REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Octubre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000469
ASUNTO : PP11-D-2014-000469
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por su Defensa Pública Especializada abogada SIRLEY BARRIOS; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°3 del Municipio Turen del Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: ACTA POLICIAL. A la fecha de hoy, y siendo las 11:35 horas de la mañana, compareció ante este despacho, los funcionarios: OFICIAL JEFE (CPEP) PACHECO ETANISLAO, titular de la cedula de identidad N° V-15.070.467 y la OFICIAL (CPEP) BRICEÑO YISMAIRIS titular de la cedula de identidad n°: V16.644.266, Pertenecientes al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del puesto Policial la Misión del Centro de Coordinación Policial Nro. 03 del Estado Portuguesa. Y actuando de conformidad con lo establecido en el artículos 19, 46 y 49, de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 114, 115, 116, 119, 153 y 234, del código orgánico procesal penal, así como con el articulo nro. 21 de la ley de cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, como con el articulo 14 de la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana. Dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha 25-10-2.014 y siendo las 10:50 horas de la mañana, encontrándonos en labores inherentes al servicio de patrullaje motorizado por el sector centro de la Misión, Parroquia Canelones del Municipio Turen y cuando vamos pasando específicamente por la Plaza Bolívar de ese sector, observamos a dos ciudadanos que se encontraban en una de las esquinas de la plaza cerca de un árbol en actitud sospechosa, uno de estos el que vestía un chemis de color amarillo y pantalones negro de contextura delgada y piel blanca notar nuestra presencia lanza hacia el árbol un objeto, mientras que el otro sujeto que estaba con él, quien vestía una camisa de color rojo y jean de color azul de contextura delgada y piel morena presentaba una actitud de nerviosismo, rápidamente nos acercamos a ellos y les informamos que iban a ser objeto de una inspección de personas de conformidad con el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal y que si portaba algún arma de fuego, arma blanca, algún otro objeto o alguna sustancia ilícita que por favor nos la mostrara, manifestando estos que no portaban nada de lo antes mencionad, informando uno de estos que era adolescente y quien se identificó como: IDENTIDAD OMITIDA, vestía para el momento un chemis de color amarillo y pantalón de color negro, seguidamente la OFICIAL (CPEP) BRICEÑO YISMAIRIS, procedió a realizar una inspección minuciosa del lugar hacia donde lanzaron el objeto encontrando cerca del árbol UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN NO INDUSTRIALIZADO, (CHOPO) ADAPTADA A CALIBRE 12, CON CACHA DE MADERA ENVUELTO EN MATERIAL ADHESIVO DE COLOR NEGRO, CON (01) CARTUCHO SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE I2MM. Motivo por el cual se les informo que tendrían que acompañarnos hasta la sede policial, por estar involucrados en Uno De Los Delitos Contemplado En La Ley Para El Desarme, Control De Armas Y Explosivos y a las 11:00 de la mañana se les procedió a leerles sus derechos según lo contemplado en los artículos 49° de la carta magna, artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y de conformidad con lo establecido en el Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal quedaron identificado como : LUIS ALEJANDRO GOMEZ venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 13/10/1996, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad n°: V- 27.054.717 de profesión: Indefinida, residenciado en la Urbanización Gonzalo Barrios detrás de la cancha Altamira, Acarigua Estado Portuguesa, Quien presentaba las siguientes características fisonómicas contextura delgada, piel morena y estatura alta, vestía una camisa de color rojo y jean de color azul, quien se encontraba en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Quien presentaba las siguientes características fisonómicas contextura delgada, piel blanca y estatura baja, vestía un chemis de color amarillo y pantalones negro. Quedando junto con lo incautado a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. APOLONIO CORDERO y Quinta del Ministerio Público Abg. LID LUCENA, a quienes se le informo vía llamada telefónica sobre el procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se les imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo están de su Defensa Pública Especializada, si así lo manifiestan.
Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Visto la imputación Fiscal, rechaza la imputación que el ministerio publico imputa al Adolescente por no existir suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del delito que se le atribuye, solo existe el hecho de funcionarios actuantes y no hay otro elemento de convicción que le de poder conviccional al Tribunal, así mismo, el ministerio publico no ha consignado la experticia correspondiente para determinar la naturaleza de lo que supuestamente le fue incautado. En fuerza de lo expuesto solicito no se le imponga medida cautelar alguna. “Es todo”
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Privada previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido el día 25-10-2014 aproximadamente a las 10:50 horas de la mañana cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial realizaban labores de patrullaje por el sector Centro de la Misión Parroquia Canelones del Municipio Turen y al pasar, específicamente por la plaza Bolívar de ese sector los funcionarios policiales observan a dos ciudadanos los cuales se encontraban en una de las esquinas de la plaza cerca de un árbol y el que vestía una chemis de color amarillo y pantalón negro de contextura delgada y piel blanca al notar la presencia de los funcionarios policiales lanzó hacia el árbol un objeto por lo que los funcionarios policiales les realizan una revisión corporal conforme a las previsiones de ley y realizan una revisión donde el objeto fue lanzado y observan en el suelo, UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN NO INDUSTRIALIZADO, (CHOPO) ADAPTADA A CALIBRE 12, CON CAHA DE MADERA EVUELTO EN MATERIAL ADHESIVO DE COLOR NEGRO, CON (01) CARTUCHO SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE I2 MM, todo ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión de los adolescentes fue flagrante.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, imponiéndose en este caso concreto, la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente imputado por ante el Consejo de Protección del Municipio Turen del Estado Portuguesa, cada treinta (30) días, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, por el lapso de ocho (08) meses, en consecuencia se ordena la libertad de los referidos imputados, sujetos a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año 2014.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. GRISBETH FAENZA
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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