REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Octubre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000445
ASUNTO : PP11-D-2014-000445
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Representante del Ministerio público en contra de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; a los fines de que se les oiga declaración si éstos así desearen hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “B” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, específicamente el delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto en el articulo 425 del Código Penal, cometido en su perjuicio, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la medida solicitada viene a garantizar la comparecencia de las adolescentes antes mencionadas a los actos del proceso.
Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió que se impusiera a las mencionadas adolescentes la medida cautelar contenida en el literal “B” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada, quien Expuso: “En mi condición de defensora de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; visto que existe un informe medico forense donde se evidencia que si hubo lesiones, y en virtud de que aquí falta mucho que investigar esta defensa solicito se continúe por el procedimiento ordinario y en cuanto a la medida cautelar la defensa no se opone. Es todo.
De igual manera oída la libre voluntad de cada una de las identificadas adolescentes de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oídos, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:
PRIMERO: Con esta misma fecha 02-10-2.014. Siendo las 03:00 horas de la tarde, Compareció por ante la Coordinación Investigaciones Y Procesamiento Policiales. Con sede en la Ciudad de Villa Bruzual del Estado Portuguesa. Los funcionario Policiales: OFICIAL AGREGADO (CPEP) DARWIN JIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V17.796.945, OFICIAL (CPEP) RIVERO AGUSMAN, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.292.368, OFICIAL (CPEP) YOHANA VELASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.362%344 y OFICIAL (CPEP) YESSICA PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.533.656 Destacados en el Área De Coordinación De Vigilancia y Patrullaje de Este Centro de Coordinación Policial Nro. 03. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículo 19 y 49 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los Artículo. 113, 115, 116, 127, 128, 129, 153, 191, 193 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Como con el artículo 14 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y de los Artículos 541 y 654 de la LOPNA. Dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: dejan constancia de la siguiente dirigencial: Con esta misma fecha 02-10-2014 y siendo las 02:40 horas de la tarde, nos encontrábamos en labores inherentes al servicio de patrullaje vehicular a bordo de la unidad 067, cuando a la altura de la calle principal del barrio La Coromoto de esta localidad, observamos a un grupo de personas en la calle, motivo por el cual nos acercamos a verificar que sucedía, encontrando en el lugar a dos adolescentes que se agredían mutuamente, por lo que intervenimos para separarlas, luego de separarlas dichas adolescentes se amenazaban mutuamente, en vista de lo sucedido, procedimos a leerles e imponerles de sus Derechos a eso de las 02:50 horas de tarde de este mismo día por encontrarse involucradas en UNO DE LOS DELITOS CONTEMPLADO EN EL CODIGO PENAL VENEZOLANO (RINA), seguidamente se les pidió la colaboración a los ciudadanos que presenciaron el hecho para que rindieran declaración de lo sucedido, pero todos los presentes se negaron a servir como testigos del hecho, Posteriormente fueron trasladadas hasta esta sede policial, donde fue identificadas como: IDENTIDAD OMITIDA. De igual manera se le notificó la Fiscalía Quinta del Ministerio publico extensión Acarigua, Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME Firmen.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, la libre voluntad de cada una de las adolescentes imputadas de no querer declarar y oída la exposición de la victima, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en su perjuicio, siendo de suma importancia la información que puedan aportar las mencionadas adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que las mencionadas adolescentes fueron aprehendidas en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación de las adolescentes en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer a las mencionadas adolescentes la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tienen las identificadas adolescentes de someterse a la Orientación y Supervisión de sus Representantes legales, quienes informaran cada cuarenta y cinco (45) días acerca de la conducta de sus Representadas, en tal sentido la medida impuesta es con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia de las mencionadas adolescentes a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia de las mismas. Se ordena la Libertad de las adolescentes, sujetas a la medida impuesta.


DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en:
B.- La obligación que tienen las identificadas adolescentes de someterse a la Orientación y Supervisión de sus Representantes legales, quienes informaran cada cuarenta y cinco (45) días acerca de la conducta de sus Representadas
Se ordena la LIBERTAD de las adolescentes, sujetas a la medida impuesta.
Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal, como el delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto en el artículo 425 del Código Penal, por cuanto los mismos se adecuan a las previsiones establecidas en esta norma legal.
Se declara legítima y flagrante la aprehensión de la cual fueron objeto las adolescentes imputadas. Se decreta que la misma se produjo bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mas sin embargo para un mejor desarrollo y trámites de la investigación se acuerda la solicitud Fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria. Se ordena, igualmente, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua tres (03) de Octubre de dos mil catorce.


LA JUEZ DE CONTROL N°1.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA .


EL SECRETARIO.
ABG. JESUS GARCIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.