REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Octubre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000074
ASUNTO : PP11-D-2013-000074
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Auxiliar Interino Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicita de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 29 de enero de 2013, siendo las 6:00 horas de la tarde aproximadamente la adolescente víctima IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en su residencia ubicada en el sector Turén cuando llegan las adolescentes imputadas IDENTIDAD OMITIDA y la llaman para que saliera, al momento de salir las imputadas comienzan a ofenderla y sin causa justificada comienzan a agregirla físicamente en varias partes del cuerpo, para luego ser separadas por el papá de la víctima y hacen que entre nuevamente a la vivienda y las imputadas se retiran del lugar.
De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, realizada en fecha 30 de enero de 2013, realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual expone “Bueno yo estaba en mi casa ayer como a las 06:00 de la tarde en mi casa cuando se presentaron las muchachas IDENTIDAD OMITIDA a mi casa buscándome problemas insultándome y broma y se me vinieron encima, me halaron el cabello, me golpearon, y me tumbaron, ahí IDENTIDAD OMITIDA me agarró por los brazos y fue cuando vino IDENTIDAD OMITIDA y me mordió el dedo y ahí comencé a sangrar y ahí llego mi papá NAUDI y salió de la casa y me sujetó, ahí ellas se fueron a sus casas y mi mamá y mi papá me llevaron al hospital y me agarraron como 5 puntos en el dedo...”
SEGUNDO: Con la Comunicación Nro. 0467-2013, de fecha 22 de Octubre de 2013, suscrito por el Funcionario DR. LUIS R. SARMIENTO C. Experto especialista Profesional 1, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa en el cual Informa que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, no se presentó por ante el Servicio de Medicatura Forense a realizarse el respectivo examen Médico Legal
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio la investigación por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, resultando imputadas las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA como autoras de las agresiones sufridas por la victima la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los hechos acaecidos el día el día 29 de Enero de 2013, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, cuando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en su residencia, y las adolescentes imputadas comienzan a llamarla para que saliera y al salir estas comienzan a ofenderla y a agredirla siendo separadas por el padre de la victima, motivo por el cual, la victima formuló denuncia en contra de las adolescentes imputadas, mas sin embargo de la investigación se desprende que la victima no acudió a la medicatura Forense a realizarse el informe Medico Legal, según lo informado por el Doctor LUIS SARMIENTO con oficio N°0467-2013 de fecha 22-10-2013, esto así representa la imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración medico legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, por cuanto las victimas NO acudieron ante la Medicatura Forense.
En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal “D” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual el Ministerio Público solicita ante este Tribunal de Control, en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 Ejusdem, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y en este caso que nos ocupa ello no es demostrable pues falta la determinación del cuerpo de delito que demuestre la ocurrencia del mismo, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así se decreta de conformidad a lo establecido en el Articulo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el articulo 300 Ordinal 1° deI CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual establece cuando el hecho objeto del proceso no se realizo, aplicable por remisión expresa del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintidós (22) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Catorce.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. GRISBETH FAENZA
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
|