REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Octubre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000160
ASUNTO : PP11-D-2013-000160
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SAMIR TABET HALABI, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N” V-15.857.580, demás datos a reserva del Ministerio Público.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El dia U de Marzo del 2013, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana, la víctima SAMIR TABET HALABI, se encontraba en la avenida 08 del Barrio Ezequiel Zamora del Municipio Turén, Estado portuguesa, cuando es abordado por tres sujetos desconocidos entre estos el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, quienes portando un arma de fuego someten a la víctima y bajo amenazas de muerte lo obligan a que les hiciera entrega de sus pertenencias tales como un (01) chemille sin marca de color rosado, dos (02) hamacas sin marca de color amarillo, azul, rojo, rosado y verde, la otra rosada amarilla y gris, dos (02) sabanas marca “caron” una de color azul, gris, vino tinto y rosado y otra blanca, morada verde y negro, tres (03) cobijas marca “cina” de color azul, verde gris y beige y un teléfono celular marca Blackberry, modelo 9360, para seguidamente huir del lugar una comisión policial adscrita al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Turen, Estado Portuguesa, recibe una llamada desde la central de radio donde le informan sobre lo acontecido y que los sujetos se fueron en dirección a la carretera nacional de Turén, motivo por el cual los funcionarios comienzan a realizar una búsqueda por las inmediaciones del barrio Barba de Tigre, del mencionado municipio, donde logran avistar específicamente al final de la calle 01, al adolescente acusado en compañía de un ciudadano adulto identificado como: VICTOR MUJICA, de 23 años de edad, quienes al percatarse de la presencia licial intentaron huir, logrando los funcionarios darles alcance, seguidamente la comisión policial realiza una inspección por las adyacencias del lugar logrando la localización entre la maleza de un (01) chemille sin marca de color rosado, dos (02) hamacas sin marca de color amarillo, azul, rojo, rosado y verde, la otra rosada amarilla y gris, dos (02) sabanas marca “caron” una de color azul, gris, vinotinto y rosado la otra blanca, morada verde y negro, tres (03) cobijas marca “cina” de color azul, verde gris y beige, posteriormente fueron trasladados hacia la Comisaría Policial donde la víctima los reconoce como los autores materiales del hecho.
El Representante del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, dejando sin efecto la solicitud de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, realizada en el escrito acusatorio, adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicitó como medida cautelar que se mantengan las medidas impuestas en audiencia oral de presentación de detenidos.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA Y DERECHOS DE LAS PARTES.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: En mi carácter de Defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, en perjuicio del ciudadano SAMIR TABET HALABI, esta defensa Rechaza, la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia, en conjunto con el principio de la comunidad de la prueba, a fines de servir de todos los medios de pruebas que sean admitidos en esta audiencia preliminar a favor de mi defendido, solicito se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el auto de apertura a juicio. Por ultimo solicito se deje sin efecto las medidas cautelares decretadas en la audiencias de presentación de imputados. Es todo.
Seguidamente se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los derechos que le asisten y del derecho a declarar, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la misma NO desear declarar.
ADMISION DE LA ACUSACION
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal.
Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que el Ministerio Público precisa a fin de hacer admisible la acusación, son los siguientes:-
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia de fecha 09 de Marzo de 2013 realizada por la víctima SAMIR TABET HALABI, quien expone: “El día de hoy 09/03/2013 aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, me encontraba en la avenida 08 del barrio Ezequiel Zamora de Turen, específicamente a media cuadra de la iglesia evangélica, cuando de pronto me sorprende tres sujetos, en dos bicicletas portando un arma de fuego, tipo pistola, con las siguientes características uno de ellos era de estatura baja de piel blanca, vestía una franela de color blanca y un blue jean, el otro era de cara redonda de piel morena, vestía una camisa negra y blue jean este portaba un arma de fuego tipo pistola, el tercero de ellos no lo pude detallar bien pero era altc y andaba en chancletas y en una bicicleta, al mome’,to que somete con el arma me despoja de mis pertenencias (02) sabanas canon matrimonial, 01 chenil matrimonial, 02 hamacas matrimonial marca Venezuela, 04 toallas marca canon matrimonial, 04 toallas ama de casa matrimonial, 04 cobija matrimonial, 02 celular uno Backberry 8930 y un Nokia X3, 01 cartera magnética la cual contiene los siguientes documentos personales: 01 tarjeta de débito banco provincial , 01 tarjeta de débito del banco de Venezuela, licencia de conducir, certificado médico y la cantidad de 500 bsf, luego que me despojan de lo ya relatado emprenden su huida en sus bicicletas hacia la carretera nacional de Turén.. Acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia realizada por la víctima, quien a través de su testimonio da fe de la responsabilidad Penal del adolescente en el hecho ocurrido.
SEGUNDO: Con el Acta Policial de fecha 09 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) ISRRAEL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.263.624 y OFICIAL AGREGADO (PEP) NELOS JORGE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.040.313, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Turén, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, me encontraba en labores de patrullaje... cuando el centralista de comunicaciones nos informa sobre un robo efectuado a un Árabe en la avenida 08 del Barrio Ezequiel Zamora y que los mismos según información reside en el barrio Barba de Tigre y que según el agraviado los describía de la siguiente: uno de ellos de estatura baja de piel blanca, vestía una franela de color blanca y un blue jean, el otro era de cara redonda de piel morena, ‘stía una camisa negra y blue jean este portaba un arma de fuego tipo pistola, el tercero de ellos no lo pude detallar bien pero era alto y andaba en una bicicleta y que según información estos respondían como VICTOR ALFONZO, EL LUIS y otro apodado EL TUCA), nos trasladamos al mencionado sector y específicamente al final de la calle 01 deI barrio Barba de Tigre del Municipio Turén, cuando logramos avistar a tres sujetos en las inmediaciones de un rancho ubicado en el sector, cnn las características señaladas seguidamente se les dio la voz de alto la cual 2 acataron la orden y el tercero se dio a la fuga, y actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizarle una inspección de personas no encontrándole arma de fuego ni algún objeto de interés criminalístico, por lo que les preguntamos sus nombres y estos se identificaron como VICTOR ALFONZO y EL TUCA, seguidamente realizamos una inspección en los alrededores del rancho y en unos matorrales adyacentes a la misma se ubico la siguiente mercancía: (01) chemilla sin marca de color rosado, 02 hamacas marca Venezuela, (una de color amarillo, azul, rojo, rosado y negro y la otra colro gris, vinotinto y rosado, la segunda de color gris, blanco, morado, verde y negro. (03) cobijas marca cima, (la primera de color azul claro, verde gris, negro y beige, la segunda de color azul con figuras en forma de flor de color rosada con amarillo, la tercera de color azul oscuro beige y gris), por lo que les informo al ciudadano que quedarían privado en libertad por ser señalado como autor intelectual de un robo de una ;mercancía, asiéndole saber al ciudadanos obre sus derechos... quedaron identificados como... y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual manifestó que es indocumentado ya que no se a sacado la cédula de identidad, seguidamente fueron trasladados hasta la sede policial donde el ciudadano victima del robo, los identifica como los autores del delito . Acta que riela en la causa. Elemento de convicción pertinente y necesario para dejar constancia del tiempo, modo y lugar donde se practica la aprehensión del adolescente acusado y recupera la mercancía despojada a la victima.
TERCERO: Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 10 de Marzo de 2013, suscrita por el Agente JOSE FERNANDEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegacion Acarigua, Estado Portuguesa, practicado a: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY, MODELO CURVE 9360, SERIAL NUMERO 351553015530158889475, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y MORADO... Conclusión: 1.- El teléfono celular mencionados tiene como función recibir y emitir llamadas a cualquier distancia o cualquier otro uso que se se le de”. Acta que riela al folio de la causa. Elemento de convicción pertinente y necesaria para dejar constancia del objeto encontrado en poder del ciudadano adulto que fue aprehendido en compañía del adolescente acusado y el cual es propiedad de la víctima.
CUARTO: Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 10 de Marzo de 2013, suscrita por el Agente JOSE FERNANDEZ, experto adscrito al Cuerp.; de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa. practicado a: “1.-Un (01) chemille sin marca de color rosado... 2.- Dos (02) hamacas marca Venezuela, una de color amarillo, azul, rojo, rosado y negro y la otra rosada amarilla y gris... 3.- Dos (02) sabanas marca “Caron” una de color azul, gris, vino tinto y rosado la otra blanca, morada verde y negro... 4.- Tres (03) cobijas marca “Cina” de color azul, verde gris y beige... CONCLUSIÓN: 1.- La chemille es usada para la vestimenta de personas. 2.- Las hamacas nombradas en el numeral dos tienen como función para el descanso de personas”. Elemento de convicción pertinente y necesaria para dejar constancia del objeto encontrado en poder del ciudadano adulto que fue aprehendido en compañía del adolescente acusado y el cual es propiedad de la víctima.
QUINTO: Con el Acta de la Inspección Técnica, Nro 661, de fecha 10 de Marzo de 2013, los funcionarios AGENTES LUIS UGARTE Y JOSE FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en: Y1 PUBLICA, AVENIDA 8, DEL BARRIO EZEQUIEL ZAMORA DEL MUNICIPIO TUREN, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal... se deja constancia de lo siguiente: “...El lugar.. un sitio de suceso abierto... ubicado en la dirección antes mencionada . Cita del acta que riela en la presente causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica donde suscitan los hechos.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337,228 Y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: AGENTE JOSE FERNANDEZ, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspo9diente interpretación como perito experto oficial de: 1.- Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 10 de Marzo de 2013, practicada a: “un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve 9360, serial número 351553015530158889475, confeccionado en material sintético de color negro y morado... CONCLUSIÓN: 1.- El teléfono celular mencionados tiene como función recibir y emitir llamadas a cualquier distancia o cualquier otro uso que se se le de . Prueba pertinente por cuanto se corresponde al estudio realizado 4 sobre el teléfono celular encontrado en poder del acompañante del adolescente acusado y propiedad de la víctima y necesaria, para dejar constancia de las características reales del equipo telefónico. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite que de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea Ieido íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 10 de Marzo de 2013, suscrita por AGENTE JOSE FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 10 de Marzo de 2013, practicada a: ‘1.-Un (01) chemille sin marca de color rosado... 2.- Dos (02) hamacas marca Venezuela, una de color amarillo, azul, rojo, rosado y negro y la otra rosada amarilla y gris... 3.- Dos (02) sabanas marca “Caron” una de color azul, gris, vino tinto y rosado a otra blanca, morada verde y negro... 4.- Tres (03) cobijas marca “Cina” de color azul, verde gris y beige... CONCLUSIÓN: 1.- La chemille es usada para la vestimenta de personas. 2.- Las hamacas nombradas en el numeral dos tienen como función para el descanso de personas”. Prueba pertinente por cuanto se corresponde al estudio realizado sobré la evidencia recuperada al momento de la detención del adolescente y denunciada como robada por la víctima y necesaria para dejar constancia de las características de las mismas. Igualmente se solícita de conformidad con lo establecido :‘n el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 10 de Marzo de 2013,
VICTIMA-TESTIGO:
acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: SAMIR TABET HALABI, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N” V-15.857.580, con domicilio a reserva del Ministerio Público, ubicado en Sector BeIa Vista 1, avenida 38 entre calles 32 y 33, Edificio l Oasis del Llano, piso 2, oficina 2-1, Acarigua, estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A’ de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta csa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad eial del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: OFICIAL AGREGADO ISRRAEL JIMENEZ (CPEP), titular de la cédula de identidad N° 2.263.624 y OFICIAL AGREGADO NELO JORGE (CPEP), titular de la cédula de identidad N° 16.040.313, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03, Turén, Estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 9 de Marzo de 2013, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar que al recibir información por parte de la central de radio, ubican al adolescente involucrado y recuperan las pertenencias despojadas a la víctima OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 322 ordinal 2° y 341 dei Código Orgánico Procesal Penal, se admite lo siguiente:
Incorporación para su lectura del Acta de Inspección Técnica N°661, de fecha 10 de Marzo de 2013, suscrita por los funcionarios Agentes Luis Ugarte y Jose Fernandez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: via publica, avenida 8 del Barrio EZEQUIEL Zamora del Municipio Turen, Estado Portuguesa. Prueba pertinente y necesaria, porque ella nos permite establecer de alguna u otra manera la fijación real del sitio del suceso con exactitud.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole a la mencionada adolescente en que consiste, manifestando la misma en forma libre, voluntaria y expresa comprender este procedimiento especial y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer a la mencionada adolescente, de la sancion definitiva, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal acuerda, decretar el Cese de las Medidas cautelares previstas en los literales F y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuestas al adolescente en audiencia oral de presentación de detenidos.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SAMIR TABET HALABI, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N” V-15.857.580, demás datos a reserva del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Acarigua, treinta (30) de Octubre de Dos mil Catorce.-
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. GRISBETH FAENZA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
|