REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Octubre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000360
ASUNTO : PP11-D-2013-000360
JUEZ: ABG. NOEMÍ ROMERO CASANOVA DE ORTIZ
SECRETARIA: ABG. ALBA VIVAS SOAZO
FISCAL: ABG. CARLOS JOSÉ COLINA
DEFENSA: ABG. ABG. YAMILE KATIB
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: CHAO LIANG, Y EL ESTADO VENEZOLANO
DECISIÓN: CONDENATORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13| de Octubre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000360
ASUNTO : PP11-D-2013-000360
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Carlos Colina, contra el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, A Quienes se les sigue la presente causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CHAO LIANG,, Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de l os adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS por lo que procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación del Estado presenta formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CHAO LIANG. Y para el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CHAO LIANG Y EL DELITO DE USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 114 con relación al 3 numeral 23, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, Adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada como lo era como Sanción Definitiva LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (02) años, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial, en el caso de que el imputado admita se adecua la Sanción Definitiva a las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año. Asimismo solicita se deje sin efecto la medida cautelar decretada en la audiencia de presentación de imputados. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente. SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Otorgado el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, en representación de El Estado presenta formal acusación en contra del adolescente imputado IDENTIDADES OMITIDAS como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CHAO LIANG. Y para el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CHAO LIANG Y EL DELITO DE USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 114 con relación al 3 numeral 23, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano Adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada como lo era como Sanción Definitiva LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (02) años, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial, en el caso de que el imputado admita se adecua la Sanción Definitiva a las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año. Impuesto a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Conferido el derecho de palabra a la Defensora expuso:” En mi carácter de Defensora de los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CHAO LIANG Y EL DELITO DE USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 114 con relación al 3 numeral 23, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mis defendidos. Por ultimo solicito se deje sin efecto la medida cautelar decretada en la audiencia de presentación de imputados”. Es todo.
DE LOS HECHOS
Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación:
El día 27 de Junio del 2013, siendo aproximadamente 05:00 horas de la tarde, la víctima CHAO LIANG se encontraba laborando en su local comercial ubicado en el sector centro de Acarigua, Estado Portuguesa, lugar donde ingresan tres sujetos, entre estos los dos adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS, donde uno de ellos portando un objeto con apariencia de arma de fuego, apuntan a la víctima y bajo amenazas de muerte la despojan de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00) en efectivo, y un teléfono celular, marca ZTE, de color negro, y salen corriendo del local comercial, la víctima sale en veloz carrera tras los adolescentes logrando observar una comisión policial adscrita al centro de coordinación policial Nro. 02 Acarigua, estado Portuguesa, quienes luego de ser informados por la víctima de lo acontecido, le dan alcance a los adolescentes acusados al realizarles la inspección de personas, le encuentra al adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en su pantalón, un facsímil, con el cual habían amenazado a la víctima al momento de despojarlo de sus pertenencias. Así mismo ambos adolescentes fueron señalados por la víctima como los autores materiales del hecho.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
En estricta aplicación de lo previsto en el artículo 570 literal “C” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE el cual precisa la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación, de las cuales se desprenden los elementos de convicción que hacen
admisible la ACUSACIÓN el Ministerio Público precisa:
PRIMERO: Con el Acta de denuncia de fecha 27/06/2013, realizada por el ciudadano CHAO LIANG, quien expone: “Eso fue el día de hoy Jueves 27/06/201 3, aproximadamente corno a las 05:00 horas de la tarde, cuando yo estaba en mi negocio atendiendo en la casa de pronto Llegan tres muchachos y me apuntándome con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte me dicen que e entregue la plata que había en la caja y yo sin oponer resistencia le entregue el dinero pero como yo n ese momento tenia mi teléfono cargando cerca de mi ellos me lo arrancaron y salieron corriendo entonces yo en ese momento corrí detrás de ellos para darles alcance y en ese momento iban pasando unos policías y al yerme comienzan a perseguir a los tres muchachos logrando capturar a dos de ellos como a dos cuadras de distancia. En ese momento yo llegue hasta donde los policías habían capturado a dos de los muchachos y ellos me dijeron que tenía que venir hasta esta sede a formular la respectiva denuncia. Es todo”. Acta que riela al folio de la causa.
Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que los adolescentes acusados despojan a la víctima de sus pertenencias.
SEGUNDO: Con el Acta Policial de fecha 27/06/2013, suscrita por funcionarios Policiales Adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Acarigua, Municipio Paez, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: Con esta misma fecha jueves 27/06/2013, aproximadamente a las 04:50 horas de la tarde, me encontraba yo el OFICIAL JEFE (CPEP) GRATEROL LUIS, en compañía de los oficiales Auxiliar arriba nombrado en nuestra labores de patrullaje de rutina por las inmediaciones del comedor popular específicamente en la calle 29 con avenida 30 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa donde avistamos un ciudadano que iba en veloz carrera de otros ciudadanos posteriormente este manifestó que habían sido víctima de un robo en su local comercial cercana al lugar del lugar de donde estábamos , es por ello que en ese momento nos dispusimos a darle alcance, es a pocos metros del suceso donde logramos visualizar a dos ciudadanos que se desplazaban a pie a veloz carrera con las características similares a las aportadas por la víctima del robo, es por ello que le damos la voz preventiva de alto, no sin antes identificamos como funcionarios policiales, a lo que accede a nuestra petición, acto seguido de le indico a los referidos ciudadanos anteriormente señalados, que si portaban algún tipo de arma de fuego y otro objeto de interés criminalístico lo exhibieran a la comisión policial, posterior de esto se le procedería a realizar la revisión de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Practicada por el Agregado (CPEP) Lirarez Jose, funcionario policial comisionado para tal fin, de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico, en especial la presencia y tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, donde a uno de estos ciudadanos se le logra incautar un arma a la altura del pantalón pero al verificar dicha arma nos damos cuenta que es de juguete, al preguntarle por la procedencia de la misma, este no manifestó coherencia alguna en sus respuestas, es donde se hace presente un ciudadano esta nos manifestó que dichos ciudadanos era el mismo que minutos antes le había despojado de un dinero y un celular cuando se encontraba en su negocio, mas sin embargo había un tercero que también andaba con esto que era el que llevaba todo de lo que había sido despojado hecho j narrado por la víctima, en vista de a situación le notificamos los ciudadanos en mención el motivo de su retención y es allí donde estos al verse envuelto en tal situación nos manifiestan a la comisión policial ser adolescente, por lo cual procedimos a leerles sus derechos... indicándole los ciudadanos aprehendidos el motivo de su arresto y que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido (robo) seria trasladado conjuntamente con la comisión policial actuante y lo incautado hasta la sede de nuestro Centro de coordinación policial, de igual forma se le notifico a la ciudadana víctima del robo, sobre la aprehensión realizada y este se traslada al comando policial, seguidamente ya a su ingreso de los ciudadanos adolescentes retenido preventivamente a esta sede policial quedaron identificados plenamente por guardar relación con este hecho y para fines del proceso legal seguido en su contra. D conformidad con lo establecido en el articulo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal... Es todo. Acta que riela la folio de la causa.
Elemento de convicción, ya que son los funcionarios policiales que actúan en el presente procedimiento donde detienen a los adolescentes acusados.
TERCERO: Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-222, de fecha 28/06/2013, suscrito por el funcionario DETECTIVE JUAN AGUERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa. Quien ja constancia de lo siguiente: UN (01) FACSIMIL, PORTATIL Y CORTO POR SU MANIPULACION... SEMEJANTE A UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA... CONCLUSION: LA PIEZA DESCRITA IIiNE COMO USO, EN SU ESTADO ORIGINAL, ES COMERCIALIZADA COMO JUGUETE.. ES TODO.
Elemento de convicción donde se evidencia que se trata de un facsímil, con el cual amenazaron a la CUARTO: Con la Inspección Técnica SIN, de fecha 2810612013, suscrito por los funcionarios ICTIVE HARLY GALLARDO Y JOSE FERNANDEZ, realizada en: VIA PUBLICA. UBICADA EN LA
AVENIDA 30. SECTOR CENTRO, MUNICIPIO PAEZ. ESTADQ PORTUGUESA, lugar e se acordó practicar Inspección de conformidad con el articulo 202 del Codigo Orgánico Procesal a1, ... se deja constancia de lo siguiente: ... El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio abierto, correspondiente a una vía publica.., seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de ras evidencias de interés criminalistico obteniendo resultados negativos. Es todo. Acta que riela la folio la causa.
Elemento de convicción, por cuanto es el lugar donde ocurren los hechos.
CAPITULO IV
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
El precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados e imputado a S adolescentes son los siguientes, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA su conducta encuadra ro en los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito ‘ ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 deI Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CHAO LING; y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, su conducta encuadra dentro ‘i los Delitos CONTRA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Penal Venezolano y el de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en los articulo 114 relación al 3 numeral 23, de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano CHAO LING y ESTADO VENEZOLANO. Los cuales establecen lo siguiente:
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
El precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados e imputado a S adolescentes son los siguientes, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA su conducta encuadra en los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito ‘ ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CHAO LING; y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, su conducta encuadra dentro ‘ los Delitos CONTRA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Penal Venezolano y el de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en los articulo 114 relación al 3 numeral 23, de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano CHAO LING y ESTADO VENEZOLANO. Los cuales establecen lo siguiente:
TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CHAO LIANG. Y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CHAO LIANG Y EL DELITO DE USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 114 con relacion al 3 numeral 23, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto son consideradas legales idóneas y pertinentes. Seguidamente la juez impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de la institución de la Admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección Niños Niñas y Adolescentes, a lo cual los adolescentes, de manera voluntaria libre de toda coacción y apremio manifestaron cada uno por separado: “SI ADMITO LOS HECHOS” y “SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA SANCIÓN” de lo cual se deja constancia. En este Estado la juez vista la manifestación de voluntad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la cual ha sido manifestada de forma voluntaria libre de toda coacción, tomando las previsiones del artículo 578 literal “F” ejusdem, procede a dictar Sentencia y en consecuencia, Se Condena a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CHAO LIANG. Y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CHAO LIANG Y EL DELITO DE USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 114 con relacion al 3 numeral 23, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano ampliamente identificados a cumplir la Sanción Definitiva de REGLAS DE CONDUCTA Y DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los articulos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) año; dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas en la audiencias de presentación de imputados. CUARTO: Se ordena notificar a la victima de la presente decisión. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente.
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
EXPERTO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: DETECTIVE JUAN AGUERO, Experto al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34. con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado de Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. ,700-058-222, de fecha 28/06/2013, practicado a: UN (01) FACSIMIL, PORTATIL Y CORTO POR SU MANIPULACION... ES SEMEJANTE A UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA... CONCLUSION: LA PIEZA DESCRITA TIENE COMO USO, EN SU ESTADO ORIGINAL, ES COMERCIALIZADA COMO JUGUETE.”. Prueba pertinente por cuanto se trata de la experticia realizada al objeto denominado facsimil incautada al adolescente acusado, y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Nro. 9700-058-222, de fecha 28/06/2013, suscrita por el Detective Juan Aguero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VICTIMA-TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: YAN CHAO LIANG, venezolano, de 33 años de edad, (demás datos en planilla anexa). A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer ¡a responsabilidad penal de los adolescentes acusados, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: OFICIAL JEFE (CPEP) GRATEROL LUIS, titular de la cédula de identidad N° 17.048.498, adscrito al centro de Coordinación Policial N° 02, Acarigua Estado Portuguesa donde debe ser citado. Prueba pertinente ynecejfa, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la detención de los adolescentes señalados por la víctima como autores materia”s del hecho, así como también logra la incautación del objeto que simula ser un arma de fuego.
SEGUNDO: OFICIAL AGREGADO LINAREZ JOSE (CPEP), titular de la cédula de identidad N° 12.708.343, adscrito al centro de Coordinación Policial N° 02, Acarigua Estado Portuguesa, donde debe ser citado.. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la detención de los adolescentes señalados por la víctima como autores materiales del hecho, así como también logra la incautación del objeto que simula ser un arma de fuego.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO • PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:
La incorporación para su lectura de la Inspección Técnica SIN, de fecha 28/06/2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE HARLY GALLARDO Y JOSE FERNANDEZ, realizada en: YJA PUBLICA. UBICADA EN LA CALLE 29 CON AVENIDA 30. SECTOR CENTRO. MUNICIPIO PAEZ. ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 deI Código Orgánico Procesal Penal, ... se deja constancia de lo siguiente:
El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio abierto, correspondiente a una vía publica.. .seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de otras evidencias de interés criminalistico obteniendo resultados negativos. Es todo. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se materializa el delito, así como para establecer exactamente el lugar de los hechos.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
El Ministerio Público a objeto de asegurar la comparecencia al JUICIO ORAL de conformidad con lo establecido en el articulo 570 literal “F” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir mérito suficiente para 1 el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, solicita se mantenga la MEDIDA CAUTELAR, establecida el articulo 582 literales ‘f” y “g” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual fue decretada en la audiencia oral de presentación de detenido de fecha 29-06-2013, a los fines de que el mismo quede sujeto al proceso hasta la celebración de la audiencia preliminar.
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO y SANCION
En tal sentido y garantizando el ejercicio de los Derechos fundamentales de los adolescentes como sujeto pleno de Derechos, determinándose su responsabilidad a través de un debido proceso, solicito el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Así como la adjudicación individual de la responsabilidad penal, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad entre el hecho punible atribuido para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, su conducta encuadra dentro en Io Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en e articulo 458 del
Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CHAO LING; y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, su conducta encuadra dentro en los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y el de USO DE FAC5IMIL DF ARMA DE FUEGO, previsto en los articulo 114 con relación al 3 numeral 23, de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano CHAO LING y ESTADO
VENEZOLANO.
En consecuencia el Ministerio Público solicita sea admitida la presente ACUSACIÓN los medios de pruebas ofrecidos en ella por ser licito, pertinente y necesarios, se dicte el auto de apertura a juicio, y se estima como sanción definitiva para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas de:
REGLAS DE CONDUCTAS, conforme a lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de DOS (02) AÑOS. medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el articulo
622 ejusdem.
LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo previsto en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de DOS (02) AÑOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el artículo
622 ejusdem.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CHAO LIANG. Y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CHAO LIANG Y EL DELITO DE USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 114 con relación al 3 numeral 23, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto son consideradas legales idóneas y pertinentes. Seguidamente la juez impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de la institución de la Admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección Niños Niñas y Adolescentes, a lo cual los adolescentes, de manera voluntaria libre de toda coacción y apremio manifestaron cada uno por separado: “SI ADMITO LOS HECHOS” y “SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA SANCIÓN” de lo cual se deja constancia. En este Estado la juez vista la manifestación de voluntad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la cual ha sido manifestada de forma voluntaria libre de toda coacción, tomando las previsiones del artículo 578 literal “F” ejusdem, procede a dictar Sentencia y en consecuencia, Se Condena a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CHAO LIANG. Y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CHAO LIANG Y EL DELITO DE USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 114 con relación al 3 numeral 23, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano ampliamente identificados a cumplir la Sanción Definitiva de REGLAS DE CONDUCTA Y DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) año; dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas en la audiencias de presentación de imputados. CUARTO: Se ordena notificar a la victima de la presente decisión. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los (13) Días del mes de Octubre de 2014.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NOEMÍ ROMERO CASANOVA DE ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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