REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Octubre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000447
ASUNTO : PP11-D-2014-000447
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por su Defensa Privada Abogado CESAR OSWALDO MONTILLA; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando N°31, Destacamento N°312, Segunda Compañía, Punto de Control Vial La Cascada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, imputándosele la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:

PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. GNB- IW-14 Quienes suscriben, SMIIRA. HERNANDEZ MENDEZ ISMELDO, SMI2DA. SANCHEZ SILVA HARLIEP, SIRO. VARGAS TORRES JEAN Y SIRO. SALAS RODRIGUEZ ENRIQUE; efectivos adscrito al P.C.V. la cascada, dependiente de la segunda compañía del destacamento nro. 312 deI comando de zona nro. 31 De la guardia nacional de la república bolivariana de Venezuela, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115 y 116 deI código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 14 ordinal 11 de la ley de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalista, 320 y 323 de código penal venezolano, deja constancia de la siguiente diligencia policial: ‘cumpliendo instrucciones del ciudadano: SIAY. CORDERO MARINO JOSE MANUEL, comandante del P.C.V. la cascada de la segunda compañía del destacamento nro. 312 del comando de zona nro. 31. en la fecha de hoy 04 de octubre del presente año en curso, siendo las 08:20 horas de la mañana, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad vial en el P.C.V. la cascada’, salimos de comisión con destino al municipio agua blanca, con la finalidad de efectuar patrullaje, posteriormente a las 11: 55 horas de la mañana aproximadamente se observa un ciudadano trasladarse en una motocicleta de color rojo y negro por lo que se le indica se estacione al lado derecho de la vla, al solicitarla la documentación personal y del vehículo (moto) el mismo manifestó no tener ningún tipo de documentación que ampare la propiedad del vehículo ni permiso para conducir la misma (licencia de conducir); por lo que nos trasladamos hasta nuestro comando de origen para efectuar averiguación respectiva una vez alli se procede a efectuar llamada telefónica al sistema policial (sipol falcón) atendido por el S1RO. (GNB). YEPEZ YANEZ EDUARDO, quien al indicarle el nro. 25.761.598 de cedula de identidad, el mismo manifestó pertenecerle al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, al Igual que el mismo no presenta solicitud ni registro policiales, y al Indicarle las característica del vehículo (moto) conducido por el mencionado ciudadano (adolescente): marca: Bera, modelo: r-1, clase: motocicleta, placas: sin placas, color: rojo y negro, serial de carrocería nro. LX8PCMPO89F000646, informa que la misma presenta una solicitud por la sub. Delegación del cicpc de Acarigua Edo portuguesa según caso nro. K-13-005..00876 de fecha 29-04•2013, causa: razón vehiculo robado, estado solicitado igualmente le fueron impuestos sus Derechos constitucionales de conformidad con lo establecido, en el articulo 541 y 654 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Seguidamente se procedió a notificarte al Abg. Canos colina, fiscal quinto del ministerio público del circuito judicial del estado portuguesa — extensión Acarigua, del procedimiento en mención, informando que se realizaran todas la diligencias urgentes y necesarias en relación al caso y que el mencionado adolescente quedara recluido en este punto de control vial a la orden de esa representación fiscal al igual que el vehículo seria aparcado en el estacionamiento de esta unidad a la orden de ese despacho, se terminó, se leyó y conformes fiman
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se les imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Privada, si así lo manifiesta.
Por su parte el Defensor Privado en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: ““inicialmente tengo que decir que hubo una moto que fue robada, aquí esta la denuncia de fecha 2013, estas motos fueron entregadas, en fecha 10-10-2012 el coronel WILEMR AMADO TORREALBA, comandante del agrupamiento de milica cono norte situado en la ciudad de Araure Estado Portuguesa, se le encomienda entregar a todos los sargentos y demás personal motos como asignación llegado del comando general, es así que al sargento segundo FREDIS ALEXIS NATERA GUERRA, titular de la cedula de identidad 9.269.618, se le hace entrega de un vehiculo moto modelo BR2000R1 marca BERA color ROJO, año 2010 serial de motor 163FML-910555 serial de carrocería LX8PCM-089F000596 sin placa, y a su vez al sargento segundo al sargento CARLOS SIMON CASTILLO titular de la cedula de identidad 16.233.681, BR200-RI marca Bera, color rojo, año 2010, serial de motor 163FML-1050113, serial de carrocería, LX8COMP-089F000646 sin placa, siendo estas entregadas y en su documentación teniendo un error de forma por la razón de que se cruzaron los datos de cada una de estas motos, esta defensa consigna en originales firmadas y selladas por el comandante del agrupamiento coronel, WILMER AMADO SAVALA TORREALBA, como medio probatorio las cuales esclarecen dicho error de forma, asimismo la defensa y por tal razón solicita la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es todo.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Privada previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “SI Querer Declarar”, haciéndolo en los siguientes términos: “yo en ese momento me encontraba en la casa mi papa se encuentra enfermo, el me dice que le vaya y le compre unos remedios unas patas de pollo y unos remedios, yo fui con mi hermana hacer ese mandado no conseguí nada vengo de regreso y en la escuela de atapaima se encontraban los oficiales de la Guardia, y me mandaron que me parara a la derecho me pidieron los papeles de la moto, yo lo que cargo es la cedula los papeles de la moto lo carga mi papa, me dijeron que los acompañe para la cascada, fuimos allá, le avise a papa cuando ven los papeles en los últimos seriales están intercambiados, y aparece es solicitada, pero esa moto es de mi papa yo no me robe ese mato ni nada, es todo”. Siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico, quien pregunto: 01.- ¿Cuándo te detienen? Contesto: eso fue el sábado. 02.- ¿acostumbras tu a manejar moto? Contesto: si. 03.- ¿en otras oportunidades has conducidos la moto que conducías el sábado? Contesto: si, pero de un terreno que tenemos nosotros a la casa es hay cerca. 04.- ¿tienes licencias para conducir? Contesto: no, soy menor de edad. No hubo preguntas. Siendo interrogado por el defensor privado, quien pregunto: 01.- ¿Cuánto tiempo tiene tu papa con esa moto? Contesto: esa moto tiene con mi papa mas o menos como dos años. 02.- ¿tiene conocimiento de quien le entrego esa moto a tu papa? Contesto: el comandante WILMWR SABALA, 03.- ¿Por qué crees tu que el comandante WILMWR SABALA le entrego esa moto a tu papa? Contesto: porque de hay del batallón siempre le piden que tiene que hacer una recorrida, en las votaciones el es el encargado del municipio Agua Blanca. 04.- ¿tienes conocimiento que rango tiene tu papa en el batallón de milicia cacique catuche cono norte Portuguesa? Contesto: horita es sargento primero, porque no lo han ascendido a oficial a teniente. No hubo mas preguntas por ninguna de las partes. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio de personas aun por identificar, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo al momento de ser aprehendido se desplazaba en un vehiculo tipo motocicleta con las siguientes características marca: Bera, modelo: r-1, clase: motocicleta, placas: sin placas, color: rojo y negro, serial de carrocería nro. LX8PCMPO89F000646, la cual al ser verificados sus datos en el Sistema Policial, ello arrojó como resultado que dicho vehiculo se encuentra solicitado según caso nro. K-13-005..00876 de fecha 29-04•2013, causa: razón vehiculo robado, ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, todo lo cual hace presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescente fue flagrante.
En relación a las actuaciones consignadas por la Defensa Privada, consistentes en autorización de fecha 10-10-2012 emanada del Comando General de la Milicia Bolivariana donde se deja constancia que se autoriza al ciudadano Sargento Segundo Carlos Simon Castillo, titular de la cedula de Identidad N°16.293.781 para que circule en la Unidad Motorizada con las siguientes características Modelo BR200-R1, Marca Bera, color Rojo, año 2010, serial motor 163 FML 1050113, Serial de carrocería LX8PCMP089F000646, Placa Sin placas y en autorización de fecha 10-10-2012 emanada del Comando General de la Milicia Bolivariana donde se deja constancia que se autoriza al ciudadano Sargento Segundo Fredis Alexi Natera Guerra, titular de la cedula de Identidad N°9.269.618 para que circule en la Unidad Motorizada con las siguientes características Modelo BR200-R1, Marca Bera, color Rojo, año 2010, serial motor 163 FML 91050055, Serial de carrocería LX8PCMP089F000596, Placa Sin placas, quien juzga considera que el legitimado para realizar la investigación en relación al alegato de la defensa en cuanto a que se cruzaron los datos de en la entrega de los identificados vehículos tipo moto, es el Ministerio Público y para eso es precisamente la investigación para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, imponiéndose en este caso concreto, la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no la del literal C solicitada por la Representación Fiscal, por cuanto se encuentra presente en la sala de Audiencias el Representante Legal del mencionado adolescente imputado, consistente en la obligación del adolescente de Someterse a la orientación y Supervisión de su Representante legal, quien deberá presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal a informar sobre la conducta de su Representado, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, por el lapso de ocho (08) meses, medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del adolescente imputado; en consecuencia se ordena la libertad del referido imputado, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los seis (06) días del mes de Octubre del año 2014.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. JESUS GARCIA
EL SECRETARIO


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.