REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Octubre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000467
ASUNTO : PP11-D-2014-000467
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Representante del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se les oiga declaración si estos así desearen hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y la solicitud de Libertad Plena para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando el Ministerio Público que no le imputa delito alguno al mencionado adolescente, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, aún cuando la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se produjo bajo los supuestos de flagrancia y de esta manera precisar el hecho objeto de la investigación que le permitan al Ministerio Público un ejercicio responsable de la acción Penal, indicando que la medida cautelar la solicita para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en virtud de que es este adolescente quien portaba el arma de fuego y esta medida viene a garantizar la sujeción del mismo a la investigación y a los actos del proceso.
Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud, así mismo oída la exposición de la Defensa Privada, representada a estos efectos por el abogado EDUARDO PARRA, quien manifestó: “Visto la imputación Fiscal, rechaza la precalificación por lo que no se ajusta a la ley, por tal motivo la defensa estima que la precalificación debería ser Posesión Ilícita De Arma De Fuego, solicita medida cautelar y régimen de presentación bajo la inspección de los padres, es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad de los adolescentes de acogerse al precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5 e impuestos del derecho que tienen a ser oidos y declarar conforme a lo establecido en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando los mismo de manera individual no querer declarar y no desear ejercer su derecho a ser oídos, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:
PRIMERO: ACTA POLICIAL. PIRITU, 22 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.014.Con esta misma fecha y siendo las 11:00 Horas de la mañana del día e hoy miércoles, Se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia del Centro De Coordinación Policial N2 03 del municipio Turen del estado portuguesa, el OFICIAL (CPEP) ASTUDILLO ANUAR, titular de la cedula de identidad N2 V-15.341.473 destacado en la estación policial “TTE PEDRO CAMEJO’, perteneciente el centro de coordinación policial nro. 03, Destacado en la Coordinación De Vigilancia y Patrullaje como supervisor de los servicios, perteneciente a la Estación Policial “Teniente Pedro Camejo”. Adscritos a esta sede policial, Quienes estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los Artículo l9_y4, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela en concordancia con los Artículo. 1114, 117, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así corno con el artículo 21 de la Ley De_Çuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Y el artículo 149 de la Ley Orgánica del Serví o de Policía y del Cuerpo de Policía _ nacional Bolivariana. Dejando constancia de la siguiente diligencia policial efectuada de la presente averiguación: Con esta misma fecha 22-1J-2C314 y siendo las 09:40 horas de a mañana del día de hoy miércoles, me encontraba en labores inherentes al servicio de patrullaje motorizado en la unidad moto Kawasaki numerarla Si 5, en compañía del OFICIAL (CPEP) Fuenmayor francisco CI: 19.757.273, en la otra unidad moto DR asignada con el numeral 749, con los funcionarios OFIZAL (CPEP) SOTO YUNIOR, Ci: 19.678.674, auxiliar OFICIAL (CPEP) CASTELLANO FABIOLA, CI: 17509.Eñ0, cuando efectuábamos el recorrido por la Avenida Rómulo Gallego de este Municipio, específicamente frente de Servimaq, observarnos a tres ciudadanos que estaban parados conversando, y al ver que la comisión policial se acerca toman una aptitud nerviosa tratando de evadir la misma, por la cual le dimos la voz de alto. estos la acataron utilizando el uso progresivo de la fuerza (dialogo), luego le informarnos que iban a ser objetos de una inspección de persona y que si portaban algún tipo de arma de fuego. arma blanca u otro O objeto de interés criminalística o alguna sustancia ilícita, que nos las rnostraran de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal los mismos manifestaron no portar nada de lo antes mencionado, es donde e funcionario OFICIAL (CPEP) FUENMAYDR FRANCISCO al aplicarle dicha inspección a uno de los ciudadanos quien manifestó se adolescente y llarnarse: IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía para el momento una franela manga larga de color verde claro, pantalón jean azul, el mismo portaba un bolso de color azul, al realizar la inspección no se le encontró nada en sus partes del cuerpo. Pero en la parte interior del bolso que portaba se le encontró una arma de fabricacion tipo escopeta (chopo), seguidamente procedí a realizar la inspección a uno de los ciudadanos que dijo ser adolescente y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA el mismo vestía una franela verde con rayas blancas y pantalón jean de color azul, que al momento de realizarle la inspección de persona le encontré en su poder en el bolsillo del lado derecho del pantalón seis (06) cartuchos sn percutir calibre 38mm al mismo tiempo que el funcionario OFICIAL (CPEP) SOTO ¶ONIÓR, le realiza la inspección al tercer ciudadano indicando este llamarse: DAVID FREITES mayor de edad, quien vestía para el momento una franela blanca con azul y negro y pantalón azul claro y portando un bolso de color negro, y al realizarle la inspección corporal no se e encuentra nada en su poder pero al realizar la revisión al bolso que portaba se o encontró en su interior un arma de fabricación rudimentaria (chopo) adaptada al calibre 38 mm, contentivo en su interior una capsula sin percutir calibre 38 mm debido a lo incautado le hicimos saber sobre sus derechos a eso de las 9:45 a.m y el motivo de su aprehensión a los dos adolescente procedimos a leerle sus derechos que el asisten conforme a los Artículos 654 de la LEY ORGANICA PARA LA_ PROTECCION DEL NIÑO. NIÑA Y ADOLESCENTE en el instructivo de cargos y donde los ciudadanos adolescentes quedan identificados según lo previsto de articulo 541 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, como IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía para ci momento una franela manga larga de color verde claro, pantalón jean azul, el mismo portaba un bolso jean de color azul, y este rnanifestó ser hijo de la ciudadana MORILLO EVELIS, a quien se le incauto el siguiente objeto de interés criminalísticos (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria con empuñadura de madrera de color negro, tipo escopeta, cañón corto de color plateado desconociendo el calibre, el segundo adolescente quedo identificado legalmente como: IDENTIDAD OMITIDA, el mismo vestía una franela verde con rayas blancas y pantalón jean de color azul, y quien manifestó ser hijo de la ciudadana: ELENA MARIA BARRIOS, a este se le incauto un (06) proyectiles sin percutir calibre 38uim, y at tercero quedando APREHENDIÓO de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal A ESO DE LAS 09.45 a.m., e identificado de conformidad con el Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Porral plenamente como: DAVID JOSE FBEITF MORRILLO, DE 18 AÑOS DE EDAD, CI: 25.161.181, NATURAL DE PIRITU, PROFESION MECANICO , RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA GUTIERREÑA, CALLE PRINCIPAL, a este ultimo se le encontró (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria (CHOPO) con empañadura de color negro, cañón corto, adaptada a calibre 38,mm, contentivo en su interior de una capsula sin percutir calibre 38mm, posteriormente procedimos a trasladar a los ciudadanos aprehendidos, hasta el hospital para dejar constancia de sus condiciones físicas al momento de entrar a la sede policial conjuntamente con las evidencias físicas recolectadas hasta esta sede policial, consecutivamente realizamos el llamado al sistema integrado de información policial (SIlPOL),atendido por el SGT/PRIMERO DE LA GNB, ORDOÑES CESAR CI 20 024 200 donde el mismo informo que los ciudadanos no presentan ningún registro policial y donde a eso de las 11:16 horas de la mañana de este mismo dia, se le notifico mediante llamada telefónica a la Fiscalia Primera de Guardia del Ministerio Publico extensión Acarigua, ABG. MARIA JOSE GONZALEZ para las averiguaciones correspondiente al caso y la FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO extencion Acarigua, ABG CARLOS COLINA, con conocimiento del jefe de la estacion policial SUP/AGRE (CPEP) ABG. PACHECO ORLANDO. Eso es todo, se termino, se leyo y conformes firman.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los fundamentos del Representante del Ministerio Público, los alegatos de la Defensa y la libre voluntad de los adolescentes imputados de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, decreta continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, así mismo acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en La obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Consejo de Protección del Municipio Esteller, Piritu del Estado Portuguesa. Médida ésta impuesta con fines estrictamente procesales a los fines de que el adolescente esté sujeto a la investigación que realiza la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho ilicito que investiga y le imputa el Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. De igual manera este Tribunal de control Nº1 acuerda decretar la Libertad Plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA solicitada por el Ministerio Público en virtud de que el Ministerio Público manifiesta que no le imputa delito alguno a este adolescente, por cuanto del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción se desprende que a la persona a quien se le incauta un arma de fuego de fabricación no industrializada dentro de un bolso que portaba es al adolescente ANTONIO ULISES FREITEZ MORILLO.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda decretar la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, así mismo se acuerda decretar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, la imposición de la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: La obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Consejo de Protección del Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Se acuerda la Libertad del mencionado adolescente sujeto a la medida impuesta. Se acuerda flagrante y legítima la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal como lo es el delito de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del Procedimiento Ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil Catorce.
LA JUEZ DE CONTROL N°1.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA .
LA SECRETARIA.
ABG. GRISBETH ANDREINA FAENZA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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