REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Octubre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000475
ASUNTO : PP11-D-2014-000475



JUEZA:
ABG. NOEMI ROMERO DE ORTIZ

SECRETARIO:
ABG. SUSANA GONZALEZ DURAN

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSORA:
ABG. YAMILE KATIB


DELITOS:
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Octubre de 2014
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000475
ASUNTO : PP11-D-2014-000475

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Estado Portuguesa. Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 112, en concordancia con el articulo 5 numeral 5 de la ley para el desame y control de municiones, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público representado por la Fiscal ABG. CARLOS COLINA, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle a los imputados los hechos que les atribuye, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en concordancia con el articulo 5 numeral 5 de la ley para el desame y control de municiones, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare LA FLAGRANCIA de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente la Medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentarse periódicamente ante el Tribunal. Consigno actuaciones complementarias. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:

ACTA POLICIAL

TURÉN, VEINTINUEVE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE
Con esta misma fecha 29-10-2.014. Siendo las 08:45 horas de la noche, Compareció por ante la Coordinación Investigaciones Y Procesamiento Policiales. Con sede en la Ciudad de Villa Bruzual de Estado Portuguesa. Los funcionario Policiales: OFICIAL AGREGADO (CPEP) PEREZ EDDUIN, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.416.868, OFICIAL (CPEP) CHACON JOEL, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.929.726, OFICIAL (CPEP) CALZADA GIORBIN, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.377.604 y OFICIAL (CPEP) GERDEZ JONATHAN, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V19.172.981, Destacados en el Área De Coordinación De Vigilancia y Patrullaje de Este Centro de Coordinación Policial Nro. 03. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículo 19 y 49, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los Artículo. 113, 115, 116, 127, 128, 129, 153, 191, 193 y234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Como con el artículo 14 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA). Dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha 29-10-2014 y siendo las 08:25 horas de la noche, nos encontrábamos en labores inherentes al servicio de patrullaje motorizado, cuando a la altura de la calle 06 del barrio Las Tejas de esta localidad, observamos a dos jóvenes que caminaba por la acera de la calle en sentido contrario a nosotros, uno de ellos portaba un bolso de colores Amarillo y Anaranjado y al pecatarse de nuestra presencia dan la media vuelta y empieza a caminar apresuradamente, por lo que le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, la cual acataron, le indicamos que iban a ser objetos de una inspección de personas y que si portaba algún arma de fuego, arma blanca o alguna sustancia ilícita que por favor nos la mostraran, manifestándonos no poseer nada de lo mencionado y además nos informaron que eran adolescentes, al realizarle dicha inspección, no se les encontró nada de interés criminalistico pero al revisar el interior del bolso que portaba uno de ellos, se encontró UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION INDUSTRIAL TIPO REVOLVER SIN MARCA Nl SERIAL VISIBLE CONTENTIVA DE DOS CARTUCHOS DE CALIBRE NO VISIBLES SIN PERCUTIR, en vista de lo incautado, a eso de las 08:30 horas de noche de este mismo día se procedió a leerle e imponerle de sus Derechos al adolescente que portaba el mencionado bolso, POR ENCONTARSE INVOLUCRADO EN UNO DE LOS DELITOS CONTEMPLADO EN LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, En perjuicio del Estado Venezolano, Posteriormente procedimos a trasladarlo hasta esta sede policial, donde fue identificado como: IDENTIDAD OMITIDA quien portaba el bolso contentivo del arma de fuego antes descrita, de igual manera fue identificado para fines de este proceso el adolescente que lo acompañaba para el momento de los hechos: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue entregado a su representante legal. De igual manera se le notificó la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico extensión Acarigua, Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FI R



Ministerio Público en Representación de la República Bolivariana de Venezuela y en el ejercicio de la Acción Penal el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa Con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. LID DILMARY LUCENA RIVERO y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa Con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, actuando de conformidad con lo dispuesto en el articulo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los artículos 648 y 650 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Ante usted se acude dentro del lapso previsto en el Artículo 557 ejusdem, a objeto de peticionar en los siguientes términos:
1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos establecido en la LEY ORGANICA PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
II. DE LOS HECHOS
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 29 de Octubre del año 2tr14, mediante llamada Notificación recibida procedente de funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 03 “Gral Miguel Antonio Vasquez” Turen del estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y
656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.
Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio publico de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 263 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ya que no hay elementos suficientes para hacer tal imputación, solo existe el dicho de los funcionarios aprehensores no hay el testimonios de testigos imparciales que avalen la actuación fiscal. Solicito se continúe por el procedimiento ordinario y en cuanto a la medida cautelar la defensa no se opone. Es todo

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en concordancia con el articulo 5 numeral 5 de la ley para el desame y control de municiones, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentran involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo en el cual presuntamente ocurren los hechos, descritos por el denunciante, así como las analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elemntos de convicción a saber son:

ACTA POLICIAL

TURÉN, VEINTINUEVE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE
Con esta misma fecha 29-10-2.014. Siendo las 08:45 horas de la noche, Compareció por ante la Coordinación Investigaciones Y Procesamiento Policiales. Con sede en la Ciudad de Villa Bruzual de Estado Portuguesa. Los funcionario Policiales: OFICIAL AGREGADO (CPEP) PEREZ EDDUIN, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.416.868, OFICIAL (CPEP) CHACON JOEL, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.929.726, OFICIAL (CPEP) CALZADA GIORBIN, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.377.604 y OFICIAL (CPEP) GERDEZ JONATHAN, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V19.172.981, Destacados en el Área De Coordinación De Vigilancia y Patrullaje de Este Centro de Coordinación Policial Nro. 03. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículo 19 y 49, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los Artículo. 113, 115, 116, 127, 128, 129, 153, 191, 193 y234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Como con el artículo 14 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA). Dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha 29-10-2014 y siendo las 08:25 horas de la noche, nos encontrábamos en labores inherentes al servicio de patrullaje motorizado, cuando a la altura de la calle 06 del barrio Las Tejas de esta localidad, observamos a dos jóvenes que caminaba por la acera de la calle en sentido contrario a nosotros, uno de ellos portaba un bolso de colores Amarillo y Anaranjado y al pecatarse de nuestra presencia dan la media vuelta y empieza a caminar apresuradamente, por lo que le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, la cual acataron, le indicamos que iban a ser objetos de una inspección de personas y que si portaba algún arma de fuego, arma blanca o alguna sustancia ilícita que por favor nos la mostraran, manifestándonos no poseer nada de lo mencionado y además nos informaron que eran adolescentes, al realizarle dicha inspección, no se les encontró nada de interés criminalistico pero al revisar el interior del bolso que portaba uno de ellos, se encontró UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION INDUSTRIAL TIPO REVOLVER SIN MARCA Nl SERIAL VISIBLE CONTENTIVA DE DOS CARTUCHOS DE CALIBRE NO VISIBLES SIN PERCUTIR, en vista de lo incautado, a eso de las 08:30 horas de noche de este mismo día se procedió a leerle e imponerle de sus Derechos al adolescente que portaba el mencionado bolso, POR ENCONTARSE INVOLUCRADO EN UNO DE LOS DELITOS CONTEMPLADO EN LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, En perjuicio del Estado Venezolano, Posteriormente procedimos a trasladarlo hasta esta sede policial, donde fue identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, quien portaba el bolso contentivo del arma de fuego antes descrita, de igual manera fue identificado para fines de este proceso el adolescente que lo acompañaba para el momento de los hechos: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue entregado a su representante legal. De igual manera se le notificó la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico extensión Acarigua, Es Todo.

Experticia de Reconocimiento de un arma de fuego y una (01) de fabricación industrial, tipo revolver sin marca ni serial visible, contentiva de dos cartuchos de calibre no visible sin percutir.


Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.


DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a las circunstancias de no constar que el adolescente estudia o trabaja, el no surgimiento de presunción en quien decide que se trata de adolescente que tenga contención familiar, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten su sumisión a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse ante el alguacilazgo de este Circuito Penal cada treinta (30) días por un lapso de ocho (8) meses.

Como corolario de lo antes expuesto, es menester observar lo señalado por la autora Magalys Vásquez González, al referirse en las X Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicadas por la Universidad Católica Andrés Bello. Primera Edición, año 2007, al exponer respecto “El Decaimiento de Las Medidas de Coerción Personal”, Página 265, al expresó:

“…Las medidas cautelares sustitutivas en cuanto medidas de coerción personal deben reunir, a los efectos de su imposición, los mismos requisitos que la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto igualmente deben acreditarse las exigencias procesales del riesgo de fuga o de obstaculización de la investigación…” (Subrayado propio).


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente Primero: Declara Flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 112, en concordancia con el articulo 5 numeral 5 de la ley para el desrame y control de municiones, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la Medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la presentación cada veinte (20) días que el adolescente ante la oficina del Alguacilazgo; En consecuencia se acuerda su libertad inmediata del adolescente. QUINTO: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, a los 31días de Octubre de 2014.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. NOEMI ROMERO DE ORTIZ


LA SECRETARIA
ABG. SUSANA GONZALEZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.