REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Octubre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000446
ASUNTO : PP11-D-2014-000446
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por su Defensa Privada Abogado LEONEL ROBERTO CARUCI ANCELAR; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°3 del Municipio Turen del Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 115, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: A la..,fecha de hoy, a las 11:25 horas de la Noche, compareció ante este despacho, los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (CPEP) PEREZ EDDUIN, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.416.868, y OFICIAL CPEP) AMARO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.944.422, Adscritos a este Centro de Coordinación Policial Nro. 03 y destacados en el Servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizado de esta sede policial. Y actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 19, 46 y 49, de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los Artículos 114, 115, 116, 119, 153 y 234, deI Código Orgánico Procesal Penal. Así como con el Articulo Nro.40 De la Ley del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servi6io Nacional de Medidas y Ciencias Forenses, así como con los Artículos 34 numeral 4 y el 14 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Con esta misma fecha 02-10-2.014 y siendo las 10:25 horas de la Noche aproximadamente, encontrándonos en labores inherentes .aI serie de Patrullaje y Vigilancia, en la unidad moto Kawasaki, en el sector Las Jacoberas, de la ciudad de Villa Br usual, del municipio Turen del estado Portuguesa, cuando a la altura de la Av. 03, visualizamos a un ciudadan9 que venia en sentido contrario a pie, quien al percatarse de la comisión, se detuvieron y pretendió dar la vuelta y regresarse, motivo por el cual se le hizo llamado de atención, la cual acató, se le informó que se le efectuaría una revisión de personas, procediendo el Oficial (CPEP) Amaro José, de conformidad con en artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiéndole que de poseer algún tipo de arma de fuego u objeto contundente o aIgina sustancia ilegal, lo mostrara, pero este negó poseer lo antes mencionado, pero se le consiguió al ciudadano, rehén la pretina derecha de su bermuda de Jean color azul, lo siguiente: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN NO INDUSTRIALIZADO, CON (01) CARTUCHO SIN PERCUTIR CALIBRE 38MM, CON TEIPE COLOR NEGRO Y ALAMBRE, el mismo se identificó como adolescente, por lo que se procedió con esta misma fecha 02-10-2014 y siendo las 10:30 Hrs, de la noche, a leerle e Imponerle de sus derechos, al ciudadano adolescente, según lo contemplado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), Por estar involucrado en uno de los delitos que se le investiga: Por Uno De Los Delitos Contemplado En La Ley Para El Desarme, Control De Armas Y Explosivos. Siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 3, en la ciudad de Villa Br usual del Municipio Turen, donde fue identificado de conformidad con los artículos 128 y 129 del* Código Orgánico Procesal Penal, como: IDENTIDAD OMITIDA. Quedando el ciudadano adolescente aprehendido, junto con lo incautad la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la ciudad de Acarigua, a quien se le informo vía telefónica sobre el procedimiento realizado, para las respectivas averiguaciones al caso. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTAN DO CON FORM E FIRMAN.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se les imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo están de su Defensa Privada, si así lo manifiestan.
Por su parte el Defensor Privado en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Visto la imputación Fiscal, solo hago la siguiente observación, los funcionarios aprehensores se debieron acompañar por testigos, y no lo hicieron siendo la detención en una zona poblada, estamos de acuerdo con la medida solicitada y que se continúe la investigación por la vía ordinaria por que falta mucho que investigar, y esclarecer este hecho, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Privada previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 115, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo al momento de ser aprehendido le es incautado, según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, lo siguiente: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN NO INDUSTRIALIZADO, CON (01) CARTUCHO SIN PERCUTIR CALIBRE 38MM, CON TEIPE COLOR NEGRO Y ALAMBRE, todo lo cual hace presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los adolescentes imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión de los adolescentes fue flagrante.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, imponiéndose en este caso concreto, la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de Someterse a la orientación y Supervisión de su Representante legal, quien deberá presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal a informar sobre la conducta de su Representado, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, por el lapso de ocho (08) meses, en consecuencia se ordena la libertad del referido imputado, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los tres (03) días del mes de Octubre del año 2014.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. JESUS GARCIA
EL SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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