REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Octubre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000368
ASUNTO : PP11-D-2014-000368
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de las Acusaciones acumuladas en virtud de la Unidad del Proceso e interpuestas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por imputársele la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OCTAVIO JOSE FLORES MENDOZA, titular de la cedula de Identidad N°V-6.939.563, FRANCIS CELESTE FLORES MARTINEZ titular de la cedula de Identidad N°V-17.073.375, CESAR ISAIAS PARRA SOTELDO titular de la cedula de Identidad N°5.948.632 Y GILIANNETH CORINA PARRA ALVAREZ titular de la cedula de Identidad N°23.577.838. (demás datos a reserva del Ministerio Público)
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de las acusaciones, narró los hechos y señaló que ocurren dos hechos y que estos ocurrieron de la siguiente manera: El día 3 de Agosto del año 2014, siendo las 5:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando los ciudadanos víctimas identificado como JOSE M, en compañía de la ciudadana CELESTE M quien llevaba sus hijos se dirigían hacia su residencia, cuando son sorprendidos por dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando un arma de fuego los apunta y los amenaza de muerte pidiéndoles que le entregaran sus pertenencias, en vista que el ciudadano JOSE M tenía uno de sus nietos entre sus brazos no opone resistencia y le hace entrega de la cantidad de Mil Cien bolívares en efectivo y de su cartera en la cual poseía sus documentos personales, mientras que la ciudadana CELESTE M, le hace entrega a los sujetos de su teléfono celular marca Vtelca, modelo S186, de color blanco, de la línea movilnet, para luego huir del lugar, inmediatamente las víctimas se dirigen hasta el módulo policial de la urbanización Durigua, Municipio Páez, estado Portuguesa a los fines de formular la respectiva denuncia. Ese mismo día domingo 3 de Agosto del año 2014, siendo las 5:40 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano víctima identificado como YSAIAS 5, se encontraba al frente de su vivienda ubicada en la urbanización Durigua centro, vereda 19, sector 5, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, en compañía de varios vecinos quienes estaban arreglando los bombillos de los postes de electricidad cuando se percataque en dirección hacia su persona se dirigían dos personas desconocidas y que uno de ellos portaba un arma de fuego, al momento en que éstos sujetos llegan al lugar donde se encontraba la víctima, los sujetos los amenazan de muerte con el arma de fuego, pidiendo que les hicieran entrega del dinero que tuvieran y los hacen entrar a la vivienda de la víctima, una vez en el interior de la vivienda los sujetos despojan al ciudadano YSAIAS S de la cantidad de cien bolívares aproximadamente, así como también los sujetos despojan a la ciudadana víctima identificada como G.P. de un teléfono celular, marca Huawei, modelo C6000 de color blanco con verde, mientras seguían los sujetos amenazando a las víctimas con el arma, repentinamente la víctima identificada como YSAIAS S se abalanza sobre el sujeto que portaba el arma de fuego y comienza un forcejeo entre los autores del hecho y la víctima, logrando desarmar al sujeto, y entre las personas que se encontraban en el interior de la vivienda someten a los autores del hecho, inmediatamente una persona se dirige hacia el módulo policial de la urbanización Durigua, Municipio Páez, estado Portuguesa a los fines de informar acerca de lo ocurrido, por lo que una comisión policial adscrita al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Municipio Páez, se dirige hacia la dirección indicada donde al momento de llegar al lugar, sostienen entrevista con la víctima YSAIAS S, le hace del conocimiento de los hechos ocurridos y de la misma manera les hace entrega de un arma de fuego tipo revólver la cual le había quitado al ciudadano que fue identificado como ADELVIS JOSE RODRIGUEZ CARMONA, de 20 años de edad, quien había ingresado a la vivienda en compañía del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, a quien los funcionarios le hicieron una inspección de personas en la que le fue encontrado un teléfono celular marca Vtelca, modelo S186, de color blanco y un teléfono celular marca Huawei, modelo C6000 de color blanco con verde, en ese mismo instante a la vivienda se presenta el ciudadano víctima identificado como JOSE M, quien de manera inmediata reconoció a los sujetos como los que le habían robado minutos antes, siendo aprehendidos los autores del hecho.
El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OCTAVIO JOSE FLORES MENDOZA, FRANCIS CELESTE FLORES MARTINEZ, CESAR ISAIAS PARRA SOTELDO Y GILIANNETH CORINA PARRA ALVAREZ, identificó plenamente a las victimas expresando que la victima identificada como JOSE M se trata del ciudadano OCTAVIO JOSE FLORES MENDOZA, titular de la cedula de Identidad N°V-6.939.563, la victima identificada como CELESTE M se trata de la ciudadana FRANCIS CELESTE FLORES MARTINEZ titular de la cedula de Identidad N°V-17.073.375, la victima identificada como ISAIAS S se trata del ciudadano CESAR ISAIAS PARRA SOTELDO, titular de la cedula de Identidad N°5.948.632 y que la victima identificada como G. P se trata de la ciudadana GILIANNETH CORINA PARRA ALVAREZ, titular de la cedula de Identidad N°23.577.838; ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, expresando que el testigo identificado como C.P. se trata del ciudadano CESAR HUMBERTO PARRA ALVARAEZ, titular de la cedula de Identidad N° 20. 641.889, por lo que estando plenamente identificado solicita que su testimonio sea admitido por este Tribunal, asi mismo solicitó sea admitido el testimonio de las victimas por cuanto las misma se encuentran plenamente identificadas, solicitó que se imponga al adolescente acusado, la medida prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de tres (03) años y a cumplir de manera sucesiva la sanción de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 Ejusdem, por el lapso de un (01) año, tomando en cuenta para la sanción definitiva a imponer las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada YAMILE KATIB, quien expuso:“ “En mi carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta defensa rechaza la acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes para sustentarla. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido y el principio de la comunidad de la prueba, a fin de servirme de cada uno de los medios probatorios que sean admitidos por este Tribunal, solicito se realice control formal y material de la acusación y se dicte el correspondiente auto a apertura a juicio, esta defensa considera que en la fase de juicio se obtendrá la libertad de mi defendido, por lo que solicito se le imponga una medida menos gravosa, y de ser del criterio del tribunal imponer la medida de prisión preventiva de libertad la defensa solicita que al adolescente sea ingresado a la entidad de atención Acarigua uno, en virtud de que todavía se encuentra en la comisaría; finalmente solicito copia simple del acta que genere este acto. Es todo.
Seguidamente este Tribunal impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del derecho a declarar, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes de igual manera manifestaron de forma libre, voluntaria, individual y expresa NO desear Declarar.
Acto seguido y de conformidad a lo establecido en los articulos 661 literal a y 662 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cede el derecho de palabra a la ciudadana FRANCIS CELESTE FLORES MARTINEZ, quien manifestó: “en este oportunidad no voy agregar mas nada, puesto que ya mi declaración esta hecha y la cual ratifico, es todo”.
Acto seguido y de conformidad a lo establecido en los articulos 661 literal a y 662 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cede el derecho de palabra al ciudadano CESAR ISAIAS PARRA SOTELDO, quien manifestó: yo como victima y afectado también expuse una declaración y la ratifico y la mantengo y que se haga justicia, es todo”.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusacion, este Tribunal de Control N°01 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrecen fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que este Tribunal admite totalmente las acusaciones presentadas por el Ministerio Público y acumuladas en virtud de la Unidad del proceso y por tratarse de delitos conexos, establecido en el artículo 76 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal , con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es la del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos OCTAVIO JOSE FLORES MENDOZA, FRANCIS CELESTE FLORES MARTINEZ, CESAR ISAIAS PARRA SOTELDO Y GILIANNETH CORINA PARRA ALVAREZ.
El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la primera acusación, los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 03 de Agosto de 2014, realizada por el ciudadano identificado como JOSE M, quien expone lo siguiente: “Esto el día de hoy domingo 03-08-2014 como a eso de las 05:30 de la tarde, cuando yo iba a pie con mi hija y mis dos nietos hacía el caserío Chirere, cuando de repente nos sorprendieron dos tipos apuntándonos con un arma de fuego y nos dicen que les entregáramos el dinero y la cartera, pero como yo no quería entregarle la cartera me amenazaron con matarme si no se la daba y por ese motivo decidí entregarle todo ya que cargaba a uno de mis nietos en brazos y a mi hija le robaron el teléfono, luego que nos robaron siguieron amenazándonos hasta que se fueron, luego de eso nos fuimos de inmediato hasta el módulo de Durigua a formular la denuncia y cuando estábamos allá llegaron otros ciudadanos a quienes nos conocemos diciendo que habían agarrado a dos ciudadanos que habían robado a otras personas anteriormente .Dicho elemento de convicción permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho, así como también permite establecer las pertenencias de las que fue despojada a la víctima.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 03 de Agosto de 2014, realizada por el ciudadano identificado como CELESTE M, quien expone lo siguiente: “El día de hoy domingo 03-08-2014 como a eso de las 05:3Opm, cuando yo iba a pie con mi papá y mis dos hijos hacía el caserío Chirere cuando de repente nos sorprendieron dos tipos apuntándonos con un arma de fuego y nos piden que les entregáramos el dinero y la cartera, pero como mi papá no quería entregarle la cartera lo amenazaron con matarlo si no se la daba y por ese motivo se los entrego ya que cargaba a uno de mis hijos en brazos y a mí me robaron el teléfono, luego que nos robaron siguieron amenazándonos hasta que se fueron, luego de eso nos fuimos de inmediato hasta el módulo de Durigua a formular la denuncia y cuando estábamos allá llegaron otros ciudadanos a quienes nos conocemos diciendo que habían agarrado a dos ciudadanos que habían robado a otras personas anteriormente”... Es Todo.Dicho elemento de convicción permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho, así como también permite establecer las pertenencias de las que fue despojada a la víctima.
TERCERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 03 de Agosto de 2014, realizada por el ciudadano identificado como YSAIAS S, quien expone lo siguiente: “El día de hoy domingo 03-08-2014, como a eso de las 05:30 de la tarde cuando yo estaba arreglando el bombillo del poste de electricidad que esta frente a la casa y de repente nos llegaron dos tipos y uno de ellos cargaba un arma de fuego y nos empieza a pedir dinero y le dimos ¡a cantidad que ellos querían, luego como dijeron que era muy poco nos pidieron más y mientras nos apuntaban con el arma de fuego a mi y a mi familia nos fueron introduciendo dentro de la misma, después de eso nos amenazaban con matarnos y nos querían meter para uno de los cuartos y en ese momento ellos accionó el arma de fuego contra de mi hijo, aunque no salió nada, luego de ese en momento de descuido y como pude le quite el arma de fuego, después de ese yo y varios miembros de mi familia los sometimos hasta que uno de los vecinos alertó a los policías que llegaron al poco tiempo..”. Dicho elemento de convicción permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho, así como también permite establecer las pertenencias de las que fue despojada a la víctima.
CUARTO: Con el Acta Policial, de fecha 03 de Agosto de 2014, suscrita por los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO (CPEP) CESAR CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-14.550.749 y OFICIAL (CPEP) JOSE LUIS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-17.004.687, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Municipio Páez, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Con esta misma fecha, siendo aproximadamente las 06:10 pm nos encontrábamos en labores de servicio a bordo de las unidades radio patrullera P-087, por la urbanización Durigua, calle principal, cuando recibimos una llamada telefónica de la central radio patrullera, donde nos informan que nos dirigiéramos hasta la Urbanización Durigua Centro, vereda 19, sector 5, que en esa dirección estaban cometiendo un robo, procedimos a dirigirnos hasta la dirección indicada por el centalista, cuando estábamos llegando al lugar de los hechos logramos avistar a una aglomeración de personas en la calle, procedimos a acercarnos y se nos acerca un ciudadano que se identificó como YSAIAS y nos manifestó que dos sujetos se le metieron a la casa sometiéndolos con un arma de fuego, donde le robaron un teléfono celular y como pudieron le quitaron el armamento y con la ayuda de los vecinos los sometieron, de la misma manera el propietario de la casa nos dice que pasemos para adentro de su casa que los sujetos estaban ahí, procedimos a pasar y dos ciudadanos se encontraban amarrados y golpeados por la misma comunidad, de la misma manera se le solicitó que lo desamarraran, donde los mismos se identificaron como: IDENTIDAD OMITIDA manifestó no portar ningún tipo de documentación y que el era menor y el otro se identificó como ADELVIS RODRIGUEZ, de la misma manera se le pregunto a los ciudadanos aprehendidos que si para ese momento portaban algún tipo de arma u objeto de interés criminalístico que lo entregaran a la comisión policial, los mismos no responden, en ese momento se me’\ acerca el propietario de la casa y me hace entrega de un arma de fuego tipo revolver, manifestándome que esa la cargaba el ciudadano que se identificó como ADELVIS RODRIGUEZ, posteriormente le indicamos a las mencionadas personas que se les aplicaría una revisión de persona... a fin de descartar la tenencia de alguna evidencia de interés criminalístico adheridos a ellos o entre sus ropas, donde al aplicarle la mencionada revisión al ciudadano adolescente que se identificó como IDENTIDAD OMITIDA dicha revisión corporal dio resultado positivo donde se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón que carga para el momento de los hechos dos teléfonos celulares, luego se le aplicó la revisión corporal al ciudadano ADELVIS RODRIGUEZ donde no se le encontró nada entre su vestimenta, pero el ciudadano víctima propietario de la casa nos hizo entrega de un arma de fuego tipo revolver. En vista de esto procedimos a materializar la aprehensión preventiva de los ciudadanos aprehendidos el día de hoy domingo 03-08-2014 aproximadamente a las 06:20 de la tarde, para seguidamente imponerles de sus derechos... indicándoles posteriormente a los ciudadanos detenidos que para los fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido, serían trasladados para nuestra sede policial, de la misma manera se le informa al ciudadano víctima que también tenía que acompañarnos hasta nuestra sede policial a formular formalmente la denuncia, en ese mismo llegan dos ciudadanos que se identifican como CELESTE y JOSE donde manifiestan que esos dos sujetos que teníamos detenidos a pocos minutos los habían robado, quitándoles sus documentos personales y un celular, también se les informó que nos acompañaran a nuestra sede policial a formular la denuncia, procedimos a trasladar a nuestra sede donde a su ingreso a la respectiva sede policial quedaron identificados dichos ciudadanos aprehendidos por guardar relación con este hecho y para fines del proceso legal seguid en su contra... como: ADELVIS JOSE RODRIGUEZ CARMONA... de 20 años de edad... de igual manera fue identificado el ciudadano adolescente como IDENTIDAD OMITIDA, quien no portaba ningún tipo de de documentación pero manifestó a la comisión policial, luego de la identificación persona fueron trasladados hasta el Centro Asistencial con la finalidad de realizar valoración médica de la misma manera fue identificado lo incautado a los ciudadanos como: Un (01) arma de fuego de fabricación md. Argentina, tipo revolver, calibre 38special, marca SECECA VP-174, color gris... Un (01) teléfono celular marca VTELCA, modelo S186... de color blanco, serial MEID: A100002364C7C1, propiedad de la víctima, Un (01) teléfono celular marca HUAWEI, modelo C6000, de color blanco con verde, serial MEID: 268435459213700003, propiedad de la víctima, de la misma manera quedan identificados los ciudadanos víctimas del hecho como: JOSE M, CELESTE M y YSAIAS S... asimismo se le notificó vía telefónica al Fiscal Décimo y Quinto del Ministerio Público del estado Portuguesa...”. Dicho elemento de convicción, permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado, así como también para dejar constancia de la recuperación de los objetos despojados a las víctimas.
QUINTO: Con el Acta de Ampliación de Denuncia, de fecha 04 de Agosto de 2014, realizada por el ciudadano identificado como YSAIAS S, quien expone lo siguiente: “El día de ayer 03-08-2014 como a las 5:30 de la tarde me encontraba frente de mi casa con la junta comunal arreglando los bombillos de los postes de luz, en ese momento veo que vienen dos muchachos en dirección a donde yo me encontraba y vi que uno de ellos momento de descuido y como pude le quite el arma de fuego, después de ese yo y varios miembros de mi familia los sometimos hasta que uno de los vecinos alertó a los policías que llegaron al poco tiempo Dicho elemento de convicción permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho, así como también permite establecer las pertenencias de las que fue despojada a la víctima.
SEXTO: Con el Acta de Ampliación de Denuncia, de fecha 04 de Agosto de 2014, realizada por el ciudadano identificado como YSAIAS S, quien expone ¡o siguiente: “El día de ayer 03-08-2014 como a las 5:30 de la tarde me encontraba frente de mi casa con la junta comunal arreglando los bombillos de los postes de luz, en ese momento veo que vienen dos muchachos en dirección a donde yo me encontraba y vi que uno de ellos tenía un revólver en sus manos y cuando llego a donde yo estaba de una vez nos apuntó con el arma a los que estábamos ahí y nos decía que nos metiéramos para la casa, mientras nos pedían que le diéramos 20, 30, cincuenta bolívares, y como vi que tenía apuntado y también apuntaba a mi familia le dimos esas cantidades de dinero, hasta nos llegaron a pedir trescientos bolívares porque le estábamos dando muy poquito dinero pero no le dimos esa cantidad, intentaron meternos en un cuarto mientras iban agarrando cosas entre esas cosas que agarraron, el muchacho que no tenía el arma agarra el teléfono celular Marca Huawei, de color blanco con verde que es de mi hija G.P, entonces el muchacho que tenía el revólver apuntó a mi hijo C. P. y trató de dispararle pero el arma no accionó, entonces en un descuido del sujeto que tenía el arma, me le fui encima y comenzamos a forcejear en eso se mete el otro muchacho pequeño a forcejear también y le pude quitar el revólver que tenía el muchacho, en eso parte de la comunidad que había visto cuando nos metieron al interior de la casa al ver que yo tenía el revólver entraron y entre todos pudimos someter a los sujetos y los amarramos, luego uno de los vecinos llamó a la policía y al rato llegó una patrulla, entraron a la casa y les expliqué lo que había pasado, entonces yo le entregué a los funcionarios que estaban ahí el revólver que le había quitado al sujeto, ahí los revisaron y al que parecía mas joven y bajo que no tenía arma le consiguieron dos teléfonos celulares, entre ellos el que era de mi hija G, ahí llegaron dos personas que dijeron que los muchachos que habíamos agarrado los había robado también, entonces la policía nos dicen que tenemos que ir para el comando a formular la denuncia y también se llevaron a los sujetos, con las cosas que recuperaron Dicho elemento de convicción permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho, así como también permite establecer las pertenencias de las que fue despojada a la víctima.
SEPTIMO: Con el Acta de Ampliación de Denuncia, de fecha 04 de Agosto de 2014, realizada por el ciudadano identificado como JOSE M, quien manifestó lo siguiente: “El día domingo 3 de agosto de este año, venía de terminar de estar en una asesoría jurídica por la actividad del día de los niños que se estaba haciendo en la cancha deportiva del sector Durígua 4, cuando voy con mi hija y mis dos nietos, por el sector Santa Rita, específicamente donde esta un puente para entrar al Caserío Chirere, ahí llegan dos sujetos y uno de ellos tenía un arma de fuego y me la colocó en la cabeza y me dijo que le entregara todo, yo como tenía a uno de mis nietos en uno de mis brazos me dio miedo y pude sacar el dinero que tenía que eran mil cien bolívares, entonces los sujetos me pedían que les entregara la cartera, yo se las entregué donde estaban mis documentos personales, a mi hija le quitaron el teléfono celular, y seguían amenazándonos entonces el otro muchacho que no tenía arma le decía que se fueran porque ya nos habían robado, de ahí ellos se fueron y como mi teléfono lo tenía uno de mis nietos, de una vez llamé al 171 para decir que nos habían robado y el sector donde había pasado eso, después nos fuimos al modulo de Durigua a poner la denuncia, estando allá llegó una persona en una bicicleta buscando a los policías porque habían agarrado a unas personas que se habían metido en una casa a robar y la comunidad los tenía agarrado, ahí mismo yo me fui para la casa que dijo el muchacho porque es cerca del módulo policial y al llegar allá, pude ver que eran los mismos que nos habían robado a mi y a mi hija CELESTE, también vi que habían recuperado el teléfono que le habían quitado a mi hija y de ahí se llevaron a los muchachos para la policía en una patrulla.Dicho elemento de convicción permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho, así como también permite establecer las pertenencias de las que fue despojada a la víctima.
OCTAVO: Con Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico N° 9700-058-BIC-1343, de fecha 04 de Agosto de 2014, suscrita por el funcionario Detective JESUS FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “Un arma de fuego y Una bala.... Las características del arma de fuego son: tipo REVOLVER, calibre .38 especial, marca RANGER, de acción Argentina.., serial 145921... 02.- Una (01) bala que es utilizada para aprovisionar armas de fuego tipo revolver, calibre 38special... Conclusiones: 01.- Con el arma de fuego antes descrita se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02.- La bala antes descrita es utilizada aprovisionar armas de fuego del tipo revolver, calibre 38 especial. Elemento de convicción eficaz, por cuanto es el arma de fuego con la cual los autores del hecho víctimas.
NOVENO: Con Experticia de Regulación Real N° 9700-058-970, de fecha 04 de Agosto de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEYSSON UZCATEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: ‘01.- Un teléfono celular marca HUAQWEI, de color y verde, modelo C6000. Serial 9CA9M21122201055, serial MEID 268435459213700003... 02.- Un o celular marca VTELCA, de color blanco y rojo, modelo S186, serial 126412922872... CONCLUSIÓN: efecto de la presente experticia se tomó en cuenta el estado de conservación de las evidencias, el valor actual en el mercado nacional, cuyo monto global ascendió a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES...” Elemento de convicción eficaz, por cuanto es el estudio realizado a los equipos telefónicos despojados a las víctimas y encontradas en poder del adolescente acusado al momento de ser aprehendido.
DECIMO: Con la Inspección Técnica N° 1540, de fecha 04 de Agosto de 2014, suscrita por los Detectives LUIS UGARTE y SANDINO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: “LA URBANIZACIÓN DURIGUA CENTRO DA 19 SECTOR 5, VIVIENDA SIN NUMERO, ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA”. Lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 deI Código Orgánico Procesal Penal, ...se deja constancia de lo siguiente: ... El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio cerrado, ubicado en la dirección antes mencionada, correspondiente a un inmueble unifamiliar.. las condiciones climáticas son de iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental cálido.. .seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de otras evidencias de interés criminalistico obteniendo resultados negativos. Es todo.
Elemento de convicción, por cuanto es el lugar donde ocurren los hechos.
DECIMO PRIMERO: Con el Acta de Entrevista de fecha 05 de Agosto de 2014, realizada por el ciudadano identificado como C.P, quien expuso lo siguiente: “Eso fue aproximadamente a la 05:30pm del día Domingo 03-08-2014, yo me encontraba afuera de mi casa en compañía de mi papá, mi hermana y de unos vecinos, en eso llegan dos sujetos con arma de fuego y nos apuntan y nos pidieron dinero y se los dimos, luego nos metieron hacía la casa sometiéndonos y bajo amenazas, allí empezaron a agarrar todas las cosas, entre ellos los celulares, luego estando dentro de la casa ellos nos mantenían apuntado con el arma y la disparo en varias oportunidades pero no salió nada, entonces todos forcejamos contra de ellos y logramos quitarles el arma de fuego entonces los agarramos y los amarramos, luego llamamos a la policía, y cuando llego la policía los agarraron y nosotros tuvimos que ir con ellos para lo de la denuncia Dicho elemento de convicción permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho, por ser testigo presencial del mismo.
DECIMO SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista de fecha 05 de Agosto de 2014, realizada por el ciudadano identificado como G.P, quien expone lo siguiente: “Eso fue aproximadamente a las 05:3Opm del día domingo 03-08-2014, a las afuera de mi casa, yo me encontraba en la calle enfrente de mi casa en compañía de mi papá..., mi hermano... y otros vecinos del sector, nos encontrábamos colocando unos bombillos en los postes, de pronto llegaron dos sujetos y uno de ellos estaba armado y comenzó a pedir dinero, luego nos amenazaron y nos metieron a la casa y entonces mi teléfono estaba en la mesa dentro de la casa, luego a mi mamá... , mi hermanita.... y a mí nos encerraron en un cuarto, luego cuando salimos ya estaba la policía y se los estaban llevando, fue cuando me di cuenta que mi teléfono no estaba donde yo lo había dejado, luego mi papá, mi mamá y unos vecinos se fueron con la policía y los sujetos autores del hecho a la comandancia para lo de la denuncia”.. Es Todo. Dicho elemento de convicción permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho, así como también permite establecer las pertenencias de las que fue despojada a la víctima.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO:.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
PRIMERO:
PRIMERO: EXPERTOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y 341 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: DETECTIVE JESUS FLORES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de: Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico N° 9700-058-BIC-1343, de fecha 04-08-2014. Prueba pertinente por cuanto se trata del arma de fuego con la cual los autores del hecho sometían a sus víctimas, y necesaria, para dejar constancia de las características y existencia real de la misma. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 deI Código Orgánico Procesal Penal, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico N° 9700-058-BIC-1343, de fecha 04-08-2014, suscrita por el funcionario Detective JESUS FLORES. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: DETECTIVE JEYSSON UZCATEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de Experticia de Regulación Real N° 9700-058-970, de fecha 04 de Agosto de 2014. Prueba pertinente por cuanto se trata del estudio realizado a los teléfonos celulares encontrados en poder del adolescente acusado al momento de su aprehensión, y necesaria, para dejar constancia de las características de los mismos y que corresponden a los descritos por las víctimas como de su propiedad. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Regulación Real N° 9700-058-970, de fecha 04 de Agosto de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEYSSON UZCATEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
• VICTIMA- TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: , YSAIAS S, identificado como CESAR ISAIAS PARRA SOTELDO, titular de la cedula de Identidad N°5.948.632 , YSAIAS S, demás datos a reserva del Ministerio Público. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal ‘A’ y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es a víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: JOSE M, identificado como OCTAVIO JOSE FLORES MENDOZA, titular de la cedula de Identidad N°V-6.939.563, demás datos a reserva del Ministerio Público. A los efectos de dar su testimonio como vicma, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PRLA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TERCERO: CELESTE M, identificada como FRANCIS CELESTE FLORES MARTINEZ titular de la cedula de Identidad N°V-17.073.375 demás datos a reserva del Ministerio Público. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
CUARTO: G. P. identificada como GILIANNETH CORINA PARRA ALVAREZ titular de la cedula de Identidad N°23.577.838 demás datos a reserva del Ministerio Público. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: C.P, identificado como CESAR HUMBERTO PARRA ALVARAEZ, titular de la cedula de Identidad N° 20. 641.889, demás datos a reserva del Ministerio Público. Prueba pertinente por cuanto es testigo presencial en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: OFICIAL AGREGADO (CPEP) CESAR CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-14.550.749, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02, Páez Estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 3 de Agosto de 2014, practica la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado al momento en que se presenta en el lugar de los hechos, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente acusado, así como también la manera como fue la recuperación de las pertenencias despojadas a las víctimas.
TERCERO: OFICIAL (CPEP) JOSE LUIS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-17.004.687, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02, Páez Estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 3 de Agosto de 2014, practica la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado al momento en que se presenta en el lugar de los hechos, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente acusado, así como también la manera como fue la recuperación de las pertenencias despojadas a las víctimas.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este Tribunal admite:
La incorporación para su Lectura del Acta de Inspección Técnica N° 1540, de fecha 04 de Agosto de 2014, suscrita por los Detectives LUIS UGARTE y SANDINO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: URBANIZACION DURIGUA CENTRO, VEREDA 19, SECTOR 5, VIVIENDA SIN NUMERO, ACARIGUA. MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA”. Prueba pertinente, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados, y necesaria, para demostrar el lugar donde ocurren los hechos investigados.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria, individual y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, solicitando la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al mencionado adolescente acusado de la sanción definitiva, la cual consiste en: PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años, lapso este que resulta de la aplicación de un tercio de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD del lapso de tres (03) años, solicitada por la Representación Fiscal y a cumplir de manera sucesiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de un (01) año, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiendose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA SANCION DEFINITIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
La sanción impuesta al adolescente ha sido establecida tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando quien juzga que la sanción Definitiva solicitada por la Representación Fiscal es adecuada para el caso concreto del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el mismo ha demostrado su madurez al admitir su Responsabilidad en el Hecho, considerando quien juzga que la sanción de Privación de Libertad es idónea y proporcional al hecho cometido y que la sanción de Reglas de Conducta reglara su conducta a fin de que cuente con las herramientas necesarias para lograr el fin de las medidas que es el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia social y familiar, ello a los fines de evitar que pueda incurrir nuevamente en la comisión de otro hecho similar, con la admisión de los hechos ha demostrado su interés y esfuerzo en reparar el daño causado, igualmente considera quien aquí juzga que el adolescente tiene capacidad para cumplir la sanción, todo ello tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años, lapso este que resulta de la aplicación de un tercio de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de tres (03) años, solicitada por la Representación Fiscal y a cumplir de manera sucesiva, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de Un (01) año, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos OCTAVIO JOSE FLORES MENDOZA, titular de la cedula de Identidad N°V-6.939.563, FRANCIS CELESTE FLORES MARTINEZ titular de la cedula de Identidad N°V-17.073.375, CESAR ISAIAS PARRA SOTELDO titular de la cedula de Identidad N°5.948.632 Y GULIANNETH CORINA PARRA ALVAREZ titular de la cedula de Identidad N°23.577.838. (demás datos a reserva del Ministerio Público).
Se ordena el ingreso de manera inmediata del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa sea remitida al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, dentro del lapso legal correspondiente en cuyo caso el adolescente, antes identificado, quedara a la orden del Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal; previo a su ingreso el mencionado adolescente deberá ser trasladado al Ambulatorio Adarigua, a los fines de realizarle valoración médica para constatar su estado de salud al momento de su ingreso a la referida Entidad y deberá ser trasladado al Servicio Integrado de Migración y Extranjeria SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad en caso de no poseerlo a fin de ser presentado al ciudadano Director de la Entidad de Atención Acarigua I Varones al momento de su ingreso a dicha Entidad de Atención.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los ocho (08) días del mes de Octubre de Dos mil catorce.-
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
ABG. JESUS GARCIA SECRETARIO.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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