REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Octubre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000256
ASUNTO : PP11-D-2014-000256
JUEZA:
ABG. NOEMI ROMERO DE ORTIZ
SECRETARIA:
ABG. ALBA VIVAS
IMPUTADO:
KENEDY JOSE SEQUERA GALINDEZ
VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO
FISCAL:
ABG. LID LUCENA
DEFENSORA :
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITO:
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DECISIÓN:
CONCILIACION
RESOLUCION JUDICIAL
Siendo el día fijado para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la presente causa, seguida al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112, en relacion con el artículo 5, numeral 5 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto el delito que se le atribuye al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación del mencionado adolescente en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinado así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.
En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles, la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concientizar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.
DATOS GENERALES DE LOS ADOLESCENTES, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION.
IDENTIDADES OMITIDAS
Hechos: En esta misma fecha 24-05-2014 Tengo el agrado en dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle mediante la presente y con previo conocimiento de la Fiscalía Quinta, del Ministerio Público, a cargo de la Abg. Lid Lucena que el adolescente: GALINDEZ SEOUERA KENEDY JOSE, nacionalidad: Venezolano, nacido el 15/07/1999, de 15 años de edad, grado de instrucción: manifestó no cursar estudios, residenciado en el sector el cerrito de Araure, del municipio Araure y manifestó no poseer cedula de identidad. Quien fue retenido preventivamente por una comisión integrada por los funcionarios policiales S/AGRLI)() (CPEP) CRUZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-6.652.890, O/agregado (CPEP) RODRIGUEZ DARWIN, titular de la cedula de identidad V14.865.321, oficial (CPEP)LINARES CARLOS titular de la cedula de identidad V-17.134.741 Y oficial (CPEP) GARCIAS MILTON titular de la cedula de identidad V-18.l0l.776.Adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje cuadrante nro 04, Adscritos a esta sede policial bajo mi mando. Dicho adolescente quedara aprehendido, a la orden de ese digno despacho baja su cargo, por encontrarse involucrado en el delito que se imputa (Porte ilícito de Arma de fuego)) en perjuicio del Estado Venezolano, quien para el momento de la aprensión se le incauto la siguiente evidencia discriminada de manera siguiente: UN ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN RUDIMEN1ARIA, COMPUESTO POR UNA SECCIÓN METÁLICA RECTANGULAR Y UN TUBO METÁLICO SUJETOS, CON UNA EMPUÑADURA COMPUESTA POR DOS TAPAS [)E
MADERA SUJETAS ENTRE SÍ POR DOS TORNILLO METÁLICO, SIN CARTUCHO.
El referido hecho, es calificado por la representación fiscal como constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 3 numeral 2, ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, especificando que la sanción definitiva que solicita se imponga al mencionado adolescente es la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Seis (06) Meses.
OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
Las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento, son las siguientes:
1.- La prohibición de portar armas de fuego.
Así mismo, se advierte al Adolescente que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal.
Por último, se ordena al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES en la forma que ellos dispongan, el mencionado lapso se computará desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA EL ACUERDO aprobado por las partes durante la celebración de la presente audiencia. En consecuencia, se le impone al mencionado IDENTIDADES OMITIDAS, las siguientes obligaciones: Primero: HOMOLOGA EL ACUERDO aprobado por las partes durante la celebración de la presente audiencia, imponiéndole al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, a quien se le atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112, en relacion con el artículo 5, numeral 5 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que suspende el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses y se le impone la siguiente condición: 1) La prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 2) Se suspende el proceso a prueba por el lapso de SEIS (06) MESES, el mencionado lapso se computará desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses en la forma que ellos dispongan, lapso que se empezará a contar desde que el adolescente inicie la orientación ordenada ante el Equipo Técnico Multidisciplinario. Segundo: Se acuerda el cese de la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados. Tercero: Igualmente la obligación de informar a este Tribunal, así como al representante del Ministerio Público, de cualquier cambio de residencia, de lugar de trabajo y lugar de estudio De igual manera se le informó al mencionado adolescente, que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 15 de Octubre de 2014.
UEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NOEMI ROMERO CASANOVA DE ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. ALBA VIVAS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
|