REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Octubre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000345
ASUNTO : PP11-D-2013-000345




JUEZA:
ABG. NOEMI ROMERO CASANOVA DE ORTIZ


SECRETARIA:
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

FISCALES:
ABG. LID LUCENA
ABG CARLOS COLINA

DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS


DELITO:
PORTE ILICITO DE ARMA

DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO





RESOLUCION JUDICIAL



Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. CARLOS JOSE COLINA TORRES Fiscal Auxiliar mediante la cual requiere de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 568 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 3 numeral 2, ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta Representación Fiscal, lo que se hace en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS


Hechos: “El día 20 de Junio de 2013, siendo aproximadamente las 10.30 horas de la mañana, funcionarios adscrito a la Coordinación Policial Numero 02 Páez, se encontraban en sus labores de patrullaje, por las inmediaciones del Barrio 5 de Diciembre, específicamente en la avenida 06 de la Ciudad de Acarigua estado Portuguesa, donde observaron a una persona joven de sexo masculino, que intento salir corriendo cuando visualizo a la comisión Policial y al momento de realizarle la revisión de personas logran encontrarle un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptado a calibre 44 mm con una cápsula del mismo calibre de color rojo sin percutir, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad”.

El referido hecho, es calificado por la representación fiscal como constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 3 numeral 2, ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes


ACTA POLICIAL
“ACARIGUA, 20 DE JUNIO DEL AÑO 2.013
Con esta misma Fecha Jueves 20/06/2013. Siendo las 11:00 Hrs. De la Mañana, se presentaron por ante la de Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del CCP N° 02 “Gral. José Antonio Páez”, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios: OFICIAL AGREGADO (CPEP) ORTIZ YINMY. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.215.834. OFICIAL (CPEP) TORRES INDEMAR. Titular de la cedula de identidad N° V- 27.575.131. Adscritos a este cuerpo policial y destacados en la Coordinación de Vigilancia Y Patrullaje. Dependiente de esta sede Policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma Fecha Jueves 20/06/201 3, Aproximadamente las 10:30 Hrs. De la Mañana, nos encontrábamos mi persona él, OFICIAL AGREGADO (CPEP) ORTIZ JINMY. En labores de patrullaje a bordo de las Unidad Moto signada como móvil 01, en compañía del Funcionario Policial auxiliar arriba, mencionado, por las inmediaciones del Barrio 5 de Diciembre, específicamente por la avenida 06, en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Lugar donde avistamos a un Ciudadano de apariencia joven el cual al notar nuestra presencia policial, intenta salir corriendo, por lo cual le damos la voz preventiva de alto identificándonos como Funcionarios Policiales, acatando la voz de alto, al mismo tiempo le solicitamos que si portaba algún tipo de arma u otro objeto de interés criminalístico la mostrara y entregara a la comisión policial a lo que estos ciudadano no responde nada por lo cual nuevamente le solicitamos que si portaba algún tipo de armas u otro objeto lo entregara a la comisión policial y nuevamente este ciudadano no responde, por lo cual le informamos que iba ser objeto de una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 y 192 deI Código del Código Orgánico Procesal Penal De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona,. Identificándose para ese momento como: IDENTIDAD OMITIDA. Quien manifestó a la comisión policial ser adolescente. Para lo cual fue comisionado el Funcionario Policial: OFICIAL (CPEP) TORRES INDEMAR. Para que le realizara una inspección de personas resultando positiva la localización de un arma de fuego de fabricación rudimentaria. Seguidamente le indicamos que para la continuidad de las investigaciones sería trasladado, hasta la oficina de Coordinación Policial N° 02 “Gral. José Antonio Páez”, procediendo a materializar la retención preventiva el día de hoy Jueves 20-06-2013, aproximadamente a las 10:45 horas de la Mañana, luego procedimos a ponerle de sus derechos al Ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. De conformidad con lo establecido y consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente )PNA).Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo luego al traslado del ciudadano adolescente Retenido, hasta nuestro centro de coordinación policial Donde posteriormente queda identificado el ciudadano adolescente detenido de conformidad con loestablecido en el Artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA De igual manera quedo identificado lo incautado como: ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, DECOLOR OXIDACIÓM, TIPO CHOPO ELABORADO EN METAL. CON EMPUÑADURADE MADERA DE COLOR MARRON, ADAPTADO A CALIBRE 44MM CON UNA CÁPSULA DEL PF DE COLOR ROJO SIN PERCUTIR. De la misma manera se le notificó de lo ocurrido a la Fiscal Quinta del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A Cargo de la Abg. Lid Lucena. A quien se le sobre los pormenores del procedimiento realizado, razón por la cual sería puesto el Ciudadano Adolescente dido a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al l mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de las Instalaciones de este Centro de Coordinación Policial”.

DEL FUNDAMENTO JURÍDICO
Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta Representación Fiscal se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los, es calificado por la representación fiscal como constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 3 numeral 2, ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:

Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente solicitud, se observa que la presente investigación se inicia por la comisión de uno de los delitos Contra IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 3 numeral 2, ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se le señala como participante en el hecho delictivo. Ahora bien en cuanto a la participación del adolescente, motivo éste por el cual no se puede establecer que efectivamente estemos en presencia de un hecho delictivo en el cual este precisada efectivamente la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no obstante que fue retenido en el momento de sucederse los hechos, por lo que no se puede probar plenamente la vinculación de la adolescente en la comisión de un hecho punible para la tipificación del mismo, ya que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado en cuanto al delito Contra la Propiedad, no puede atribuírsele al adolescente imputado de conformidad con lo establecido en los parámetros previstos en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación del Principio de Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por ello que, dentro del marco procesal que implica el régimen acusatorio y a través de un debido proceso, surge una eximente o excusa absolutoria, en virtud de la cual no se aplica pena alguna a la persona imputada que ha cometido un acto típicamente antijurídico y culpable, por razones de política criminal y conveniencia social, por lo cual resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, ya que el hecho no puede atribuírsele al adolescente imputado; por lo que de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la adolescente identificada en autos. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

ÚNICO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 3 numeral 2, ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, al Diecisiete (17) DIA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE .

LA JUEZ DE CONTROL N° 02


Abg. NOEMI ROMERO CASANOVA DE ORTIZ

LA SECRETARIA

Abg. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.