.). Un par de lentes Marca OKLEY, de color Blanco, valorado en la cantidad de trecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (350 Bs.), luego de despojarme de mis pertenencias uno de los sujetos me agredió físicamente con su arma de fuego, lesionándome la cabeza, es todo” SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, los rasgos físicos de los autores del presente hecho? CONTESTO: “Eran dos sujetos de piel morena de baja estatura, de contextura delgada, no logre observar, sus rostros ya que cuando intente hacer uno de ellos me agredió físicamente”. PREGUNTA: ¿Diga a usted, llego a observar que tipo de arma de fuego portaban los sujetos autores del presente hecho? CONTESTO: “Si, Cargaban dos pistolas, una de color plata y otra era de color negro”... Es todo. Dicho elemento de convicción es eficaz, por tratarse de la víctima de la presente causa, ya que establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho, así como también permite establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
SEGUNDO: EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL NUMERO 9700-058-920, Suscrita por el Funcionario Detective JEYSSON UZCATEGUI, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, designado para practicar Experticia de Regulación Prudencial, solicitada según memorándum sin numero, de fecha 21-07-2014, a fin de que sea incorporados a la causa penal numero K-14-0058-01722, rindo a usted el presente informe Pericial, según lo previsto en el Articulo 223 del Coligo Orgánico Procesal Penal. MOTIVO: Practicar REGULACION PRUDENCDIAL. EXPOSICION: 01- Un (01) Reloj Marca SEIKO, color negro, Valorado en la Cantidad de DOS MIL BOLIVARES 2000 BS. 02- Una (01) Cadena de Acero Inoxidable con una Cruz, Valorada en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES 2500 BS. 03- Una (01) esclava de Acero Inoxidable, valorada en la Cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES 600 BS. 04- Un (01) par de Lentes marca POLICE de color marrón con marco de metal, Valorado en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES 3000 BS. 05- Un (01) Anillo de Oro, Valorado en la Cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES... 15000 BS. 06- Un (01) Anillo de Acero Inoxidable, valorado en la Cantidad de MIL BOLIVARES 1000 BS. 07- Una (01) Gorra marca OKLEY Color Blanco, valorada en la Cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES 350 BS. CONCLUSION: 01- Para los efectos, del presente informe de regulación prudencial, se tomo en cuenta los datos aportados por la parte denunciante. Para un total de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES 24.450,00 BS. Dicho elemento de convicción es eficaz, por tratarse del avaluo realizado a los objetos que fue despojada la víctima de la presente causa y que no fueron recuperados, donde se deja constancia de sus características y el valor que tienen los mismos.
TERCERO: Con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL: Realizada en Fecha 21 de Julio de 2014, Ç Suscrita por el Funcionario Detective HARLY GALLARDO, Adscrito al Grupo de Trabajo de Investigaciones del CICPC. El Cual deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: En el Marco de las Investigaciones llevadas a cabo en relación a la Causa Penal signada con la nomenclatura K-14-058-01722, que se instruye por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad y contra las personas, me traslade en compañía del Funcionario Detective JEYSSON UZCATEGUI, en unidad identificada de este Despacho, hacia EL BARRIO LA SAMARIA, CALLE 08, ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DE NOMBRE RESTAURANRT LA SAMARIA, MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA. Con el propósito de realizar Primeras pesquisas e Inspección técnica del Sitio del Suceso. Una vez allí fuimos atendidos por el Ciudadano ALBERTO ANTONIO LINARES de Nacionalidad Venezolano, Natural de Agua Blanca Estado Portuguesa, de 37 años de Edad, fecha de nacimiento 30-12-76, estado civil soltero, Residenciada en el Barrio Los Samanes, Calle 08, casa numero 02, Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad V-14888.812. A quien previa identificación como Funcionarios Activos de este Cuerpo detectivesco, le manifestamos el Motivo de nuestra presencia informando tener conocimiento de lo sucedido puesto que se encontraba presente en el lugar para el momento en que se perpetro tal ilícito penal, por lo que procedí a librarle boleta de citación con la finalidad de que comparezca por ante este despacho afín de rendir las declaraciones pertinentes al caso que se investigan al mismo tiempo nos señalo el lugar exacto donde se suscitaron tales acontecimientos llevándose a cabo la respectiva inspección técnica de ley, la cual se explica amplia y detalladamente por si sola, ante tal situación optamos por retornar a este Despacho a fin de dejar plasmada en actas las diligencias practicadas. Es todo. Dicho elemento de convicción es eficaz, por tratarse de las diligencias realizadas por los funcionarios actuantes.
CUARTO: Con la INSPECCION TECNICA NUMERO 1450, Realizada el día 21 de Julio del año 2014 4 siendo las 20:00 horas se constituye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas integrada por el Funcionario: DETECTIVE HARLY GALLARDO y DETECTIVE JEYSSON UZCATEGUI, adscrito a esta Sub Delegación en: TASCA RESTAURANTE LA SAMARIA, UBICADO EN EL BARRIO LA SAMARIA, CALLE 08, CASA NUMERO 02, MUNICIPIO AGUA BLANCA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar la Inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaron del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio Cerrado, ubicado en la dirección antes mencionada, para el momento de la presente inspección, la temperatura ambiental es: fresco e Iluminación natural es de buena intensidad, donde se visualiza la fachada principal de una vivienda unifamiliar que funge como tasca restaurante, conformada por paredes de bloque frisadas y pintada de color amarillo y marrón presentando en su parte superior un anuncio publicitario donde se lee restaurante ambiente familiar “LA SAMARIA”, donde se observa en su parte central un portón tipo corredizo elaborado en metal pintado de color marrón, una vez al trasponer el mismo se avista una puerta tipo batiente elaborada en vidrio y marcos de metal, una vez allí al trasponer la misma nos ubica en un área cuadra que funge como salón conformado por piso de cemento rustico y techo de cielo raso. Donde se observa del lado derecho vista el observador los baños, seguido del lado derecho se observan mesas y sillas elaboradas en madera pintadas de color marrón, seguido se avista una media pared confortada por bloques de cemento la cual funge como barra donde se observa del lado derecho vista del observador un vano el cual al trasponer el mismo nos ubica en un área rectangular donde se encuentran dos refrigeradores elaborados en metal pintados de color plateado, en su parte superior de la pared se aprecia un aire acondicionado con referencia al vano antes mencionado se observa del lado derecho un televisor de color negro. Seguidamente se procede a realizar un rastreo en búsqueda e evidencias de interés criminalistico, obteniendo como resultados negativos. Es todo. Dicho elemento de convicción, permite establecer el lugar donde ocurren los hechos.
QUINTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-07-2014, del ciudadano DIEGO MILLAN REYES YNOJOSA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Barinas Estado Barinas, de 44 años de edad, oficio Funcionario Publico con el cargo de Oficial Agregado de la Policial del Estado Portuguesa, Adscrito al Centro de coordinaron Policial Numero 02, con sede en el Municipio Paez del Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Campo Lindo entre Avenidas 21 y 22, callejón Bolívar, casa sin numero, Acarigua Municipio Paez, Estado Portuguesa, Numero de teléfono 0426-9540314, titular de la Cédula de Identidad V-10.729.845. Quien expone lo siguiente: “Resulta ser el día Domingo 20-07-2014, cuando me encontraba en compañía de un Amigo de nombre Juan Meléndez, en el bar restaurante de nombre Samaria, ubicado en el Barrio Samaria, calle 08, Municipio Agua blanca Estado Portuguesa, cuando de pronto llegaron sujetos desconocidos, portando arma de fuego, quienes al llegar pidieron a todos los presentes que nos tiráramos al piso y que nos quedáramos quietos porque de lo contrario nos matarían, al mismo tiempo comenzaron a revisarnos despojando a uno por uno de sus pertenencias, golpeándolos con las armas que portaban en la cabeza, acción que ejecutaron en contra de mi amigo el antes mencionado, a quien le rompieron la cabeza lo que amerito varios puntos de sutura. Luego estos salieron del restauran, emprendiendo la huida con rumbo desconocido. Es todo. Dicho elemento de convicción es eficaz, por tratarse de un testigo presencial de la presente causa, ya que establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho, así como también permite establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
SEXTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-07-2014, del ciudadano ALBERTO ANTONIO LINARES, de Nacionalid4ad Venezolana, Natural de Agua Blanca del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.888.818, quien rinde la siguiente declaración: “ Resulta ser el día domingo 20-07-2014, cuando de pronto llegaron dos sujetos portando armas de fuego, uno de ellos conocido como IDENTIDAD OMITIDA” y el segundo como “EL VALENCIANO”, quien portaba un arma de fabricación casera conocida como chopo, quienes al llegar pidieron a todos los presentes que nos tiráramos al piso y que nos quedáramos quietos porque nos iban a matar a todos, al mismo tiempo comenzaron a revisarnos despojando a uno por uno de sus pertenencias golpeándolos con las armas que portaban, en ese momento logre observar, cuando “IDENTIDAD OMITIDA” golpeo fuertemente en la cabeza en varias oportunidades al señor JUAN, despojando de lo que cargaba, luego que revisaron a todos, estos salieron del restauran, emprendiendo la huida con rumbo desconocido. SEGUIDAMENTE EL DECLARANTE ES ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA. PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que perpetro el hecho punible antes mencionado? CONTESTO: “Eso ocurrió en mi restaurant, ubicado en la dirección antes descrita, a eso de las 11:00 horas de la noche, el día domingo 20-07-2017” PREGUNTA: ¿Diga usted, logro observar las características fisionomicas de los autores del hecho? CONTESTO: “Si, el IDENTIDAD OMITIDA es de aproximadamente 1,70 metros de estatura, de contextura delgada, color de piel moreno, cabello corto y negro, frente amplia, cejas pobladas, ojos grandes, nariz perfilada, boca grande, este aparenta tener aproximadamente 18 años de edad, el segundo sujeto conocido como el VALENCIANO, es de aproximadamente 1,70 metros de estatura, de contextura delgada, color de piel blanca, cabello corto y negro, frente amplia, cejas pobladas, ojos claros, nariz perfilada, boca grande, este aparenta tener aproximadamente 22 años de edad. PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver los sujetos los reconocería? CONTESTO: “Si” PREGUNTA: ¿Diga usted , tiene conocimiento de donde pueden ser ubicados dichos sujetos? CONTESTO: “Solo se que ellos viven en el Barrio Venezuela, pero desconozco mas detalles dela dirección de residencia.”... es Todo. Dicho elemento de convicción es eficaz, por tratarse de una víctima-testigo de la presente causa, ya que establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho, así como también permite establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
SEPTIMO: Con el ACTA DE INVESTIGACON PENAL, de fecha 25 de Julio de 2014, suscrita por el Funcionario DETECTIVE KEVIN APONTE., adscrito al grupo de Trabajo contra Robo Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua. El mismo deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “ Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas procesales signada con la nomenclatura numero K-14-0058-01722, instruidas por ante este despacho por uno de los delitos contra la propiedad y contra las personas donde figura como víctima el Ciudadano PEDRO JUAN MELENDES PINA, se presento ante este despacho comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al mando del Funcionario Supervisor Jefe LEONEL LEAL trayendo mediante Oficio 474-14 de fecha 24-07-2014, previo conocimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, actuaciones Policiales relacionadas con la Detención del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido de manera flagrante por la comisión antes mencionada, al recibir actuaciones me traslade hacia el área de sustanciación de esta Sub Delegación, a fin de verificar las Actuaciones de la causa antes mencionada, del análisis de ambas investigaciones se verifica que se trata de un mismo hecho, ya que de la declaración aportada por el ciudadano ALBERTO ANTONIO LINARES, el día 23-07-2014, ante este cuerpo de investigación, se aprecia que el mismo ciudadano de igual modo declaro ante el comando Policial antes mencionado el mismo hecho donde menciona al adolescente arriba mencionado. Así mismo se deja constancia que dicho adolescente se encuentra en calidad de detenido en el comando de la Policial de Agua Blanca, a la orden de la mencionada Representación Fiscal. Posteriormente luego de realizadas dichas diligencias se retira la mencionada comisión hacia la sede de su comando, sin mas nada a que hacer referencia es todo cuanto tengo que informar al respecto. Termino se leyó y estando conformes Firma. Dicho elemento de convicción es eficaz, por tratarse de las diligencias realizadas por los funcionarios actuantes.
OCTAVO: Con la ACTA POLICIAL, de fecha 24-07-2014, suscrita por los funcionarios Supervisor Jefe (CPEP) Leonel Leal, Oficial Agregado Yohan Rumbos, y Oficial (CPEP) Pablo Méndez, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 5 Agua Blanca, quienes dejan constancia de lo siguiente y en consecuencia exponen: “El día de Hoy Jueves 24 de Julio aproximadamente a las 12:25 horas de la tarde encontrándonos de servicio inherentes al cargo a bordo de las unidades motorizadas pertenecientes a la brigada de patrullaje y vigilancia, cuadrante Nro. 02 de este Centro de coordinación Policial; cuando transitábamos por la calle Nro. 08 del sector Barrio Venezuela de este municipio, unas personas nos alertan de la presencia de un ciudadano por la calle 09 quien se encontraba según ellos requerido por los cuerpos de seguridad en vista de que ya sobre el habían varias denuncias por algunos robos y demás delitos cometidos en los últimos días en jurisdicción de Agua Blanca. Para verificar dicha información procedemos a realizar el recorrido por la calle 09 del Barrio Venezuela y de inmediato al ingresar a la misma, notamos que una persona al notar nuestra presencia emprende la huida del lugar en veloz carrera por tanto dicha aptitud asumida llama nuestra atención por lo que presumiendo en base a nuestra inteligencia policial que el mismo podría estar ocultando algún objeto o sustancia de interés criminalístico, procedemos a darle alcance en las unidades motos a la altura del cementerio municipal, en dicho lugar dándole la voz de alto e identificándonos como oficiales del Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, el mismo no acata y persiste en su intención de evadirnos, allí en veloz carrera el oficial (CPEP) Pablo Méndez logra a través del uso progresivo y diferenciado de la fuerza por medio de una técnica suave; hacer cesar su intención de resistirse a la autoridad que nosotros representamos. Acto seguido se te exhorta al ciudadano que de poseer algún objeto o sustancia de interés criminalístico procediera a mostrarlo, nos responde que no posee nada, para dar fe de la respuesta recibida le informamos que se e realizaría una inspección de personas amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual no se obtuvo resultado de interés criminalístico. Allí le solicitamos se identificara con el propósito de verificar sus datos por el Sistema SIIPOL Portuguesa, nos informa que su nombre es Yorbis Javier Castillo suministra su documentación personal donde se verifica dicho nombre y que su número de cedula es 29.629.156, fecha de nacimiento 20/09/1997, por tanto que a la fecha cuenta con 16 años de edad, al efectuar la llamada vía telefónica al 171 emergencias para su verificación la misma no fue posible por fallar la conexión telefónica. Al efecto de que conocemos de algunas causas donde e adolescente ha sido denunciado por la oficina de recepción de denuncias del Centro de Coordinación Policial Nro. 5 en el cual estamos destacados, notificamos vía radio a la central de radio de la novedad acontecida donde nos indican nuestros jefes naturales que procediéramos al traslado del adolescente hasta la sede del C.C.P. Agua Blanca, para ello nos basamos en lo establecido en el artículo 652 del Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes haciendo de su conocimiento la lectura de su derechos constitucionales contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y instruirle cargos conforme a lo que establecen los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección a Niño y Adolescente, se realiza la identificación plena conforme a lo señalado en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA Al llegar a la sede se hace entrega del adolescente y su instructiva de cargos al supervisor (CPEP) Alexis Rodríguez quien ordena su traslado inmediato al centro de salud mar cercano por lo que a bordo de la unidad de Patrullaje P-01 1 conducida por el Oficial Agregado (CPEP) Yohan Rumbos es llevado hasta el Hospital “Agua Blanca” de este municipio, donde es atendido suministrándonos el médico tratante constancia médica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Retornamos a la sede, al llegar un grupo de personas que se encontraban en la sede manifestaban haber sido víctimas de robos en las semanas pasadas por parte de este ciudadano y que ya habían formulado sus denuncias al respecto. En ese momento el Supervisor (CPEP) Alexis Rodríguez verifica las denuncias procesadas y en efecto consta que en fecha 17 de Julio del año en curso el ciudadano: RODRIGO RODOLFO TORRES, venezolano, Natural de Barinas Edo. Barinas, Nacido el 30/01/1 968, de 46 años de edad, de estado civil: Soltero, de Profesión u Oficio: comerciante, grado de instrucción: 6to grado, residenciado en el sector samaria, calle 6, casa Nro. S/N, del municipio Agua Blanca Edo. Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 11.076.360, denuncia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el robo a mano armada de una moto Bera socialista de color plata, placa AJ2F81D y de lesionar en dicha acción a la ciudadana REINA CECILIA RODRIGUEZ, de igual manera denuncia en contra del adolescente el día 21/07/14 por parte del ciudadano ALBERTO ANTONIO LINAREZ ADAN, Venezolano, Natural de Agua Blanca Edo. Portuguesa, Nacido el 30/12/1976, de 37 años de edad, de estado civil: casado, de Profesión u Oficio: comerciante, grado de instrucción: 2do año, residenciado en el sector samaria, calle 8, casa Nro. 02, del municipio Agua Blanca Edo. Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 14.888.818, por el atraco en su negocio y del robo en contra de sus clientes además de lesiones causadas con la cacha del arma en la cabeza de los mismos. Ambas denuncias llevadas de oficio al Ministerio Público con números de oficio 456 y 460/14 respectivamente. En conocimiento de toda esta situación se procede a realizar llamada telefónica a la fiscalía 5ta deI Ministerio Público a cargo de la Abg. Lid Dilmary Lucena dándole parte de los pormenores de la situación acontecida. Finalmente se remiten las actuaciones efectuadas al despacho fiscal antes mencionado dando de esta forma cumplimiento al artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, ES TODO.Dicho elemento de convicción es eficaz, por tratarse de las actuaciones policiales, y la detención del adolescente.
NOVENO: EXAMEN FISICO-EXTERNO NUMERO 9700-161-1433, Suscrito por el Funcionario ORLANDO JOSE PENALOZA, Cédula de identidad N° V-10.137.423, experto Profesional IV de la Medicatura Forense de Acarigua, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un Examen Médico Legal en la Persona JUAN PEDRO MELENDEZ PIÑA. CI: V-10.855.267, quien deja constancia de lo siguiente: “Herida Contusa suturada en cuero cabelludo a nivel temporo-occipital derecho y parieto temporal derecho. Contusión adenomatosa en mano derecha. CONCLUSIONES: Estado General: REGULAR. Tiempo de Curación: 21 DIAS SALVO COMPLICACIONES. Privación de Ocupaciones: 21 DIAS. Asistencia Médica: SI. Trastornos de Función: DEBE VOLVER EN 90 DIAS. Cicatrices: DEBE VOLVER EN 90 DIAS. Carácter: GRAVE. Dicho elemento de convicción es eficaz, por cuanto se trata de las valoraciones de las lesiones que sufrió la víctima de la presenta causa.
DECIMO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de julio deI 2014, deI ciudadano JUAN PEDRO MELENDEZ PINA, venezolano, mayor de edad, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, titular de la cédula de identidad N° V-10.855.267, residenciado en la Urbanización las Virginias, calle 02, casa N° 2-26, Acarigua, Municipio Paez estado Portuguesa, teléfono 0426-1 506639, quien expuso lo siguiente: “Eso fue el domingo 20 de este mes y año, yo llegue de San Felipe al terminal de aquí de Acarigua como a las 07:00 de la noche, me llama un amigo mio que es funcionario de la policía del estado, que se llama Diego, me pregunto que donde estaba y le dije que acaba de llegar y me dijo que me iba a pasar buscando, ciertamente fue y me ubico en el terminal y me dijo que era temprano y me dijo que fuéramos para que su Ex-Cuñado, él tiene una tasquita, pero yo no sabia que era en Agua Blanca y yo le dije que porque tan lejos, le dije que nos quedáramos aquí, y me insistió y fuimos, bueno cuando llegamos al sitio yo me ubique en la barra del negocio no habían transcurrido ni cuarenta o cincuenta minutos, cuando llegan dos muchachos, al local, donde uno de ellos era moreno, delgado, cara perfilada, de bigotes escasos, pelo negro, corto, de 1,65 de estatura, tenia rasgos de ser adolescente; el otro era blanco, cabello castaño, delgado, de 1,65 de estatura, este se veía mas adulto que el otro, yo creo que tenia como 18 o 19 años, y dijeron “quieto este es un asalto, todo el mundo al piso”, yo por la confusión de la musica no me di cuenta cuando ellos entraron, es cuando se me acerca uno de ellos con un revolver, y me da por la cabeza y me dijo “tírate al piso”, yo me quede parado y me dijo dame la cadena y volvió a dar por la cabeza, me despojo de mis pertenencias, me golpea en reiteradas oportunidades en la cabeza, yo me agarre la cabeza y me pego en la mano, yo creo que por eso se molesto y pienso que me pego varias veces, me despojo de mi cadena, mi reloj, mis anillos, una gorra, un rosario, a parte de mi persona resultaron heridas otras personas que estaban en el lugar, había un señor que le dieron por la cabeza y pensé que lo habían matado porque estaba al lado de mi y boto mucha sangre, y también despojaron a las personas de sus pertenencias, al igual que el dueño del local, posterior a eso salieron del lugar y se fueron, los comentarios que dice la gente era que a parte de ellos dos habían dos personas mas en a parte de afuera del local, y decían que uno de ellos era de nombre Yorbis y el otro que era de Guanare que estaba enconchado ahí en Agua Blanca, yo como estaba botando mucha sangre por la herida que tenía en la cabeza, le dije al amigo mio que nos fuéramos, el insistía que fuéramos al Hospital o Ambulatorio, pero yo le dije que no porque no pensé que era tan grave, en la mañana siguiente me revise y me vi las heridas eran abiertas y llame a mi amigo y me fui a la clínica Cemell y me suturaron las heridas, tratamiento y 72 horas de reposo, días después puse la denuncia en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Acarigua, es todo”. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el día, hora y lugar de los hechos que termina de narrar? Contesto: ‘Eso fue el domingo 20 de julio del 2014, como a las 09:30 horas de la noche, en el Municipio Agua Blanca, en un Tasca que esta en la Troncal 5, el nombre no me lo se porque era primera vez que iba para allá, entre y no fije y después cuando salí venia golpeado y tampoco me fije”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si recuerda las características de las armas de fuego que cargaban estos sujetos que entran al local? Contesto: “El morenito cargaba un revolver, color negro, y el otro cargaba un chopo o una escopeta recortada”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede decir cuantas personas se encontraban en el local donde ocurren los hechos? Contesto: “Habíamos mas de diez personas”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es la primera vez que le suceden estos hechos? Contesto: “Si”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede manifestar quien de los sujetos lo golpea, en que parte y con que lo golpea? Contesto: “El moreno, delgado, me dio con el cañón del revolver, en varias oportunidades, por el lado derecho”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo a su declaración? Contestó: “Si, posterior a esto me entere por medio de un funcionarios de la policía que habían agarrado al sujeto de color blanco, por el robo de una moto, venia él y otro muchacho y que le habían encontrado un chopo o facsímil, al día siguiente me entere que la policía detuvo a IDENTIDAD OMITIDA, estos dos fueron lo que cometieron el robo en la tasca”. Dicho elemento de convicción es eficaz por cuanto se trata de la víctima de la presente causa.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO EN RELACION A LA PRIMERA ACUSACION:.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
PRIMERO:
PRIMERO: EXPERTOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y 341 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: SANDINO RODRIGUEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-058-935, de fecha 25-07-2014. Prueba pertinente, por cuanto se trata del estudio del vehículo, clase moto propiedad de la víctima de la presente causa, el cual no fue recuperado, y necesaria, para dejar constancia de sus características.
SEGUNDO: DR. ORLANDO PENALOZA, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Acarigua estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial, del Examen Físico-Externo N° 9700-161 -141 8, de fecha 23-07- 2014. Prueba pertinente, por cuanto se trata de la valoración física realizada a la ciudadana Beltralis Villavicencio, víctima de la presente causa, y necesaria, para dejar constancia de las características de las lesiones que presento.
VICTIMAS- TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: RODRIGO RODOLFO TORRES, Venezolano, Natural de Barinas Edo. Barinas, Nacido el 30/01/1 968, de 46 años de edad, de estado civil: Soltero, de Profesión u Oficio: comerciante, grado de instrucción: 6to grado, residenciado en el sector samaria, calle 6, casa Nro. SIN, del municipio Agua Blanca Edo. Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 11.076.360, Teléfono de ubicación personal Nro. 0414-4060248. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: ALBERTO ANTONIO LINAREZ ADAN, Venezolano, Natural de Agua Blanca Edo. Portuguesa, Nacido el 30/12/1976, de 37 años de edad, de estado civil: casado, de Profesión u Oficio: comerciante, grado de instrucción: 2do año, residenciado en el sector samaria, calle 8, casa Nro. 02, deI municipio Agua Blanca Edo. Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 14.888.818. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TERCERO: BELTRALIS JOSEFINA VILLAVICENCIO MUÑOZ, Venezolana, Natural de Piritu Edo. Portuguesa, Nacida el 21/06/1 977, de 37 años de edad, de estado civil: soltera, de Profesión u Oficio: comerciante, grado de instrucción: 3er año, residenciado en el sector la Pedrera, calle 1, casa Nro. 05, del municipio Agua Blanca Edo. Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 13.555.760, Teléfono de ubicación personal Nro. 0255-7921083. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: REINA CECILIA RODRIGUEZ, Venezolana, Natural de Caracas Distrito. Capital, Nacida el 03/023/1971, de 43 años de edad, de estado civil: Soltera, de Profesión u Oficio: comerciante, grado de instrucción: 4to año de bachillerato, residenciada en el Barrio Samaria, calle 6, casa Nro. S/N, del municipio Agua Blanca Edo. Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad N° 12.460.842, Teléfono de ubicación personal Nro. 0424-2070391. Prueba pertinente, por cuanto es testigo presencial en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: SUPERVISOR JEFE LEONEL LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-21.255.229, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 5, Agua Blanca, donde debe ser citado. Prueba pertinente, por cuanto se trata de uno de los funcionarios policiales que realiza la detención del adolescente imputado, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
TERCERO: OFICIAL AGREGADO YOHAN RUMBOS, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 5, Agua Blanca, donde debe ser citado. Prueba pertinente, por cuanto se trata de uno de los funcionarios policiales que realiza la detención del adolescente imputado, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
CUARTO: OFICIAL PABLO MENDEZ, itular de la cédula de identidad N° V-12.266.859, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 5, Agua Blanca, donde debe ser citado. Prueba pertinente, por cuanto se trata de uno de los funcionarios policiales que realiza la detención del adolescente imputado, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 deI CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas del acta policial de fecha 24- 07-20 14, para mayor precisión del caso y su declaración.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se admite:
• La incorporación para su Lectura de la INSPECCION TECNICA, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, realizada en la VIA PUBLICA, EN LA AUTOPISTA “GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ”, A LA ALTURA DE LA EMPRESA IANCARINA, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA”.
Prueba pertinente, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados, y necesaria, para demostrar el lugar donde ocurren los hechos investigados.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO EN RELACION A LA SEGUNDA ACUSACION:.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: JEYSSON UZCATEGUI, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-058-920, de fecha 21-07-2014. Prueba pertinente, por cuanto se trata de los objetos del cual fue despojado la víctima y que no fueron recuperados, y necesaria, para dejar constancia de sus características y el valor.
SEGUNDO: DR. ORLANDO PEÑALOZA, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Acarigua estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial, del Examen Físico-Externo N° 9700-161-1433, de fecha 25-
07-2014. Prueba pertinente, por cuanto se trata de la valoración física realizada al ciudadano Juan Pedro Melendez Piña, víctima de la presente causa, y necesaria, para dejar constancia de las características de las lesiones que presento.
VICTIMA- TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: JUAN PEDRO MELENDEZ PIÑA, De Nacionalidad Venezolana, de 44 Años de Edad, Funcionario del CICPC, residenciado en la Urbanización La Virginia, calle 02 casa Numero 2-26 de Acarigua, Municipio Paez Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro V-10.855.267, teléfono de ubicación 0426-1506639. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: DIEGO MILLAN REYES YNOJOSA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Barinas Estado Barinas, de 44 años de edad, oficio Funcionario Publico con el cargo de Oficial Agregado de la Policial del Estado Portuguesa, Adscrito al Centro de coordinaron Policial Numero 02, con sede en el Municipio Paez del Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Campo Lindo entre Avenidas 21 y 22, callejón Bolívar, casa sin numero, Acarigua Municipio Paez, Estado Portuguesa, Numero de teléfono 0426-9540314, titular de la Cédula de Identidad V-10.729.845. Prueba pertinente, por cuanto es testigo presencial en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer ¡a responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: ALBERTO ANTONIO LINAREZ ADAN, de fecha 21-07-2014, venezolano, natural de Agua Blanca, de 37 años de edad, casado, comerciante, residenciado en el sector Samaria, calle 8, casa N° 02, Municipio Agua Blanca estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-14.888.818. Prueba pertinente, por cuanto es testigo presencial en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TERCERO: SUPERVISOR JEFE LEONEL LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-21 .255.229, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 5, Agua Blanca, donde debe ser citado. Prueba pertinente, por cuanto se trata de uno de los funcionarios policiales que realiza la detención del adolescente imputado, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas del ácta policial de fecha 24-07-2014, para mayor precisión del caso y su declaración.
CUARTO: OFICIAL AGREGADO YOHAN RUMBOS, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 5, Agua Blanca, donde debe ser citado. Prueba pertinente, por cuanto se trata de uno de los funcionarios policiales que realiza la detención del adolescente imputado, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
QUINTO: OFICIAL PABLO MENDEZ, itular de a cédula de identidad N° V-12.266.859, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 5, Agua Blanca, donde debe ser citado. Prueba pertinente, por cuanto se trata de uno de los funcionarios policiales que realiza la detención del adolescente imputado, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se admite:
• La incorporación para su Lectura de la INSPECCION TECNICA NUMERO 1450, Realizada el día 21 de Julio del año 2014 siendo las 20:00 horas se constituye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas integrada por el Funcionario: DETECTIVE HARLY GALLARDO y DETECTIVE JEYSSON UZCATEGUI, adscrito a esta Sub Delegación en:
TASCA RESTAURANTE LA SAMARIA. UBICADO EN EL BARRIO LA SAMARIA, CALLE 08, CASA NUMERO 02, MUNICIPIO AGUA BLANCA ESTADO PORTUGUESA”. Prueba pertinente, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados, y necesaria, para demostrar el lugar donde ocurren los hechos investigados.
• La incorporación para su Lectura de la AUDIENCIA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, acto celebrado en fecha 04-08-2014, en la sede del Tribunal de Control Nro. 01, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con la presencia del ciudadano JUAN PEDRO MELENDEZ PINA, quien señaló como autor del hecho al udadano ubicado en la posición número 4, siendo el adolescente YORBIS JAVIER CASTILLO PINA, quien fue la persona señalada por el agraviado.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria, individual y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, solicitando la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al mencionado adolescente acusado de la sanción definitiva, la cual consiste en: PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años y ocho (08) meses, lapso este que resulta de la aplicación de un tercio de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cuatro (04) años, solicitada por la Representación Fiscal y a cumplir de manera sucesiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de un (01) año, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiendose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”

DE LA SANCION DEFINITIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

La sanción impuesta al adolescente ha sido establecida tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando quien juzga que la sanción Definitiva solicitada por la Representación Fiscal es adecuada para el caso concreto del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el mismo ha demostrado su madurez al admitir su Responsabilidad en el Hecho, considerando quien juzga que la sanción de Privación de Libertad es idónea y proporcional al hecho cometido y que la sanción de Reglas de Conducta reglara su conducta a fin de que cuente con las herramientas necesarias para lograr el fin de las medidas que es el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia social y familiar, ello a los fines de evitar que pueda incurrir nuevamente en la comisión de otro hecho similar, con la admisión de los hechos ha demostrado su interés y esfuerzo en reparar el daño causado, igualmente considera quien aquí juzga que el adolescente tiene capacidad para cumplir la sanción, todo ello tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años y ocho (08) meses, lapso este que resulta de la aplicación de un tercio de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cuatro (04) años, solicitada por la Representación Fiscal y a cumplir de manera sucesiva, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de Un (01) año, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3, en perjuicio del ciudadano RODRIGO RODOLFO TORRES, Venezolano, Natural de Barinas Edo. Barinas, Nacido el 30/01/1 968, de 46 años de edad, de estado civil: Soltero, de Profesión u Oficio: comerciante, grado de instrucción: 6to grado, residenciado en el sector samaria, calle 6, casa Nro. SIN, del municipio Agua Blanca Edo. Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 11.076.360, Teléfono de ubicación personal Nro. 0414-4060248, el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO ANTONIO LINAREZ ADANVenezolano, Natural de Agua Blanca Edo. Portuguesa, Nacido el 30/12/1976, de 37 años de edad, de estado civil: casado, de Profesión u Oficio: comerciante, grado de instrucción: 2do año, residenciado en el sector samaria, calle 8, casa Nro. 02, deI municipio Agua Blanca Edo. Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 14.888.818, el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, establecido en el articulo 416 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana BELTRALIS JOSEFINA VILLAVICENCIO MUÑOZ, Venezolana, Natural de Piritu Edo. Portuguesa, Nacida el 21/06/1 977, de 37 años de edad, de estado civil: soltera, de Profesión u Oficio comerciante, grado de instrucción: 3er año, residenciado en el sector la Pedrera, calle 1, casa Nro. 05, del municipio Agua Blanca Edo. Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 13.555.760, Teléfono de ubicación personal Nro. 0255-7921083 y el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN PEDRO MELENDEZ PIÑA, de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, residenciado en la Urbanización La Virginia, calle 02 casa número 2-26 de Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cedula de Identidad N°10.855.267, telefono de Ubicación 0426-1506639.
En relación a la solicitud de Sobreseimiento definitivo solicitado por el Ministerio Publico a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES, establecido en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana REINA CECILIA RODRIGUEZ, quien comparece por ante la medicatura Forense y es valorada por el Experto Médico Forense, quien en su informe manifiesta que para la fecha 23-07-2014, “No se apreciaron lesiones físico externas que describir. De esta valoración realizada a la víctima, se hace imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho; representa la imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión del Delito de Lesiones, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, es por lo que este Tribunal acuerda decretar en relación a esta victima, ciudadana REINA CECILIA RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, establecido en el artículo 413 del Código Penal, el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se realizó.
Se ordena el reingreso del identificado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa sea remitida al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, dentro del lapso legal correspondiente en cuyo caso el adolescente, antes identificado, quedara a la orden del Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los dos (02) días del mes de Octubre de Dos mil catorce.-


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
ABG. JESUS GARCIA SECRETARIO.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.