REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Octubre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000507
ASUNTO : PP11-D-2013-000507
JUEZ DE CONTROL ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ
ROMERO
SECRETARIA: ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO.
FISCAL: ABG. CARLOS COLINA.
DEFENSORA
PUBLICA: ABG. YAMILIT KATIB
IMPUTADOS : IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: JOSÉ DOMINGO LÓPEZ ÁLVAREZ
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN: ADMISIÓN DE HECHOS. CONDENATORIA
Siendo el día y la hora fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS JOSÉ COLINA, en contra de los adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Quienes resulta imputada en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO AGRAVADO, establecido en el articulo 452 Ordinal 8 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DOMINGO LÓPEZ ÁLVAREZ., para decidir quien juzga observa.
Acto seguido la Juez procedió a explicar los motivos que fundamentan la celebración de la audiencia en la presente causa que se
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien en representación del estado y de conformidad a lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del Estado presenta formal acusación en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente, calificando el delito de HURTO AGRAVADO, establecido en el artículo 452, ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DOMINGO LÓPEZ ÁLVAREZ, RATIFICANDO en este acto la medida inicialmente solicitada como Sanción Definitiva la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES. Asimismo solicita se deje sin efecto la medida cautelar decretada en su oportunidad legal. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.
Impuesta los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y de los adolescentes y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó libre de apremio y coacción en clara y alta voz: cada uno por separados “ No deseo declarar
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al Defensor Público Especializado Abogada YAMILIT KATIB y quien expuso: En mi carácter de Defensora de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a quienes la representación fiscal los acusa por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, establecido en el artículo 452, ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DOMINGO LÓPEZ ÁLVAREZ. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido y el principio de la comunidad de la prueba. Con respecto a la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados, la defensa solicita que las misma sea dejado sin efecto, es todo
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 02 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamentos serios que hacen posible el Enjuiciamiento de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo son los delitos de HURTO AGRAVADO, establecido en el artículo 452, ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DOMINGO LÓPEZ ÁLVAREZ.
DE LOS HECHOS
Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación:
El día 09 de Octubre del año 2013, siendo aproximadamente la 07:00 horas de la noche, en momentos en que el ciudadano JOSÉ DOMINGO LÓPEZ ÁLVAREZ (víctima) se encontraba en el abasto chino “Lian” ubicado en la avenida libertador de San Rafael de Onoto ya que iba hacer unas compras, al
cual llego en su bicicleta, marca HUFF-USA, modelo R26, tipo paseo, color verde, la cual estaciono frente al local antes mencionado, al terminar de realizar su compra salió del negocio y no observo su bicicleta donde la había estacionado, cuando se encontraba parado en la acera paso un amigo en un vehículo al cual le hizo señas para que se detuviera y le informo de lo sucedido, montándose en el vehículo con el cual recorrieron el centro de San Rafael de Onoto y luego como no observo su bicicleta el ciudadano víctima le comunicó a su amigo que se dirigiera hacía la vía que conduce hacía apartaderos, cuando marchaban a la altura del puente de hierro sobre el río Cojedes, con la claridad de la luz del vehículo observó tres jóvenes en &s bicicletas y una de ellas parecía la de su propiedad, se dirigieron al peaje donde se encuentra un Punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana para formular la denuncia, cuando llegaron al peaje le informó a los funcionarios que estaban allí de servicio que le habían llevado su bicicleta, y que en la misma venían dos muchachos, a los que observo a la altura del puente de hierro en sentido hacía apartaderos, ante lo expuesto por el ciudadano víctima de la presente causa, los funcionarios al ver que venían dos vehículos, tipo bicicletas, les dan la voz de alto, siendo identificados como IDENTIDAD OMITIDA, tratándose efectivamente de la bicicleta propiedad de la víctima de la presente causa.
El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:
PRIMERO: Con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 09/10/2013, siendo las 08:l0hrs de la noche, realizada por el ciudadano JOSÉ DOMINGO LÓPEZ ÁLVAREZ, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy como a las 07:00pm me dirigí en mi bicicleta al abasto chino “Lían” ubicado en a avenida libertador de San Rafael de Onoto ya que iba comprar unas galletas, estacione mi bicicleta afuera del abasto recostada a la pared, entre al abasto y cuando salí ya no estaba la bicicleta, en ese momento paso un amigo en un vehículo, pero no recuerdo su nombre y le hice el comentario de que me habían robado la bicicleta montañera, rin 26, marca HUFF-USA, color verde, serial HC5603964, me monte en el vehículo de mi amigo y dimos varias vueltas por la zona pero no vimos a nadie que cargaba mi bicicleta, en eso le digo al chamo vamos hacía la vías de apartaderos y llegamos hasta el pueblo y si no vemos nada nos devolvemos, cuando veníamos por la troncal 005, cuando pasamos el puente de hierro observe a tres muchachos que venían en bicicleta, mi amigo redujo la velocidad y observe que dos de los tres muchachos venían en mi bicicleta montañera y el otro en una bicicleta pequeña, pero no los pude distinguir, le dije a mi amigo que acelerara para que llegáramos al peaje para formular la denuncia, cuando estábamos en el peaje le informe a los guardias que estaban allí de servicios de que me habían robado mi bicicleta y que la traían dos muchachos quienes venían por el puente de hierro hacía apartaderos, cuando llegaron los tres jóvenes los pararon y los detuvieron si era mi bicicleta que me la ‘ habían robado antes en el abasto “. Es todo.
Elemento de convicción eficaz, por tratarse de la víctima de la presente causa, quien tiene conocimientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09-10-2013, siendo las 09:3Opm, suscrita por los funcionarios SM/2 WHISTON CORDERO PÉREZ y S/l OMAR COVIS MOLINA, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: En el día de hoy siendo las 08:lOpm aproximadamente, encontrándonos de servicio en el antiguo peaje de apartadero, se presento a este puesto un ciudadano quien se identificó como JOSÉ DOMINGO LÓPEZ ÁLVAREZ, con la finalidad de formular una denuncia en referencia que aproximadamente a las 07:OOpm del día de hoy se encontraba en el abasto chino “Lian” ubicado en la avenida libertador de San Rafael de Onoto ya que iba comprar unas galletas, al cual llego en su bicicleta, que la estaciono frente al local antes mencionado, al terminar de realizar su compra salió del negocio y no observo su bicicleta donde la había estacionado, cuando se encontraba parado en la acera paso un amigo en un vehículo al cual le hizo señas para que se detuviera y le informo de lo sucedido, montándose en el vehículo con el cual recorrieron el centro de San Rafael de Onoto y luego como no observo su bicicleta el denunciante le comunicó a su amigo que se dirigiera hacía la vía que conduce hacía apartaderos, cuando marchaban a la altura del puente de hierro sobre el río Cojedes, con la claridad de la luz del vehículo observó tres jóvenes en dos bicicletas y una de ellas parecía la de su propiedad, a lo que el ciudadano JOSÉ DOMINGO LÓPEZ ÁLVAREZ le comunicó a su amigo que acelerara para que llegaran al peaje para formular la denuncia respectiva, en efecto aproximadamente a las 08:2Opm observamos a tres jóvenes que venían en dos bicicletas una montañera y una cross, una vez a la altura del canal de servicio en sentido San Rafael de Onoto - Apartadero, le procedimos a dar la voz de alto con la finalidad de hacerles un chequeo corporal, a quienes nos identificamos como funcionarios de la guardia nacional bolivariana y les informamos que se les iba a realizar una inspección a los documentos y a su persona, seguidamente se procedió a efectuarle un chequeo por separado a los ciudadanos, el primero quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, Adolescente. Igualmente no presentaron ningún tipo de documentos de propiedad de las bicicletas, posteriormente se le pregunto al ciudadano denunciante si la bicicleta montañera color verde, la cual cargaban los dos jóvenes era la de su propiedad, respondiendo él que si, que era la que hacía poco tiempo le habían robado, en vista de la circunstancia del tiempo y el lugar y ante la posible comisión de un hecho punible, siendo las 08:3Opm se procedió a la aprehensión de los ciudadanos anteriormente descritos, consecutivamente fueron chequeados por el SARPOL del estado Cojedes, encontrándose sin novedad. Asimismo siendo las 08:5Opm se efectuó llamada telefónica a la fiscal quinta del ministerio público de la circunscripción penal del estado Cojedes, a quien se le informo sobre los actuaciones realizadas, informando que se realizaran las actuaciones correspondientes y se remitieran a la fiscalía quinta del ministerio público del estado Portuguesa. Es Todo
Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar donde los funcionarios realizan la aprehensión de los Adolescentes imputados en posesión del vehículo bicicleta propiedad de la víctima de la presente causa.
TERCERO: Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, N° 9700-058-1237, de fecha 10- 10-2013, suscrita por el funcionario INSPECTOR AGREGADO DANNY DÍAZ, quien deja constancia: Un (01) Vehículo de tracción sanguínea, clase BICICLETA, marca HUFF-USA, modelo R26, tipo PASEO, color VERDE, serial 26063-9239311 H2622, en estado ORIGINAL... CONCLUSIONES: 01.- Los seriales de identificación se encuentran en estado ORIGINAL... 02.- El vehículo en mención fue verificado por el SIIPOL, NO presentando solicitud alguna, sin embargo guarda relación con la presente causa.. Es Todo.. Elemento de convicción eficaz, por cuanto se deja evidencia del Vehículo Bicicleta incautado en posesión de los adolescentes imputados y propiedad de la víctima de la presente causa.
CUARTO: Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, N° 9700-058-1238, de fecha 10-10- 2013, suscrita por el funcionario INSPECTOR AGREGADO DANNY DÍAZ, quien deja constancia: Un (01) Vehículo de tracción sanguínea, clase BICICLETA, sin marca aparente, modelo R20, tipo PASEO, color AZUL, serial 9153C02097, en estado ORIGINAL... CONCLUSIONES: 01.- Los seriales de identificación se encuentran en estado ORIGINAL... 02.- El vehículo en mención fue verificado por el SIIPOL, NO presentando solicitud alguna, sin embargo guarda relación con la presente causa.. Es Todo. Elemento de convicción eficaz, por cuanto se deja evidencia del Vehículo Bicicleta incautado en posesión de los adolescentes imputados. Elemento de convicción eficaz, por cuanto se deja evidencia del Vehículo Bicicleta incautado en posesión de los adolescentes imputados.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: INSPECTOR AGREGADO DANNY DÍAZ, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de lo siguiente:
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-1237, de fecha 10-10-2013, Prueba pertinente por cuanto se trata del vehículo, clase bicicleta propiedad de la víctima, y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-1238, de fecha 10-10-2013, Prueba pertinente por cuanto se trata del vehículo, clase bicicleta donde se desplazaban los autores de este hecho punible, y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las Experticias de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-1237 y 9700-058-1238, de fechas 10-10-2013, suscrita por el experto Funcionario INSPECTOR AGREGADO DANNY DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VICTIMA:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: JOSÉ DOMINGO LÓPEZ ÁLVAREZ, Venezolano, nacido en fecha 07-12-1963, de 50 años de edad, soltero, de profesión Comerciante, residenciado en el Barrio Caño Amarillo, calle 05, casa S/N, municipio San Rafael de Onoto estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-8.669.605, teléfono de ubicación 0414-0578898. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: SMI2 WHISTON CORDERO PÉREZ, adscrito a) Comando Regional N° 02, Destacamento N° 23, Apartadero estado Cojedes, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la detención del adolescente, en poder del vehículo clase bicicleta propiedad de la víctima.
SEGUNDO: Sil OMAR COVIS MOLINA, adscrito al Comando Regional N° 02, Destacamento N° 23, Apartadero estado Cojedes, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la detención del adolescente, en poder del vehículo clase bicicleta propiedad de la víctima.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
El Ministerio Público a objeto de asegurar la comparecencia al JUICIO ORAL de conformidad con lo establecido en el articulo 570 literal “F” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir mérito suficiente para el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, solicita se deje sin efecto las mediad cautelares impuestas por ese Tribunal en Audiencia Oral de Presentación de Detenido.
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO y SANCIÓN
En tal sentido y garantizando el ejercicio de los Derechos fundamentales de los adolescentes como sujeto pleno de Derechos, determinándose su responsabilidad a través de un debido proceso, solidito el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Así como la adjudicación individual de la responsabilidad penal, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad entre el hecho punible atribuido como lo es el Delito de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delitos de HURTO AGRAVADO, establecido en el articulo 452 Ordinal 8 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DOMINGO LÓPEZ ÁLVAREZ. En consecuencia el Ministerio Público solicita sea admitida la presente ACUSACIÓN los medios de pruebas ofrecidos en ella por ser licito, pertinente y necesarios, se dicte el auto de apertura a juicio, y se estima como sanción definitiva para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas de: REGLAS DE CONDUCTAS, conforme con lo previsto en el Artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de SEIS (06) MESES. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en l Artículo 622 ejusdem.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mismo en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando el misma en forma individual, libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, e imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 626 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, tomando en cuenta la edad del adolescente, que la medida es proporcional e idónea y que dichos adolescentes han admitido su responsabilidad en los hechos y ha conscientizado acerca de que la conducta desplegada por el es reprochable y de que no puede volver a ocurrir, igualmente para la imposición de esta sanción este Tribunal toma en cuenta su capacidad para cumplir la sanción y la madurez del adolescente al admitir su responsabilidad en los hechos.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Quien juzga considera que los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, han demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue y han comparecido a todos los llamados que ha hecho el Tribunal, por lo que no se impone medida cautelar alguna Se deja sin efecto la medida cautelar impuesta en audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 11-10-2013. .Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa una vez vencido el lapso de ley, quien se encargara de imponer y controlar el cumplimiento de dichas sanciones. Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en la sala de audiencias de este Tribunal de Control N° 02. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: Admite totalmente la acusación contra los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto son consideradas legales idóneas y pertinentes. TERCERO: vista la admisión de hechos realizada por la adolescente acusada Condena a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO AGRAVADO, establecido en el articulo 452 Ordinal 8 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DOMINGO LÓPEZ ÁLVAREZ, a cumplir la Sanción Definitiva de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, por el lapso de SEIS (06) MESES; dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda dejar sin efecto la Medida cautelar contenida en el literal “B Y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta en su oportunidad. QUINTO : Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Dos (02) días del mes de Octubre de Dos mil Catorce.
Abg. ARGELIA GUEDEZ ROMERO.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO LA SECRETARIA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria
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