REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Octubre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000468
ASUNTO : PP11-D-2014-000468
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 114, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que los mencionados adolescentes fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial N°02, Municipio Páez del Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 114, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: ACTA POLICIAL: ACARIGUA, 24 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.014 Con esta misma fecha Viernes 24-10-2.014. Siendo las 02:40 Hrs. De la Tarde se presentó por ante la División De Apoyo A La Institución Penal Policial del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Páez, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: OFICIAL JEFE (CPEP) OCANDO ALI. Titular de la Cedula de Identidad y- 12.263.969 OFICIAL (CPEP) PARRA CARLOS. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.170.562. OFICIAL (CPEP) ALVARADO HERDENSON. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.862.370. OFICIAL (CPEP) PEREZ MARI. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.600.502. Perteneciente a la Cuadrante 10 Todos adscritos a éste cuerpo policial, dependiente de esta Sede Policial, Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 113, 115 y 153 de código orgánico procesal penal. Dejan constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: Con esta misma Fecha Viernes 24-10-2014 Siendo aproximadamente la 01:00 horas de la Tarde, encontrándome de servicio mi persona. OFICIAL JEFE (CPEP) OCANDO ALL, En labores de patrullaje, en mi condición de Jefe de grupo de la Cuadrante 10. A bordo de las unidades motos 766 y 2135, En compañía del Funcionario Auxiliar arriba relacionado Cumpliendo con labores de Patrullaje por la Urb. Altos de Camoruco, cuando recibimos una llamada telefónico al celular asignado a la cuadrante, del número telefónico (0416) 0522808, un ciudadano el cual no se identifico, donde nos informaron, que en la cancha que está ubicada en la urb. bellas arte frente al liceo los Cortijos que se encontraba un ciudadano, contextura gorda, de vestimenta de franelilla blanca y bermudas de cuadros que el mismo portaba una pistola, procedimos a trasladarnos hasta la dirección ante indicada, y cuando llegamos al sitio visualizamos a un ciudadanos con las mismas características, ante indicada al notar la presencia de la comisión Policial, muestra signos de nerviosismo, y busca a salir corriendo nos acercamos hasta el mismo y nos identificamos como funcionarios policiales por lo que procedimos a darle la voz preventiva de alto, previa identificación con anterioridad de ser funcionarios policiales. Luego le preguntamos al ciudadano identificado inicialmente como: Angulo Gervis. Que si para ese momento portaba algún tipo de arma de fuego u objeto de interés criminalistico, lo exhibiera o entregar a la comisión a lo cual este ciudadano no dan ningún tipo de respuesta. Por tal motivo procedemos a informarle al ciudadano ante mencionado que iba hacer objeto de una inspección de persona, cumpliendo con lo pautado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual fue designado los funcionario policial: OFICIAL (CPEP) ALVARADO HERDENSON. . A fin de descartar la tenencia de alguna evidencia de interés criminalistico adherido a el o entre sus ropas resultando positivo, logrando incautarle al ciudadano entre sus vestimentas específicamente en la cintura de la bermuda que vestía para ese momento. UN (01) FACSÍMIL TIPO PISTOLA Por tal razón le informamos a los ciudadano el motivo de su retención preventiva, así mismo procedimos a leerle sus derechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 127 del código orgánico procesal penal. E ‘imponerles de sus derechos a los Ciudadanos Adolescentes en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Materializando la aprehensión el día de hoy Viernes 24-10-2014, aproximadamente a las 01:30 hrs de la Tarde y por lo cual sería trasladado hasta nuestro Centro de Coordinación Policial Nro. 2 General José Antonio Páez y una vez en la oficina de investigaciones de procesamiento policial quedo identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA. Quedando nidificado lo incautado: * UN (01) FACSÍMIL TIPO PISTOLA ELABORADO EN METAL DE COLOR PLATEADO Y LA EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO. Asimismo se le Informo al Ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. Carlos José Colina. En concordancia con el artículo 116 De Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se le informo al jefe de las instalaciones de este Centro de Coordinación Policial N° 02 Páez del procedimiento realizado. Es Todo, Se Termino. Se Leyó y Estando Conforme.

SEGUNDO: Con la experticia N°9700-058-783 de fecha 25-10-2014, realizada a un facsimil de arma de fuego tipo pistola, mediante la cual se determinó que se trata de un facsimil corto por su manipulación que según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo pistola elaborado en metal de color plata y que se utiliza como juego infantil quedando a crieterio del usuario cualquier otro uso que se le de.

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión del mencionado adolescente; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las previstas en el artículo 582, literales “C” Y “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto en el artículo 114, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO que ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, asimismo invoco el principio de presunción de inocencia, Asimismo no existen suficientes elementos de convicción ni testigos que puedan adminicularse a la imputación hoy hecha, el adolescente se excepciona de haber participado en estos hechos, asimismo solicita la defensa que la investigación continúe por la vía ordinaria, considera la defensa que el proceso se puede continuar sin imposición de cautela y que en el caso de que el tribunal lo considere, solo le sea impuesta una medida cautelar y no dos como lo solicita el ministerio publico, Es todo.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se les imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensora Pública Especializada abogada SIRLEY BARRIOS, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 114, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes y asimismo determinar la participación o no de los adolescentes en el hecho que se investiga.

Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 114, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo al momento de ser aprehendido se encontraba en una cancha deportiva ubicada en la Urbanización Bellas Artes frente al liceo Los Cortijos y éste al observar la presencia de la comisión policial muestra signos de nerviosismo e intenta salir corriendo, demostrando con esta actitud o conducta que algo esconde o tiene algo que temer y al observar esto, los funcionarios policiales se ponen en alerta y deducen por su experiencia que pudiera el adolescente estar ocultando algún objeto de interés criminalístico o sustancia ilícita y le dan la voz de Alto, en vista de la actitud asumida por el adolescente al notar la presencia de los funcionarios policiales y actúan conforme a las previsiones establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontradole en su poder, entre sus vestimentas específicamente en la cintura de la bermuda que vestía para ese momento, según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción lo siguiente: UN FACSIMIL TIPO PISTOLA y al ser sometida a experticia, se determinó que se trata de un facsimil corto por su manipulación que según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo pistola elaborado en metal de color plata y que se utiliza como juego infantil quedando a crieterio del usuario cualquier otro uso que se le de, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente fue flagrante, y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 114, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, considerando que una medida cautelar es suficiente para garantizar las resultas del proceso, imponiéndose en este caso concreto, la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de someterse a la orientación y vigilancia de sus Representantes legales, quienes deberán informar a este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días acerca de la conducta de su representado, medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año 2014.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. ALBA VIVAS SOAZO
LA SECRETARIA





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.