REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Octubre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000377
ASUNTO : PP11-D-2014-000377

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por imputársele la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO NUÑEZ MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.177.532. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Consideró la Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 10 de Agosto del 2014, siendo las 11:30 horas de la noche aproximadamente, cuando el ciudadano víctima JOSE ANTONIO NUNEZ MOLINA, se encontraba laborando como taxista en su vehículo automotor marca Daewoo, modelo Matiz, de color verde, año 2001, placa AG162X, cuando se desplazaba por el Barrio La Romana, cerca del hotel La Cascada del Municipio Araure, estado Portuguesa, observa a un grupo de cuatro personas donde dos eran hombres y dos eran mujeres lo detienen para solicitarle una carrera hasta la Urbanización Tricentenaria de Araure, abordando el vehículo y parten hacia el destino solicitado, al momento en que se encontraba frente a la planta eléctrica el ciudadano que iba en el asiento del copiloto esgrime un arma de fuego con la cual le dice que se estacionara porque se trataba de un robo, en ese momento despojan a la víctima de 650 bolívares en efectivo y golpeándolo mientras que las personas que se encontraban en la parte de atrás que se trataban de dos mujeres las cuales una de ellas vestía una franelilla de color negro con gris y la otra una franelilla de color blanco y un ciudadano que vestía una camisa de rayas, descienden del vehículo y proceden a abrir la maletera del vehículo sustrayendo del mismo un gato hidráulico, una llave de cruz, y de igual manera proceden a sustraer la batería del vehículo para luego huir de lugar en veloz carrera, segundos después la víctima observa que una comisión policial adscrita al Centro de Coordinación policial nro 4 del municipio Araure, estado Portuguesa, se acercaba y le hace un llamado al momento en que se detienen les informa lo acontecido y describe a los autores del hecho tanto físicamente como de vestimenta, indicándoles el sitio hacia donde habían huido, por lo que integrantes de la comisión se dirigen hacia la dirección indicada, logrando avistar a un grupo de personas que se encontraban en una esquina de la manzana 13 de la Urbanización Tricentenaria de Araure, quienes presentaban características similares aportadas por la víctima, igualmente los funcionarios se percatan que un ciudadano que vestía una bermuda de color verde se encontraba sentado sobre una batería de vehículo, así mismo se percata que las ciudadanas se encontraban sentadas tratando de ocultar una llave de cruz y un gato hidráulico, siendo identificada una de ellas como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien vestía para ese momento un pantalón de jeans de color azul y guardacamisa de color negro con gris, procediendo a aprehender a los mismos, seguidamente los funcionarios hacen un 1amado vía radio informando a los funcionarios que se encontraban con la víctima que habían logrado la aprehensión de los sujetos, por lo que se trasladan junto al ciudadano agraviado, quien de manera inmediata reconoce como de su propiedad la llave de cruz, la batería y el gato hidráulico, así mismo le indica a los funcionarios que esas personas fueron las autoras del hecho.

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO NUÑEZ MOLINA. Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando que los mismos son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y la responsabilidad Penal de la adolescente acusada, solicitó como sanción definitiva, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de tres (03) años y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia de la adolescente acusada al juicio oral y privado, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso. Por último solicitó el enjuiciamiento de la mencionada Acusada. Así mismo solicitó que sea admitido el medio probatorio consistente en el testimonio del testigo identificado como AMARILLO, el cual tiene identidad reservada y que se ha tramitado todo lo pertinente para solicitar la medida de protección a favor del referido testigo, por el tribunal ordinario la cual fue solicitada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, representada por la abogada YAMILE KATIB, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “En mi carácter de Defensora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA rechazo, niego y contradigo en cada una de las partes la acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes para demostrar responsabilidad alguna de mi defendida, esta defensa se acoge al principio de presunción de inocencia y el principio de oportunidad; la defensa considera que con los elementos traídos por el Ministerio Publico no se demostrara culpabilidad en los hechos acusados en la fase del juicio oral y privado, visto que no existen suficientes elementos de convicción que sustenten la acusación fiscal, solicito que ha mi defendida le sea impuesto una medida cautelar ya que aquí no hay peligro de fuga, mi defendida tiene domicilio cierto, no hay peligro de amenaza a la victima y testigos porque hasta la presente fecha no ha ocurrido tal situación, por lo que solicito le sea impuesta medida cautelar menos gravosa a la de privación preventiva de libertad, y solicito que se realice el control material y formal de la acusación, que se ordene la apertura al juicio oral y privado y se decrete el enjuiciamiento de mi defendida, considerando que se puede celebrar el juicio con mi defendida en libertad bajo una medida cautelar, es todo”.
Impuesta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la misma entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta las acusaciones presentadas:

PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 10 de Agosto de 2014, realizada por el ciudadano JOSE ANTONIO NUNEZ MOLINA, quien expone lo siguiente: ‘Yo me encontraba trabajando de taxista por los lados del barrio la romana, al momento que me dirijo para el hotel la cascada, veo a cuatro sujetos entre ellos dos mujeres que me sacan la mano, yo me estaciono y me dicen que le haga una carrera para Funda Barrios, yo los veo en pareja y un poco tomados yo me arriesgo ya que no había hecho ninguna carrera, los monto en mi vehículo uno de ellos quien carga un pantalón de jeans de color azul camisa chemise blanca, él se monta en la parte de adelante del vehículo y los otros tres en la parte de atrás y me dirijo hasta funda barrios, cuando voy llegando a a entrada de Funda Barrios específicamente frente a la planta eléctrica éste sujeto que va en la parte delantera de mi carro saca un arma de fuego y me dice párate que es un robo, inmediatamente me detengo frente a la planta eléctrica de Funda Barrios, luego me pide el dinero yo le dije que solo cargaba 650bs y por no cargar mas dinero se molestan y el que estaba adelante que cagaba el arma de fuego empieza a golpearme por la cabeza con el arma de fuego hasta romperme la cabeza, él estaba molesto porque no tenía mas dinero, mientras los que estaban detrás del asiento del vehículo que eran las dos mujeres y el otro hombre quien viste una bermuda de color verde con una camisa de rayas y las dos mujeres visten pantalón de jeans y cada una carga una guardacamisa negra con gris y la otra carga una de color blanca, ellas abrieron la maletera de mi carro y sacaron una llave de cruz, el gato hidráulico, mi teléfono celular marca Huawei de color marrón y la batería del carro luego salen corriendo, mientras que a mi me dejan en la avenida herido, en ese momento del robo observo una unidad de la policía y les hago señas para que se paren, al pararse le informo que fui víctima de un robo por cuatro sujetos desconocidos y que uno de ellos cargaba un arma de fuego y me golpearon la cabeza, los describo como andan vestidos y por donde se fueron, los policías salieron en búsqueda de ellos, mientras que dos policías se quedaron conmigo de manera de auxiliarme y de ir al comando a colocar la denuncia, pero en el momento en que estábamos en la avenida, un funcionario policial recibió una llamada de sus compañeros que habían capturado a unos sujetos con unas herramientas, como una batería, un gato hidráulico y una llave de cruz, yo les dije que necesitaba ver quien era para identificarlos, ellos me trasladan en una unidad hasta donde están ellos y al llegar efectivamente son los cuatro sujetos que me robaron minutos antes, mis herramientas menos mi teléfono celular. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar donde ocurren los hechos.
SEGUNDO: Con el Acta Policial, de fecha 10 de Agosto de 2014, suscrita por los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO (CPEP) EDIL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.872.758, OFICIAL (CPEP) FELIANNYS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.170.278, OFICIAL (CPEP) YHONNY GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.364.694, OFICIAL (CPEP) JONATHAN MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.599.191, OFICIAL (CPEP) LUIS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.573.920, Y OFICIAL (CPEP) ENDER AREVALO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.376.690, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Municipio Araure, estado Portuguesa, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 12:20 horas de la madrugada del día de hoy nos encontrábamos en labores de patrullaje abordo de la uridad 025, por diferentes sectores de este Municipio de Araure, específicamente en la urbanización Tricentenaria por la avenida principal, al momento de realizar el recorrido visualizamos a un ciudadano estacionado con un vehículo matiz color verde en la avenida principal frente a la planta eléctrica de dicha urbanización haciendo algunos tipos de señas, nos llamó la atención y acudimos al llamado del ciudadano, al llegar nos informa que fue víctima de un robo, por parte de cuatro sujetos desconocidos entre ellos dos mujeres, nos describió las características y como andaban vestidos, de manera inmediata se activa el dispositivo de búsqueda, mientras dos de mis compañeros... se quedan en custodia de la víctima para prestarle los primeros auxilios ya que la víctima se encuentra herida por un golpe en la cabeza, mientras recorríamos las veredas de dicha urbanización, logramos observar a un grupo de personas en una esquina de la manzana 13 de dicha urbanización, basándonos en nuestra experiencia policial decidimos abordarlos de manera sorpresiva, no sin antes identificamos como funcionarios policiales.., una vez estando allí observamos que son cuatro sujetos desconocidos ingiriendo licor y entre ellos dos mujeres, donde logramos darnos cuenta que estos sujetos tienen las mismas características antes mencionadas por la víctima en la misma vestidura y que uno de ellos, el de la bermuda verde camisa de rayas esta sentado sobre una batería de vehículo donde se leía visiblemente la marca Duncan de color negro y detrás de él habían unas herramientas tales como gato hidráulico y una llave cruz, el cual las dos ciudadanas femeninas trataban de cubrir con sus cuerpos, en vista de la situación se les informó que serían objeto de una revisión corporal... .de la inspección corporal arroja como resultado que el ciudadano quien viste un pantalón color azul y chemisse blanco tiene en la parte de atrás sujetada a la pretina del pantalón de jeans de color azul un arma de fuego tipo rudimentaria calibre 28, mientras que al ciudadano quien vestía una bermuda color verde con camisa de rayas se le incautó una batería, marca Duncan, de color negro, cabe destacar que este ciudadano estaba sentado encima de dicha batería al momento de realizarle la inspección corporal y detrás de la batería en la parte del suelo se encontraban unas herramientas tales como: un gato hidráulico y una llave cruz, también es importante mencionar que en el bolsillo derecho de la bermuda de color verde se le incautó un dinero en efectivo (200bsf)... en vista de los acontecimientos y por la información suministrada de la víctima se procede a verificar los datos de los mismos y en el momento que se realiza la verificación de datos, se presenta la víctima haciendo señalamiento directamente a los ciudadanos retenidos por la comisión policial, donde asegura completamente que fueron esos los ciudadanos quienes minutos antes le produjeron un robo dentro de su vehículo taxi marca Daewoo, tipo matiz, de color verde, y que ellos mismos le habían llevado algunas herramientas, motivo por el cual nos vimos en la necesidad de mostrarle las evidencias incautadas, donde el ciudadano víctima las reconoce e informa que son de su propiedad, en vista de lo acontecido procedimos a informarles a los ciudadanos el motivo de su detención donde uno de ellos manifiesta que la ciudadana quien viste un pantalón de jeans de color azul y guardacamisa de color negro con gris, es una adolescente, motivo por el cual se procedió a imponerlos de sus derechos el día de hoy a las 12:35 de la madrugada, que le asisten... de igual forma se procedió a trasladar a los ciudadanos, las evidencias incautadas y el vehículo hasta la este centro de coordinación policial para el inicio de las averiguaciones y encontrándonos en la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas, una vez estando en el departamento, fueron identificados... JESUS ALEXIS ALVARADO SABEDRA... de 32 años de edad... este ciudadano viste un pantalón de jeans de color azul y chemise de color blanco en el cual se le incautó en la parte de atrás sujetada a la pretuina del pantalón de jeans de color azul un arma de fuego tipo rudimentaria calibre 28, YALVIN RAFAEL BARRIOS ALVARADO... de 21 años de edad... NORKIS NUVIA MENDOZA ALEJO... de 39 años de edad... la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cabe mencionar que las evidencias colectadas quedan descritas de la siguiente manera: Un arma de fuego de fabricación rudimentaria, con empuñadura de madera, color marrón con una cápsula de calibre número 28 percutida, Una batería, color negro, marca Duncan 650, un gato hidráulico denominado caimán, de color rojo y una llave cruz cromada, dos billetes de papel moneda de color marrón signado con el número 100 cada una... y un vehículo, marca DAEWOO de color verde, año 2001, placa AG162X, serial de carrocería KLA4M11BD1C6618875 el cual pertenece al ciudadano agraviado, el ciudadano víctima.., fue trasladado a un centro asistencial ambulatorio Acarigua, ubicado en la avenida Circunvalación, donde lo recibe el médico de guardia,,, bajo el diagnostico médico lesión aparente en cráneo a nivel temporal derecho, herida de 1,5 centímetros con salida hemática, posteriormente se le dio cumplimiento al artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole vía telefónica al ciudadano Fiscal Décimo Primero y al Fiscal Quinto del Ministerio Público..:”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción eficaz, por cuanto se deja constancia del modo, tiempo y lugar donde ocurre la aprehensión de la adolescente acusada y recuperan las pertenencias despojadas a la víctima.
TERCERO: Con la Inspección Técnica N° 1585, de fecha 10 de Agosto de 2014, suscrita por los Detectives LUIS UGARTE y SANDINO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua en: “URBANIZACIÓN TRICENTENARIA, AVENIDA PRINCIPAL. ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA PLANTA ELECTRICA. VV PUBLICA DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA”. Lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, ... se deja constancia de lo siguiente: ... El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio Abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, correspondiente a una vía pública.., las condiciones climáticas son de iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental cálido.., seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de otras evidencias de interés criminalístico obteniendo resultados negativos. Es todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción, por cuanto es el lugar donde los sujetos someten a la víctima y lo despojan de sus pertenencias.
CUARTO: Con la Experticia De Reconocimiento Técnico, N° 9700-058-656, de fecha 10 de Agosto de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE SANDINO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizado a: “01.- Una (01) batería para vehículos de forma rectangular, elaborada en material sintético de color negro, marca DUNCAN 45MP-650 de 12 voltios, código de barra 7591512027515... 02.- Un (01) objeto del comúnmente denominado llave de cruz... 03.- Un (01) gato hidráulico, elaborado en metal pintado de color rojo... 04.- Dos (02) billetes confeccionados en papel moneda de la denominación de CIEN BOLIVARES... seriales K02815841 y L03986480... CONCLUSIONES: 01.- La evidencia mencionada en el numeral 01 tiene su uso natural y especifico, como lo es para suministrar electricidad a un vehículo... 02.- Las evidencias mencionadas en los numerales 02 y 03 tienen su uso natural y especifico, como lo es para el uso de labores mecánicas... 03.- Las evidencias mencionadas en el numeral 04 tienen su uso natural y especifico, la misma son utilizadas para transacciones de tipo comercial...” Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción, por cuanto se deja constancia de los objetos recuperados al momento de la aprehensión de la adolescente acusada y los cuales reconoce la víctima como de su propiedad.
QUINTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehículo N° 9700-058-897, de fecha lO de Agosto de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “Un Vehículo marca DAEWOO, modelo MATIZ, tipo SEDAN, año 2001, placa AG162X, color VERDE, serial carrocería KLA4M 11 BD1 C661 8875, serial motor F8CV698625... CONCLUSIONES: 01.- Los seriales de identificación que presenta el referido vehículo se encuentran en estado ORIGINALES.. 02.- Fue verificado por el SIIPOL, NO presentando solicitud alguna Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción, por cuanto se deja constancia del vehículo en el cual la víctima prestaba el servicio a los autores del hecho.
SEXTO: Con el Acta de Entrevista de fecha 13 de Agosto del 2014, realizada por el ciudadano identificado como AMARILLO, quien manifestó lo siguientes: “Resulta que el sábado 09 de agosto del presente año como a las 11:30 de la noche yo estaba en mi casa ubicada en la avenida principal de Funda Barrios cuando cuando veo que llega un matiz color verde, veo y escucho que están robando a un señor, dos hombre y dos mujeres vecinos del sector, al ratico veo que salen corriendo con cosas en la mano llevaban una batería de carro, y veo un señor moreno Gordito con sangre en la cabeza luego veo que llega la policía auxiliarlo...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar donde ocurren los hechos.

PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

Señala en su escrito acusatorio la Representación Fiscal que el precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Jurídica Principal aportada.

QUINTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO NUÑEZ MOLINA.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el adolescente acusado ejecutó conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
2.- Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
EXPERTOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: DETECTIVE SANDINO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de Experticia De Reconocimiento Técnico, N° 9700-058-656, de fecha 10 de Agosto de 2014. Prueba pertinente por cuanto se trata del estudio realizado a los objetos recuperados por los funcionarios policiales al momento de la aprehensión de la adolescente acusada y los cuales reconoce la víctima como de su propiedad. y necesaria, para dejar constancia de las características, uso y existencia real de los mismos. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, para sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia De Reconocimiento Técnico, N° 9700-058-656, de fecha 10 de Agosto de 2014, suscrita por el funcionario Detective SANDINO RODRIGUEZ. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: DETECTIVE LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehículo N° 9700-058-897, de fecha lO de Agosto de 2014. Prueba pertinente por cuanto se trata del vehículo, clase automóvil propiedad de la víctima, y necesaria, para dejar constancia que fue en ese vehículo donde ocurren los hechos. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
Asimismo, se admite, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehículo N° 9700-058-897, de fecha lOd e Agosto de 2014, suscrita por el funcionario Detective LEIBER CARRASCO. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VICTIMA- TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: JOSE ANTONIO NUÑEZ MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.177.532, fijando como domicilio la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, ubicada en Barrio Bella Vista 1, avenida 38 entre calles 32 y 33, piso 2, oficina 2-1, Edificio El Oasis del Llano, Municipio Páez, estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de la adolescente acusada, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: AMARILLO, fijando como domicilio la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, ubicada en Barrio Bella Vista 1, avenida 38 entre calles 32 y 33, piso 2, oficina 2-1, Edificio El Oasis del Llano, Municipio Páez, estado Portuguesa. Prueba pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de la adolescente acusada, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos. Este Tribunal admite el testimonio del testigo identificado como Amarillo, con identidad a reserva del Ministerio Público por cuanto, el Ministerio Público ha expresado en la audiencia que este Testigo se encuentra con identidad a reserva del Ministerio Público, ya que la Fiscalía Décima Primera le tramitó y solicitó Medida de Protección para reservar su identidad y de las actas que conforman la causa consta que se les sigue causa penal a tres personas mas mayores de edad por este mismo hecho y que dicha Representación Fiscal solicitó la Referida Medida de Protección a favor del mencionado testigo y así mismo consta en la presente causa penal acta de entrevista tomada al mismo de fecha 13 de Agosto de 2014.
SEGUNDO: OFICIAL AGREGADO (CPEP) EDIL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. y18.872.758, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 04, Municipio Páez, estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 10 de Agosto de 2014, practica la aprehensión en flagrancia de la adolescente acusada con las pertenencias despojadas a la víctima, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de la adolescente acusada, así como también la manera como fue la recuperación de las herramientas.
TERCERO: OFICIAL (CPEP) FELIANNYS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.170.278, OFICIAL (CPEP) YHONNY GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.364.694, OFICIAL (CPEP) JONATHAN MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.599.191, OFICIAL (CPEP) LUIS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.573.920, y OFICIAL (CPEP) ENDER AREVALO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.376.690, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Municipio Araure, estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse de funcionarios que en fecha 10 de Agosto de 2014, practica la aprehensión en flagrancia de la adolescente acusada con las pertenencias despojadas a la víctima, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales practican la aprehensión de la adolescente acusada, así como también la manera como fue la recuperación de las herramientas.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este Tribunal admite:
• La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica N° 1585, de fecha 10 de Agosto de 2014, suscrita por los Detectives LUIS UGARTE y SANDINO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua en: “URBANIZACIÓN TRICENTENARIA, AVENIDA PRINCIPAL. ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA PLANTA ELECTRICA, VÍA PUBLICA DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA”. Prueba pertinente, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados, y necesaria, para demostrar el lugar donde ocurren los hechos investigados.
Es importante destacar que este Tribunal admite el testimonio del testigo identificado como Amarillo, con identidad a reserva del Ministerio Público por cuanto, el Ministerio Público ha expresado en la audiencia que este Testigo se encuentra con identidad a reserva del Ministerio Público, ya que la Fiscalía Décima Primera le tramitó Medida de Protección para reservar su identidad y de las actas que conforman la causa consta que dicha Representación Fiscal solicitó la Referida Medida de Protección a favor del mencionado testigo y así mismo consta acta de entrevista tomada al mismo de fecha 13 de Agosto de 2014.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal , sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar a la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”, así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el mencionado adolescente que comprende lo explicado y que NO esta dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.

SEPTIMO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, que se le atribuye a la mencionada adolescente son delitos graves que están previstos en el Art 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como delitos que merecen sanción privativa de libertad lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso a dicha adolescente, por lo que razonablemente quien juzga presume evasión del proceso por parte de la adolescente acusada, por otra parte toma en consideración el tribunal que existe peligro grave para la victima que se vio amenazada y constreñida con un arma de fuego bajo amenazas de graves daños al momento de ocurrir el hecho, pudiendo existir así mismo obstaculización de los medios de prueba por cuanto la victima fue promovida y admitida como medio probatorio por ser testigo presencial y directo de los hechos, aunado a que la Representante legal de la adolescente se encuentra actualmente detenida por el mismo hecho y del informe Psicosocial emanado de la Entidad de Atención Acarigua II Hembras se desprende que la mencionada adolescente creció con su madre y con el padrastro y que presenta un patrón de consumo de alcohol y cigarrillos y presenta deficiencias en la comunicación y normas en el hogar, evidenciándose así que no hay contención familiar.

OCTAVO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Se ordena la apertura a juicio oral y privado, de la acusada IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos antes expuestos y narrados por la Representación Fiscal tanto en la sala de audiencias como expuestos en el escrito acusatorio, constitutivos de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO NUÑEZ MOLINA.
Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Se ordena y se ratifica el ingreso de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua II Hembras, donde quedará recluida a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa sea remitida al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, dentro del lapso de ley correspondiente. Téngase por notificadas a las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los siete (07) días del mes de Octubre de Dos mil catorce.






Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. JESUS GARCIA
SECRETARIO






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.