REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Octubre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000588
ASUNTO : PP11-D-2013-000588



JUEZA:
ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO


SECRETARIA:
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA: EKARLE MILAGROS AGUIRRE

FISCALES:
ABG. LID LUCENA
ABG CARLOS COLINA

DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS


DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS

DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO





Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar, Abg. CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en perjuicio de la ciudadana EKARLE MILAGROS AGUIRRE, y Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta Representación Fiscal, lo que se hace en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

El día de hoy lunes 28 de Octubre del año 2013, siendo las 5:00 horas de la mañana, la ciudadana denunciante EKARLE MILAGROS AGUIRRE, se encontraba en espera de un transporte que la condujera hacia su lugar laboral, cuando se presenta el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien era su ex pareja y la agarra por los brazos, la lleva hasta el patio de una vivienda vecina donde procede a agredirla físicamente en varias partes de su cuerpo, reclamándole del porqué llevaba a su hijo de tres meses a casa de otro ciudadano con el cual la denunciante había tenido otro hijo.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28 de Octubre de 13, realizada por la ciudadana AGUIRRE EKARLE MILAGROS, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28/0911991, de estado civil: soltera, de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 23.597.205, profesión u ocupación: oficios del hogar, residenciada en el caserío Chorrerones, calle principal, frente a un samán, jurisdicción de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen Estado Portuguesa, quien expuso: Eso fue el día de hoy lunes 28/10/2013 a eso de las 5:00 horas de la madrugada, me encontraba en las afuera de mi casa ubicada en el caserío Chorrerones, calle principal, frente a un samán, jurisdicción Villa Bruzual, Municipio autónomo de Turen del estado Portuguesa, esperando un transporte para irme a trabajar en el coqueo de maíz, y de pronto llegó mi ex pareja de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, del cual tengo nueve meses de separada, y éste se encontraba en estado de ebriedad, me agarró por el brazo y me llevó hacia el patio de la vecina, donde comenzó a golpearme dándome varias patadas, reclamándome porque, yo llevó a su hijo a la casa del padre de mi otro hijo, cuando yo se lo dejo para que lo cuide, y el niño que tengo de ROBERTO, esta de solo tres meses, yo para esa casa ni entro, el busca cualquier pretexto para agredirme verbalmente y psicológicamente, ya esta vez tomó esa actitud de agresión, no quiero que él se me acerque a mí, quiero tener tranquilidad para salir adelante con mis hijos

SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista de fecha 28 de Noviembre del año 2013, realizada por la ciudadana EKARLE MILAGROS AGUIRRE, quien manifestó lo siguiente: ‘Vengo por ante este despacho a manifestar que yo no acudí a la medicatura forense, también quiero decir que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no me ha vuelto a agredir...”.

TERCERA: Con el Oficio Nro. 0055-14, de fecha 8 de Enero de 2014, suscrito por el Dr ORLANDO J. PENALOZA E., Experto profesional adscrito al Servicio de Medícatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: “.. . indica que la ciudadana EKARLE MILAGROS AGUIRRE, no compareció a realizarse el examen médico legal, por ante dicho servicio”.


DEL FUNDAMENTO JURÍDICO
Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta Representación Fiscal se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delito establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inició por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana víctima, EKARLE MILAGROS AGUIRRE, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde se logra demostrar a través de las actas de investigación contentiva en las actuaciones, en la que se desprende de la declaración de la misma víctima en la que manifiesta que no compareció ante el Servicio de Medicatura Forense aunado a lo informado mediante la comunicación Nro. 0055-14, de fecha 08 de Enero de 2014, suscrita por Dr. ORLANDO J. PENALOZA E., que la ciudadana víctima no acudió a la medicatura Forense, de esta manera se hace imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho; esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente ¡a comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del tipo delictual es la valoración Médico Legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad.

PETITORIO:

Ante lo expuesto esta Representación del Ministerio Público con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 numeral 4 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ocurre ante Usted Ciudadana Juez de Control, con el fin de solicitar muy respetuosamente DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto a pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Este Tribunal antes de pronunciarse con respecto a la presente solicitud realiza la siguiente acotación:
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, lo que se hace en los términos siguientes:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:

Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente solicitud, se observa que la presente investigación se inicia por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de la ciudadana EKARLE MILAGROS AGUIRRE, por cuanto el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, se le señala como participante en el hecho delictivo. Ahora bien en cuanto a la participación del adolescente, se desprende de las actas de investigación que la victima no acudió a realizarse el Examen Médico Forense, y ante a imposibilidad material de sustentar la comisión del hecho punible, ya que el único elemento demostrativo y probatorio del tipo delictual es la valoración médica legal que indique exactamente el carácter de las lesiones sufridas, permitiendo así la tipificación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, por cuanto la victima no acudió a la Medicatura Forense, motivo éste por el cual no se puede establecer que efectivamente estemos en presencia de un hecho delictivo en el cual este precisada efectivamente la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no obstante que fue retenido en el momento de sucederse los hechos, por lo que no se puede probar plenamente la vinculación de la adolescente en la comisión de un hecho punible para la tipificación del mismo, ya que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado en cuanto al delito Contra las personas, no puede atribuírsele al adolescente imputado de conformidad con lo establecido en los parámetros previstos en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación del Principio de Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por ello que, dentro del marco procesal que implica el régimen acusatorio y a través de un debido proceso, surge una eximente o excusa absolutoria, en virtud de la cual no se aplica pena alguna a la persona imputada que ha cometido un acto típicamente antijurídico y culpable, por razones de política criminal y conveniencia social, por lo cual resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, ya que el hecho no puede atribuírsele al adolescente imputado; por lo que de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la adolescente identificada en autos. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

ÚNICO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en perjuicio de la ciudadana EKARLE MILAGROS AGUIRRE; de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, al PRIMER (01) DIA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE .

LA JUEZ DE CONTROL N° 02


Abg. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO

LA SECRETARIA

Abg. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO