REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Octubre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000453
ASUNTO : PP11-D-2014-000453




JUEZA:
ABG. NOEMÍ ROMERO DE ORTIZ

SECRETARIO:
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS

IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA


VÍCTIMA:
EUBELIA KARINA JIMENEZ ALVARADO

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA


DEFENSOR PUBLICO:

ABG. YAMILE KATIB


DELITO:
ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON


DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR





RESOLUCIÓN JUDICIAL

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA A quien se le inicio investigación por uno de los Delitos cometidos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 único aparte del Código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANNY YUSBEL GOMEZ PEREZ de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

“El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendido, explicando de manera sucinta los hechos, en cuanto a modo, lugar y tiempo, pre-calificando jurídicamente los hechos cometidos por el adolescente imputado el delito como CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de EUBELIA KARINA JIMENEZ ALVARADO. señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue. Se le imponga medida cautelar del literal f al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual consiste en en la Prohibición de Acercarse a la victima, Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales,”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuestos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien en alta y clara voz, y sin apremio alguno y en presencia de su defensora manifestó: “NO querer declarar en estos momentos.

La defensora pública especializada Abg. YAMILE KATIB, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: ““rechazo, niego y contradigo la imputación fiscal hecha contra mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, e invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia, no hay suficientes elementos de convicción para determinar su participación en tal hecho por lo que pudo se continúe la investigación por la vía ordinaria a los fines de incorporar en esta fase los elementos de defensa, por lo antes expuesto la defensa solicita se le imponga una medida cautelar de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es todo..
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,a quien se le inicio investigación por uno de los delitos cometidos contra el CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de EUBELIA KARINA JIMENEZ ALVARADO., los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA DE DENUNCIA:
Con esta misma fecha Miércoles 08-10-2.014. Siendo las 12:00 Hrs. De la Tarde, Se presento por ante el Área de Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva (Antiguo Departamento De Investigaciones), del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez”(Antigua Comisaría “Gral. José Antonio Páez). Con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: ALVARADO K. Quien manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: “Eso fue el día de Hoy miércoles 08-10-2014. Aproximadamente como a las 11:30 Hrs. De la mañana, estaba en el centro de la ciudad de Acarigua en compañía de mi mama MARIA ALVARADO, cuando estamos pasando por la peluquería Arianny, y de repente sale un muchacho y me llega de fermente y se me guindo del cuello y me arranco una (01) cadena de oro de 18 kilate que cargaba. Enseguida me suelta y sale corriendo y yo me le pegue detrás y a la altura de la Iglesia San Miguel Arcángel logre alcanzarlo y de una vez lo agarre a golpes, en eso va pasando una comisión de la policía que al ver lo que estaba pasando se detiene y me lo quitan y yo le explico lo que me había hecho esta persona que me acaba de robar una cadena de oro. Y les digo a los funcionarios policiales que quería realizar la denuncia respecto al caso. Es Todo.

ACTA POLICIAL

ACARIGUA,08 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.014……………………………………
Con esta misma Fecha Miércoles 08-10-2014. Siendo las 12:30 Hrs. De la Tarde, se presentaron por ante la de Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del CCP N° 02 “Gral. José Antonio Páez’, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios: SUPERVISOR (CPEP) SANCHEZ IVAN. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.555.206. OFICIAL (CPEP) ANGULO LEONIDE. Titular de la cedula de identidad N° V-7.983.890. Adscritos a este cuerpo policial y destacados en El Servicio De Vigilancia y Patrullaje. Dependiente de esta sede Policial bajo mí mando. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113,115, 116 y 153 deI Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma Fecha Miércoles 08-10-2014, Aproximadamente las 11:20 Hrs. De la Mañana, nos encontrábamos mi persona él SUPERVISOR (CPEP) SANCHEZ IVAN. En labores de patrullaje a bordo de la Unidad Radio patrullera signada con el Numero 082, en compañía del Funcionario Policial auxiliar arriba mencionado, por las inmediaciones del sector centro, específicamente por la calle 31, adyacente a la Iglesia San Miguel Arcángel, en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Lugar donde frente a la mencionada iglesia logramos avistar a Lina ciudadana que nos hace el llamado de inmediato ese instante logramos visualizar que la ciudadana tenia sometido a un ciudadano de apariencia joven, en tal sentido de forma inmediata descendemos de nuestra unidad radio patrullera y nos acercamos a la misma quien nos indica que ese ciudadano hace pocos minutos le acababa de arrebatar una (01) Cadena de Oro 18 Kilates. En vista de esto nosotros procedimos a solicitarle al ciudadano con apariencia joven que si portaba la cadena de oro o algún objeto de interés criminalistico lo mostrara y entregara a la comisión policial a lo que este ciudadano no responde nada por lo cual le informamos que iba ser objeto de una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 y 192 del Código del Código Orgánico Procesal Penal De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico, por parte de esta persona, Identificándose para ese momento como: IDENTIDAD OMITIDA. Quien manifestó a la comisión policial ser adolescente. Para lo cual fue comisionado el Funcionario Policial OFICIAL (CPEP) ANGULO LEONIDE. Para que le realizara una inspección de personas la cual arroja un resultado negativo. Así mismo se identifico la ciudadana que lo tenía retenido como: ALVARADO K. quien nos manifiesta su deseo de realizar la denuncia formal en contra de este ciudadano porque el mismo le acababa de cometer un Arrebaton. Motivo por el cual procedimos a materializar la Aprehensión preventiva el día de hoy miércoles 08-10-2014, aproximadamente a las 11:40 horas de la Mañana, luego procedimos a imponerle de sus derechos al Ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. De conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en e Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo luego al traslado del ciudadano adolescente Detenido, hasta nuestro centro de coordinación policial. Del mismo modo le manifestamos a la ciudadana víctima del hecho que debía acompañarnos hasta esta sede policial a fin de formular la respectiva denuncia. Posteriormente el ciudadano adolescente detenido fue identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMTIIDA. De igual manera quedo identificada la ciudadana víctima como: ALVARADO K. De quien se omiten sus datos filiatorios de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a la Víctima Testigos y Demás Sujetos Procesales. Quien con su declaración da fe de haber sido víctima de robo por parte del adolescente ya mencionado quien la despojo de una cadena de oro de 18 kilates. Dela misma manera se le notificó de lo ocurrido al Ciudadano Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A Cargo del Abg. Carlos Colina. A quien se le explicó sobre los pormenores del procedimiento realizado, razón por la cual sería puesto el Ciudadano Adolescente Aprehendido a la orden de su digno despacho para realizar ia continuidad de las averiguación relacionadas al caso. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de las Instalaciones de este Centro de Coordinación Policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo. DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.


Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto los adolescentes presentan una condición de primarios, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dichos imputados otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan los adolescentes, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal de cada uno de ellos, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “F” ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares previstas en los literales F del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en EN LA PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales.

DISPOSITIVA



Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1) Declara la situación de Flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Acuerda continuar las investigaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de EUBELIA KARINA JIMENEZ ALVARADO. 4) Se le impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en este acto MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Literal “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente EN LA PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA . Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley. Así mismo se deja constancia que la presente decisión constará por auto separado. Quedan notificadas las partes presentes. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, a los Diez (10) días de Octubre de 2014.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. NOEMÍ ROMERO DE ORTIZ

LA SECRETARIA
ABG. ALBA MILAGRO VIVAS

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.