REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Octubre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000369
ASUNTO : PP11-D-2014-000369

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de las Acusaciones acumuladas en virtud de la Unidad del Proceso e interpuestas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ASCHIL FRANZ FERDINAND De Nacionalidad Extranjera, cédula de identidad E-81 .782.26C De 58 años de edad, Domiciliado en la Urbanización 05 de Diciembre, Avenida Venezuela, Casa numero 26-1 de Araure Estado Portuguesa, Teléfono 0414-5167391 y FERNANDO PARRA Venezolano, Nacido en fecha 01-09-1964, de 49 años di edad, residenciado en la calle principal del caserío Chingal del Municipio Turen estado Portuguesa, titula de la Cédula de identidad V-1 1.080.157 y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de las acusaciones, narró los hechos y señaló que ocurren dos hechos y que estos ocurrieron de la siguiente manera: El día 3 de Agosto del año 2014, siendo las 5:00 horas de la tarde aproximadamente se el ciudadano víctima FERNANDO DE JESUS PARRA en compañía del ciudadano testigo O, en la finca “El Samán”, propiedad del ciudadano víctima ASCHIL FRANZ FERDINAND, cuando fueron sorprendidos por tres sujetos que se presentaron en la referida finca y que mediante la amenaza de muerte con armas de fuego, los someten, los amarran y lo introducen a una de las habitaciones de la finca, donde al ciudadano FERNANDO DE JESUS PARRA lo despojan de su teléfono celular marca Motorola, y luego los sujetos proceden a llevarse una escopeta calibre 16, un arranque de tractor, una pulidora, un taladro, un juego de herramientas y dados de la finca de todos los tamaños, enta litros de veneno entre insecticida marca Delt y herbicida marca Harnes), un (01) cilindro de gas los, posteriormente siendo las 7:00 horas de la noche cuando logran desamarrarse telefónica al propietario de la misma para informarle lo ocurrido, posteriormente ésta se presente en el lugar de los hechos y verifica lo que lo sujetos habían sustraído una de la misma. el día 5 de Agosto del año 2014, el ciudadano víctima ASCHIL ERAN dirige al Centro de Coordinación Policial Nro. 03 municipio Turén, a los fines de informar que tuvo conomiento que los autores del hecho respondían al nombre de unos ciudadanos identificado PIÑA, DIMAS JOSE PIÑA, JORGE LUIS PINA, EDUARDO PINA, YOR FREDD’ y un tal JOSE alias “EL TIBO” y que los mismos residen en carretera 18 del caserío en una casa de Bloque propiedad de la ciudadana ELECIA REGALADO, por lo que de tal manera una comisión policial se dirige hacia la dirección aportada por la víctima y al momento observan a una persona del sexo masculino quien al notar la presencia policial toma una actitud e ingresa corriendo a una vivienda, por lo que los funcionarios lo persiguen hasta donde se encontraba una ciudadana a quien identificaron como ELECI en una de las habitaciones se encontraban dos sujetos identificados corno YONATHA )N DURAN de 18 años de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA dad, en el interior de la vivienda fue encontrado una (01) asperjadora de espalda, marc aranja y azul, un (01) trozo de tubo, una (01) lavadora marca Regina, serial 0707m13151( de gas domestico de 18 kgs, un (01) correaje de color negro, una 801) guaraña marc rip, dos (02) cascos de motorizado: uno (01) de color rojo y uno (01) de color azul, una (01 color naranja marca stihl, serial 08041053, una (01) pulidora, marca bose, serial 4650043’ marca comandar serial h09003, una (01) braga enteriza militar de color verde, una (0 de color verde, cinco (05) camisas militares de color verde, con logos de la tan. en has esta identificada con la iniciales e. falcon. d. dos (02) gorras militar de color verde, ido nacional en la parte delantera, dos (02) franelas de color verde, un (01) teléfono celular de color negro, s/n y2b6ab1233120391, con un (01) chip de linea movistar y batería marc armas de fuego escopeta descritas de la siguiente manera: un (01) arma de fuego escopeta rudimentaria no industrializada, con cacha de madera calibre 12, un (01) arma de fuego 3bricación rudimentario no industrializada con cacha de madera calibre 16, un (01) arma c de fabricación rudimentaria no industrializada con cacha de madera calibre 16, un (0 escopeta de fabricación industrializada, con cacha de goma, calibre 12, y treinta y un (3 itas de la siguiente manera: veintiocho (28) cápsulas calibre 12, veintisiete (27) sin perct ercutida, tres (03) cápsulas calibre 16 sin percutir de diferentes colores, así mismo orillas del río, a unos metros del solar de la casa y oculto entre las malezas lo siguiente: fuego escopeta de fabricación industrializada (repetidora) con cacha de goma, calibre 12 y ocho (08) insecticidas agrícola marca delta jet de 975 mI, cada no, dos (02) herbicidas agrícolas m D litros cada uno.
El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ASCHIL FRANZ FERDINAND y FERNANDO PARRA y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se imponga al adolescente acusado, la medida prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES y a cumplir de manera sucesiva la sanción de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 Ejusdem, por el lapso de un (01) año, haciendo una adecuación y dejando sin efecto el lapso de Tres (03) años para la sanción Privativa de Libertad realizada en el escrito acusatorio, tomando en cuenta para la sanción definitiva a imponer las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada ROSA ANGELA RAMIREZ, quien expuso:“ “En mi carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta defensa previa conversación con su defendido, este me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, lamentablemente la victima no asistió a los fines de que se le diera su derecho de palabra, es todo”.
Seguidamente este Tribunal impone al adolescente PIÑA REGALADO GUSTAVO DANIEL del derecho a declarar, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes de igual manera manifestaron de forma libre, voluntaria, individual y expresa si desear Declarar, haciendolo de la siguiente manera: : “yo lo que quiero decir es que yo asumo mis hechos y pido disculpa a usted señora juez y usted señor fiscal, cometí un error y bueno yo quiero seguir adelante, estudiar al señor acá quiero pedirle disculpa, que me den una oportunidad quiero seguir estudiando reparar mi vida y seguir adelante, quiero trabajar y estudiar, sacar a mi mujer adelante a mi hijo, es todo”.
Acto seguido y de conformidad a lo establecido en los articulos 661 literal a y 662 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cede el derecho de palabra al ciudadano ASCHIL FRANZ FERDINAND, quien manifestó: yo considero que si se debe dejar detenido al muchacho, es necesario para que no se siga burlando la ley, es necesario que si salen en 15 días hacen lo mismo, es necesario que ellos sepan que si cometen un delito tiene que pagar, hay un grupito que se esconden en la cuneta salen y encañonan a los tractoristas y los roban, es necesario que se deje detenido para que no se signa burlando de la ley, es todo”.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrecen fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es la del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ASCHIL FRANZ FERDINAND y FERNANDO PARRA y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la primera acusación, los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de echa 4 de Agosto de 2014, realizada por el ciudadano A ROINAND, de Nacionalidad Extranjera, cédula de identidad E-El 782.260. De 58 a ciliado en la Urbanización 05 de Diciembre, Avenida Venezuela, Casa numero 26-1 de Araure Teléfono 0414-5167391, el cual Expuso lo siguiente: El día de ayer 03-0 aproximadamente a las 07:30 horas de la noche yo me encontraba en mi casa en la ciudad de Araure una llamada telefónica de uno de mis obreros de nombre RENE SOTO, quien trabaja en EL SAMAN” la cual es de mi propiedad ubicada en la carretera 07, entre los Chorrerones del Municipio Turén estado Portuguesa, informándome que por f; urgente a la finca ya que habían robado y que los habían dejado encerrados en u vez me informa que se habían robado muchas cosas de la finca seguidamente me traslade hasta la finca llegando a las 08:00 de la noche a mi propiedad, allí me entreviste con el vigilante de nombre FERNANDO PARRA, quien me informa que aproximadamente a las 05:00 de la ‘n tres sujetos encapuchados y armados, y que los habían sometido tanto a el como a su compañero de nombre RENE SOTO, encerrándolos en un cuarto, estos delincuentes estuvieron en la propiedad hasta las 07:00 de la noche que fue donde se marcharon y nosotros pudimos escapar para luego informar lo ocurrido, también me informan que les habían quitado la escopeta calibre 16 y su teléfono celular seguidamente comenzamos a observar para ver que tanto me habían robado estos e los cuales estaba lo siguiente: un (01) arranque de tractor, una (01) pulidora, un (01) ego de herramientas y dados de la finca de todos los tamaños, ochenta (89) litros de veneno marca delito y herbicida marca harnes), una (91) escopeta calibre 16 que tenia el tono celular, un (01) cilindro de gas domestico 18 kilos. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia realizada por
SEGUNDO: Con el Acta de Ampliación de Denuncia, de fecha 05 de Agosto de 2014, realizada por el DHIL FRANZ FERDINAND. De Nacionalidad Extranjera, cédula de identidad E- 81.782.260 de 58 años de edad, Domiciliado en la Urbanización 05 de Diciembre, Avenida Venezuela, ¿6-1 de Araure Estado Portuguesa, Teléfono 414-5167391. el cual expuso lo siguiente: de un robo el día 03-08-2014, entre las 05:00 de la tarde a las 07:00 de la noche en mi finca el samán” ubicada en la carretera 7, entre los caseríos El Palmar y Chorrerones del n Estado Portuguesa, la cual participe aquí el día de ayer en la mañana donde fueron cerrados el vigilante de nombre FERNANDO PARRA y uno de los obreros de nombre allí me llevaron gran cantidad de herramientas e insumo agrícolas entre las cuales están de tractor, una pulidora, un taladro, juego de herramientas y dados de la finca de todos los litros de veneno entre (insecticida marca delta y herbicida marca harnes), una escopeta in (01) teléfono celular propiedad del vigilante, un cilindro de gas domestico de 18 kilos, en establecido en mi finca logre investigar por mis propios medios obteniendo cierta información con el robo de mi propiedad, en la cual daba como autor material un ciudadano apodado “El hombre GUSTAVO PINA, acompañado de su banda delictiva, integrada por unos sujetos de AS JOSE PINA, JORGE LUIS PINA, EDUARDO PIÑA, YOR FREDDY, NELSON PEREZ y Ii “EL TIBO”, considerados entre los habitantes de la zona rural como azotes de alta sentenciados en la carretera 18 del caserío Los Chorrerones, en una casa de Bloque propiedad de la ciudadana ELECIA REGALADO, por lo que decidí dar esta información a las autoridades para que se iniciara el proceso de investigación donde se trasladaría una comisión policial hasta el lugar que yo le indique para tratar de dar con los sujetos y con los objetos que me sustrajeron el día 03-08-2014 Participación que hago para los fines legales. Dicho elemento de convicción es eficaz para Ampliar la denuncia realizada por la víctima, quien s funcionarios de las personas autoras del hecho y de su ubicación.
TERCERO: Con el Acta Policial, de fecha 05 de Agosto de 2014, suscrita por los funcionarios policiales: SOR AGREGADO (CPEP) RAFAEL BRICEÑO, OFICIAL AGREGADO (CPEP) NELSON PIÑA, AGREGADO (CPEP) ALEJANDRO ROJAS, OFICIAL GREGADO (CPEP) KERWIN KAEL, (CPEP) ANGLY OROPEZA y OFICIAL (CPEP) MIREYA VILEGAS, adscritos al Centro de ión Policial Nro. 03 Municipio Turén, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la diligencia policial realizada en el siguiente procedimiento: “Con esta misma fecha y siendo demente las 07:2Oam se tubo conocimiento sobre una información suministrada por el de la Finca “El Samán”, ubicada en la carretera 07, entre los caserío El Palmar y Chorrerones del municipio Turen, propiedad del ciudadano ASCHL FRANZ FERDINAND, quien fue víctima de un robo propiedad donde se llevaron insumo agrícolas y herramientas de trabajo valoradas en 200.000bsf, aproximadamente, según información del propietario de la finca, el autor material del hecho era el no apodado “El Menor” de nombre IDENTIDAD OMITIDA, JORGE LUIS PINA, EDUARDO PIÑA, EDDY, NELSON PEREZ y un tal JOSE alias “El Tibo”, considerados ante los habitantes de la zona rural, como azotes de alta peligrosidad residenciados en la carretera 18 del caserío Chorrerones, en isa de bloque propiedad de la ciudadana ELECIA REGALADO, luego de esta información salimos unidad P-067 al lugar antes indicado, al llegar a la calle 18 del Caserío Chorrerones nos ubicamos casa antes señalada observando a un ciudadano a orillas de la carretera y este al ver la comisión presenta rasgos de nerviosismo y sale corriendo a la parte de adentro de la casa, procedemos a introducirnos hacía la residencia en persecución del ciudadano, al entrar notamos que varios sujetos mas corriendo de la residencia hacía la zona montañosa, parte de la comisión policial continua siguiéndolos mientras que dentro de la residencia se encontraba una ciudadana quien se identifica como: A REGALADO, quien dijo ser la propietaria de la casa y dentro de unos de los cuartos se entraba oculto dos ciudadanos quienes se identifican principalmente como: YONATHAN FALCON y quien dijo ser adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, e vista de que los datos concordaban con los dados por el propietario de la finca, les informamos que se les realizaría una inspección de persona y cedimos que si portaban algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto que nos lo entraran, manifestando que no portaban ninguna clase de arma, luego se le procedió a realizarle su sesión corporal al ciudadano que se identificó como adolescente, donde se le incauto en el bolsillo antero de su pantalón Un (01) Teléfono celular, marca motorola, serial SJUG5918AA, color marrón, el un centenar de mensajes que lo relacionan con un robo de veneno, posteriormente la MIREYA VILLEGAS le realiza la respectiva revisión a la ciudadana presente, no ninguna evidencia de interés criminalístico para el momento, dentro del cuarto se siente: una (01) asperjadota de espalda, marca jacto, de color naranja y azul, un (01) a (01) lavadora marca Regina, serial 0707m131516, un (01) cilindro de gas domestico de Correaje de color negro, una 801) guaraña marca shindaiwa 2,5hp, dos (02) cascos de (01) de color rojo y uno (01) de color azul, una (019 motosierra de color naranja marca 11053, una (01) pulidora, marca bose, serial 46500437, un (01) taladro, marca comandar una (01) braga enteriza militar de color verde, una (01) chaqueta militar de color verde, s militares de color verde, con logos de la f.a.n. en el cual unas de ellas esta identificada faicon. d. dos (02) gorras militar de color verde, con el logo del escudo nacional en la dos (02) franelas de color verde, un (01) teléfono celular marca huawei de color negro, 120391, con un (01) chip de línea movistar y batería marca nokia, cuatro armas de fuego as de la siguiente manera: un (01) arma de fuego escopeta de fabricación rudimentaria la, con cacha de madera calibre 12, un (01) arma de fuego escopeta de fabricación o industrializada con cacha de madera calibre 16, un (01) arma de fuego escopeta de rudimentaria no industrializada con cacha de madera calibre 16, un (01) arma de fuego fabricación industrializada, con cacha de goma, calibre 12, y treinta y un (31) cápsulas a siguiente manera: veintiocho (28) cápsulas calibre 12, veintisiete (27) sin percutir y una tres (03) cápsulas calibre 16 sin percutir de diferentes colores, así mismo se encontró a las a unos metros del solar de la casa y oculto entre las malezas lo siguiente: un (01) arma de ta de fabricación industrializada (repetidora) con cacha de goma, calibre 12 y ocho (08) agrícola marca delta jet de 975 mi, cada no, dos (02) herbicidas agrícolas marca harnes de uno, en vista de lo incautado procedimos a trasladar a los ciudadanos hasta la sede policial encontraba el ciudadano agraviado quien reconoce parte de sus pertenencias, donde se procedio a leerles e imponerles de sus derechos a las 09:3Oam, donde quedan identificados como: regalado elecia de 49 años de edad, yonathan erney falcón duran de 18 años de edad y el adolescente o IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, seguidamente se le notificó por vía telefónica a la fiscalía Décima Primera y Quinta del Ministerio Publico. Con este elemento de convicción, se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que nos policiales realizan la aprehensión en flagrancia del adolescente y las circunstancias bajo recuperaron los bienes antes señalados.
CUARTO: Con el Acta De Declaración de fecha 5 de Agosto del año 2014, realizada por el ciudadano NE SOTO CAMACARO, Venezolano, Natural de Caserío El Palmar del Municipio Turén, nacido 19-03-1 962, de 52 años de edad, titular de la cédula de Identidad V-9.562.957, residenciado en El Palmar del Municipio Turén Estado Portuguesa, Numero de Teléfono 0414-0445236, quien siguiente declaración: “El día Domingo 03-08-2014 aproximadamente a las 05:30 horas de la noche aproximadamente yo me encontraba montando una pieza de tractor “La Finca El Saman” ubicada era 7 entre los caserío El Palmar y Chorrerones del Municipio Turen Estado Portuguesa del Ciudadano ASCHL FRANZ FERDINAND, en la parte de afuera estaba el vigilante DO PARRA, luego de un momento escucho al vigilante que dice Vienen a robar y cuando di la lo tenían apuntándolo con un arma de fuego, habían 3 sujetos encapuchados, ellos nos decían miren porque te quiebro luego de esto nos llevan a un cuarto y nos amarran, al vigilante DO PARRA le quitan el teléfono y la escopeta calibre l6mm, ellos estuvieron en La finca como 07:00 de la noche, más o menos a esa hora nos soltamos y fue cuando yo me fui hasta mi casa comunicarme con el dueño de la finca. Le informo lo ocurrido y este me dice que se presentaría horas siguientes para ver que se habían robado estos sujetos y me quede en mi casa hasta el día te que supe que se habían llevado: UN ARRANQUE DE TRACTOR, UNA PULIDORA, UN JUEGO DE HERRAMIENTAS, 80 LITROS DE VENENO (ENTRE INSECTICIDAS Y ICIDAS), UNA ESCOPETA CALIBRE 16 QUE TENIA EL VIGILANTE, UN CILINDRO DE GAS STICO DE 18 KG...”. Con este elemento de convicción se puede apreciar la existencia de la declaración rendida por un presencial de los hechos.
QUINTO: Con el Acta De Declaración de fecha 5 de Agosto del año 2014, realizada por el ciudadano FERNANDO DE JESUS PARRA, Venezolano, Nacido en fecha 01-09-1964, de 49 años de edad, residenciado en la calle principal del caserío Chingal del Municipio Turen estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-11.080.157. Quien Expone la siguiente declaración: “El día Domingo 03-08-2014 aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde aproximadamente yo me encontraba en la parte de afuera a Finca el Saman en carretera 7 entre los caserío El Palmar y Chorrerones del Municipio Turen estado portuguesa, propiedad del Ciudadano ASCHL FRANZ FERDINAND, dentro del galpón estaba un hombre de Nombre RENE arreglando el tractor cuando de pronto le llegan dos sujetos armados lo único que dije fue “Vienen a Robar”, estos sujetos e someten y me amenazan de miraba, despojándome de mi teléfono de línea movistar, la escopeta que yo tenía en la de esto nos llevan a un cuarto y tanto a mi como a RENE nos amarran, ellos estuvieron ahí como hasta las 07:00 de la noche que nos pudimos soltar y es donde RENE va hasta su a al jefe para notificarle lo del robo, luego de un tiempo llega mi feje de nombre ASCHL RDINAND, le informe lo ocurrido que supe que se habían llevado: UN ARRANQUE DE UNA PULIDORA, UN TALADRO, JUEGO DE HERRAMIENTAS, VENENO (ENTRE DAS Y HERBICIDAS), UNA ESCOPETA CALIBRE 16, UN CILINDRO DE GAS DOMESTICO Y MI TELEFONO .Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia realizada por la victima
SEXTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en mero 9700-058-BIC-1352, de fecha 6 de agosto de 2014, suscrita por el Funcionario E JESUS FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y cas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “UN (01) ARMA DE FUEGO... 01) Las cas del arma de fuego suministrada como incriminada son: portátil, corta por su manipulación. Peta, Calibre 12, Marca MOSSBERG, Modelo 83, Lugar de fabricación U.S.A... JSIONES: 01.- Con el arma de fuego, antes mencionada, se pueden ocasionar lesiones de mayor gravedad e incluso la muerte, debido al impacto de forma rasante o perforante producido proyectil disparado con la misma. Elemento de Convicción con el que se puede apreciar la existencia de una de las armas de fuego 4iasen el lugar donde fue aprehendido el adolescente acusado.
SEPTIMO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y mecánico Número 9700-058-BIC-1 351. en fecha 06 de agosto de 2014, Suscrita por el Funcionario DETECTIVE JESUS FLORES, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, aa: “UNA ESCOPETA, TRES ARTEFACTOS, 30 CARTUCHOS Y UNA CONCHA... 01) Las características del arma de fuego suministrada como incriminada son: portátil, corta por su manipulación. 4Escopeta, Calibre 12, Marca JJ SARASQUET, Lugar de fabricación Venezuela... 02) Las características del Primer Artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada son portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es de tipo escopeta, de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 16... 03) Las Características del Segundo Artefacto que la como arma de fuego suministrada como incriminada son: portátil, corto por su manipulación, eI sistema de su mecanismo es de tipo escopeta, de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 04) Las Características del Tercer Artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como nada son: portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es de tipo de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 16... 05) VEINTISIETE (27) Cartuchos que son dos para aprovisionar el arma de fuego del tipo escopeta calibre 12... 06) TRES (03) un cartuchos que son utiIizados para aprovisionar armas de fuego del tipo escopeta calibre 16... 07) UNA (01) Concha que estado original formaba parte de un cartucho calibre 12... CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de 4, antes mencionada, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la que.. 02.- Los cartuchos antes descritos son utilizados para aprovisionar las armas de fuego del tipo teta calibre 12 y 16... 03.- Se utiliza un cartucho calibre 12, a fin de efectuar disparo de prueba con la de fuego antes descrita... 04.- Se utilizan tres cartuchos calibre 16 para realizar disparo de ¡ta con los artefactos antes mencionados... 05.- La concha antes descrita queda en las cajas fuertes la de Balística identificativa y comparativa para futuras comparaciones.Elemento de Convicción con el que se puede apreciar la existencia de las armas de fuego y cartuchos incautados en el lugar donde fue aprehendido el adolescente acusado.
OCTAVO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Número 9700-058-LAB-1355, de fecha 06 gosto Suscrita por la funcionario DETECTIVE AGREGADO T.S.U WISBELTH GALINDEZ, adscrita uerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: I)Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color Gris y Negro, marca MOTOROLA, eIo EX112, Serial IMEI 3564660431070730L32, con su respectiva Materia marca Motorola, y una fra SIM card de color azul correspondiente a la línea Movistar serial numero 804320008038507, y una oria expandible marca HC, modelo Micro SD, con capacidad de almacenamiento de 4 GB... 02) UN teléfono celar elaborado en material sintético de color Negro, marca HUAWRI, sin modelo aparente, IMEI 867765002199008, con su respectiva Batería de color negro, marca nokia, una tarjeta SIM de color azul correspondiente a la compañía telefónica Movistar, serial N° 895804120007895579... ANALISIS FONETICO: Seguidamente la pieza descrita en el numeral 01 fue sometida a un minucioso análisis fonético, a fin de dejar plasmado su contenido, obteniendo los siguientes resultados: PIEZA DESCRITA EN EL NUMERAL 01, TRANSCRIPCION DE MENSAJES DE TEXTO: BUZON DE SALIDA: 01.- Amor dígale a esos chamos que busquen los venenos porque estoy negociando el veveno por mi libertad que dejen todo eso en un sitio dond lo pueda ir a buscar apúrate y responde rápido. Destinatario 0414-5947823. 05-08-2014 hora 9:14 pm. 02.- No chica valla a hablar con los muchachos que busquen el veneno parea que me puedan soltar que lo dejen en un sitio q lo vayan a buscar si no no me sueltan. Remitente: 0414-5947823. 05-08-2014. hora 9:19 pm... CONCLUSIONES: las piezas descritas en los numerales 01 y 02, del presente informe (teléfonos) en su estado original son utilizados para recibir y realizar llamadas de igual forma se recibe y realiza mensajes de texto...”. Con este Elemento de Convicción se puede apreciar las características de los teléfonos incautados en el procedimiento, uno de los cuales resultó incautado en poder del adolescente acusado.
NOVENO: Con la Experticia de Regulación Real Número 9700-058-978, de fecha 06 de agosto de 2014, suscrita por el Funcionario SANDINO RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Acarigua, realizada a: “01.- Un equipo de Riego de Veneno de uso Agrícola de Asperjacion, constituido por un receptáculo de material sintético de color azul y anaranjado, posee inscripción en relieve donde se lee: JACTO, Serial N° 02734382, Modelo N° PHJ 10000. Justipreciada en la cantidad de 6000 BS. 02.- Una lavadora marca Regina, modelo LRC1 1SLE, Serial N° 0707M 1516, color Blanco, tipo Tina. Justipreciado en la cantidad de 10000 BS. 03.- Un Cilindro de Gas de 18 Kg, metálico de color gris, con inscripciones donde se lee VENGAS, Serial N° 052957. Justipreciado en la cantidad de 2.000 BS. 04.- Una Cortadora de Césped Manual tipo Guaraña, marca SHIDAIWA, Modelo B45, 2.5 HP, Serial N° 0B132012/10060715. Justipreciado en la cantidad de 12.000 BS. 05.- Dos cascos de motorizado uno color rojo, uno color azul, ambos del tipo integral, con su respectiva Vicera, estos poseen un valor cada uno de 700 BS, para un monto total de 1.400 BS. 06.- Una Motosierra Color Naranja, Marca STHIL, Serial N° 0B022012/0804103, modelo 208. Justipreciado en la cantidad de 12.000 BS. 07.- Una Pulidora Marca BOSE, serial N° 46500437. Modelo N° 908, justipreciado en la cantidad de 3.000 BS. 08.- Un Taladro marca COMANDER. Serial N° H09003, color negro, verde, plateado. Justipreciado en la cantidad de 1800 BS. 09.- Dos Garrafas plásticas de color blanco con etiqueta identificativa donde se lee HERBICIDA AGRICOLA HARNES, cada envase con una cantidad de 10 Lts cada uno para un total de 20 Lts con un precio por litro de 671,42 BS. Para un total de 13.428 BS. 10.- Ocho receptáculos de plástico de color blanco con etiqueta identificativa de INCEPTICIDA AGRICOLA marca DELTA JET, de 975 mltrs. Cada uno con un precio por la cantidad de 300 BS para un total de 2400 BS. CONCLUSION: 01) Para los efectos de la presente REGULACION REAL se tomó en cuenta el estado de conservación de los artículos como el valor actual en el mercado Nacional, accediendo a un margen global de 64.025. BS. Con este Elemento de Convicción se puede apreciar las características y valor comercial de los objetos colectados.
DECIMO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Número 9700-058-652. de fecha 06 de agosto de 2014, suscrita por el Funcionario SANDINO RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Dos cubre cabezas confeccionados en tejidos naturales y sintética y teñidas de color verde oliva, estos presentan tejido con figura alegórica al ESCUDO NACIONAL, en hilo color negro, sistema de ajuste por medio de cierres mágicos, una de esta presenta inscripción manuscrita en tinta de color negro donde se lee; CURO FALCON ERNESTO... 02.- Un (01) Correaje confeccionado en fibras naturales y sintéticas teñidas de color negro, con su respectivo porta arma, el mismo tipo musiera, la misma presenta sistema de ajuste de correas y hebillas en material sintético de color negro, las cuales insertan una dentro de la otra, la misma presenta signos evidentes de suciedad con adherencias de suelo natural (tierra) de igual manera presenta desgaste dicha pieza se observa en regulares condiciones de conservación... 03.- Una (01) Prenda de Vestir de una sola pieza para trabajo confeccionado en fibras naturales y sintéticas teñidas de color verde oliva, esta posee una etiqueta donde se lee talla “M” sistema de ajuste por cremallera, posee tres bolsillos uno en la parte superior dos en la parte baja... 04.- Un (01) Parche de forma ovalado confeccionado en fibras naturales y sintéticas teñidas de color verde oliva, este presenta bordado alusivo al escudo de armas del ejercito y se lee EJERCITO BOLIVARIANO DE VENEZUELA... 05.- Dos (02) uniformes conformados por pantalón y camisa (guerreras) confeccionados en fibras naturales y sintéticas teñidas de color verde oliva, estas poseen una etiqueta uno 01 de ellos talla “LR” el otro talla “MR”... 06.- Cinco (05) prendas de vestir de uniformes camisas o (guerreras) confeccionados en fibras naturales y sintéticas teñidas de color verde oliva, dos 02 de estas no presentan etiquetan identificativos ni talla, dos 02 etiquetas identificativos donde se lee CAVIN talas “MR” una 01 presenta parches y porta nombres donde se lee E. FALCON. D. REDI CENTRAL EJERCITO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, (F.A.N.B) bordados en hilo color negro, poseen varios bolsillos, su sistema de ajuste por medio de botones de material sintético color verde... 07.- Una (01) prenda de vestir confeccionados en fibras naturales y sintéticas teñidas de color verde oliva, esta no posee una etiqueta identificativa, no presenta bordados ni parches, la misma posee varios bolsillos, su sistema de ajuste por medio de cremallera (cierre) y botones de material sintético de color verde... 08.- Dos (02) prendas de vestir confeccionadas en fibras naturales y sintéticas teñidas de color verde oliva, estas poseen etiqueta identificativa donde se lee talla “S”... CONCLUSION: En base al estudio y análisis practicados a las piezas se determinó que las del numeral 01 se tratan de ; DOS GORRAS DE USO MILITAR, estas usadas para proteger la región cefálica, la del numeral 02 se trata de; UN CORREAJE, usado para portar arma a nivel de la región del Muslo, la del numeral 03 se trata de; UNA BRAGA DE MECANICA, usada para trabajos de mecánicos y otros, la del numeral 04 se trata de; UN PARCHE IDENTIFICATIVO, usado por instituciones militares para identificación, la del numeral 05 se trata de; DOS UNIFORMES DE USO MILITAR, usados por personal militar, la del numeral 06, se trata de ; CINCO GUERRERAS, las cuales forman parte de un uniforme militar usado por personal militar, la del numeral 07 se trata de; UNA CHAQUETA MILITAR, usado para proteger de temperaturas frías, usado por personal miliar, la del numeral 08 se trata de; DOS FRANELAS, usado para cubrir la parte superior del cuerpo de una persona; QUEDA A CRITERIO DE SU DUENO O POSEEDOR, los usos que se le de ya que poseen su uso especifico.Con este elemento de convicción se puede apreciar las características de los objetos colectados.
DECIMO PRIMERO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Número 9700-058-653. de fecha 08 de agosto de 2014, suscrita por el Funcionario OMAR PARRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color Gris y Negro, marca MOTOROLA, Modelo EX112, Serial IMEI 3564660431070730L32, con su respectiva Materia marca Motorola, y una tarjeta SIM card de color azul correspondiente a la linea Movistar serial numero 804320008038507, y una memoria expandible marca HC, modelo Micro SD, con capacidad de almacenamiento de 4 GB... CONCLUSION: Las pieza descrita en el numerales 01, del presente informe (teléfono) en su estado original es utilizado para recibir y realizar llamadas de igual forma se recibe y realiza mensajes de texto. Con este elemento de convicción se puede apreciar las características del teléfono celular encontrado en poder del adolescente acusado
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO:.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
PRIMERO:
PRIMERO: EXPERTOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y 341 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: DETECTIVE JESUS FLORES Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, do Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente representación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánico y Itauración de Caracteres en Metal Nro. 9700-058-BIC-1352 de fecha 6 de Agosto del año 2014 y erticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Nro. 9700-058-BIC-1 351 de fecha 6 de Agosto del 2014. Prueba pertinente por cuanto se trata del funcionario que practicó el estudio a las armas de o y los cartuchos encontrados al momento de aprehender al adolescente acusado y necesaria, para constancia de las características y existencia real de los mismos. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le ita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente debate, el contenido de las Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánico y Restauración de ctrs en Metal Nro. 9700-058-BIC-1352 de fecha 6 de Agosto del año 2014 y Experticia de conocimiento Técnico y Mecánico Nro. 9700-058-BIC-1351 de fecha 6 de Agosto del año 2014, rita por el Experto DETECTIVE JESUS FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: DETECTIVE AGREGADO T.S.U WISBELTH GALINDEZ Experto al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente prestación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico Número 9700-058- .1355, de fecha 06 de agosto de 2014. Prueba pertinente por cuanto se trata del estudio realizado a teléfonos celulares colectados, uno de ellos en poder del adolescente acusado y necesario, para r constancia de las características y el contenido que presentan los mismos.Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico Número 9700-058-LAB-1 355, fecha 06 de agosto de 2014, suscrita por el Experto DETECTIVE AGREGADO T.S.U WISBELTH INDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TERCERO: DETECTIVE SANDINO RODRIGUEZ Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como ito experto oficial del Experticia de Regulación Real Número 9700-058-978, de fecha 06 de agosto 2014 y Experticia de Reconocimiento Técnico Número 9700-058-652. de fecha 06 de agosto de14. Prueba pertinente por cuanto se trata del estudio de los objetos colectados en el lugar donde se aprehende al adolescente acusado y necesario, para dejar constancia de las características y valor comercial de los mismos. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 9700-058-652, Y DE REGULACION REAL NUMERO 9700-058-978, ambas de fecha 06-08-2014, suscrita el Experto DETECTIVE SANDINO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.
CUARTO: DETECTIVE OMAR PARRA, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, es y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito
-to oficial del Experticia de Reconocimiento Técnico Número 9700-058-653. de fecha 08 de o de 2014. Prueba pertinente por cuanto se trata del estudio del del teléfono celular encontrado en el poder del adolescente acusado y necesaria, para dejar constancia de las características, existencia re mismo. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegrament el debate, el contenido de la del teléfono celular encontrado en poder del adolescente acusadc iscrita por el Experto DETECTIVE OMAR PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas enales y Criminalísticas.
VICTIMAS - TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: ASCHIL FRANZ FERDINAN De Nacionalidad Extranjera, cédula de identidad E-81 .782.26C De 58 años de edad, Domiciliado en la Urbanización 05 de Diciembre, Avenida Venezuela, Casa numero 26-1 de Araure Estado Portuguesa, Teléfono 0414-5167391. A los efectos de dar su testimonio con víctima, de conformidad on lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal ‘A” de la LE” ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial s puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: FERNANDO DE JESUS PARRA, Venezolano, Nacido en fecha 01-09-1964, de 49 años di edad, residenciado en la calle principal del caserío Chingal del Municipio Turen estado Portuguesa, titula de la Cédula de identidad V-1 1.080.157. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA U PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es la víctima e a presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer 1 responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias di tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: SOTO CAMACARO JOSE RENE, venezolano, Natural de Caserío El Palmar del Municipio Turén, nacido en fecha 19-03-1962, de 52 años de edad, titular de la cédula de Identidad V-9.562.9E residenciado en el Caserío El Palmar del Municipio Turén Estado Portuguesa, Numero de Teléfono 04 0445236. Prueba pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos investigados, y necesita ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer las circunstancias de tiempo, modo lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) BRICEÑO RAFAEL, adscritos al Centro Coordinación Policial Nro, 03 Municipio Turén, estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse de de los funcionarios que en fecha 5 de Agosto de 2014, practican la aprehensión del adolescente acu y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensiór adolescente acusado y la recuperación de los bienes antes señalado.
TERCERO: OFICIAL AGREGADO (CPEP) NELSON PIÑA, OFICIAL AGREGADO (C ALEJANDRO ROJAS, OFICIAL AGREGADO (CPEP) KERWIN KAEL, adscritos al Cent Coordinación Policial Nro. 03 Municipio Turén, estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratai funcionarios que en fecha 5 de Agosto de 2014, practican la aprehensión del adolescente acusad necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adol€ acusado y la recuperación de los bienes antes señalado.
CUARTO: OFICIAL (CPEP) ANGLY OROPEZA y OFICIAL (CPEP) MIREYA VILEGAS, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 03 Municipio Turén, estado Portuguesa. Prueba pertinente tratarse de funcionarios que en fecha 5 de Agosto de 2014, practican la aprehensión del ado acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehe adolescente acusado y la recuperación de los bienes antes señalado.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria, individual y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, solicitando la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al mencionado adolescente acusado de la sanción definitiva, la cual consiste en: PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año y ocho (08) meses, lapso este que resulta de la aplicación de un tercio de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, solicitada por la Representación Fiscal y a cumplir de manera sucesiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de un (01) año, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiendose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”

DE LA SANCION DEFINITIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

La sanción impuesta al adolescente ha sido establecida tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando quien juzga que la sanción Definitiva solicitada por la Representación Fiscal es adecuada para el caso concreto del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el mismo ha demostrado su madurez al admitir su Responsabilidad en el Hecho, considerando quien juzga que la sanción de Privación de Libertad es idónea y proporcional al hecho cometido y que la sanción de Reglas de Conducta reglara su conducta a fin de que cuente con las herramientas necesarias para lograr el fin de las medidas que es el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia social y familiar, ello a los fines de evitar que pueda incurrir nuevamente en la comisión de otro hecho similar, con la admisión de los hechos ha demostrado su interés y esfuerzo en reparar el daño causado, igualmente considera quien aquí juzga que el adolescente tiene capacidad para cumplir la sanción, todo ello tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año y ocho (08) meses, lapso este que resulta de la aplicación de un tercio de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, solicitada por la Representación Fiscal y a cumplir de manera sucesiva, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de Un (01) año, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ASCHIL FRANZ FERDINAND De Nacionalidad Extranjera, cédula de identidad E-81 .782.26C De 58 años de edad, Domiciliado en la Urbanización 05 de Diciembre, Avenida Venezuela, Casa numero 26-1 de Araure Estado Portuguesa, Teléfono 0414-5167391 y FERNANDO PARRA Venezolano, Nacido en fecha 01-09-1964, de 49 años di edad, residenciado en la calle principal del caserío Chingal del Municipio Turen estado Portuguesa, titula de la Cédula de identidad V-1 1.080.157 y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena el reingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa sea remitida al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, dentro del lapso legal correspondiente en cuyo caso el adolescente, antes identificado, quedara a la orden del Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los nueve (09) días del mes de Octubre de Dos mil catorce.-


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01



ABG. JESUS GARCIA SECRETARIO.





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.