REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME

SECRETARIA: ABG. SUSANA GONZALEZ.


FISCAL: Abg. CARLOS COLINA.

DEFENSORA: Abg. JOSEFA PEREZ.


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: JUAN JOSE HIDALGO

DELITO: ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO
DE VEHICULO AUTOMOTOR


DECISION: SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Octubre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000233
ASUNTO : PP11-D-2014-000233

Visto el escrito presentado por la abogada JOSEFA MIGDALIA PEREZ , en su carácter de Defensora Privada del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quien se le acusa por imputársele la presunta comisión de unos delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ HIDALGO HIDALGO, venezolano, natural de Biscucuy, de 28 años de edad, nacido en fecha 17/05/1981, Soltero, mediante la cual solicita al tribunal conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se proceda a imponer al adolescente antes mencionado la medida cautelar a que haya lugar, todo en virtud de que en fecha 09-07-2014, en audiencia preliminar realizada a su defendido le fue decretada la prisión preventiva establecida en el artículo 581 ejusdem, y habiendo transcurrido tres (03) meses, desde la celebración de la audiencia preliminar, opera de pleno derecho lo establecido en el parágrafo indicado, para lo cual consigna conjuntamente con el escrito constancia de residencia y constancia de buena conducta expedida por los miembros del Consejo Comunal donde reside el antes identificado adolescente.

Ahora, bien, este tribunal observa conforme a lo establecido en el artículo 581 parágrafo segundo de la mencionada norma que establece el cese de dicha prisión preventiva y su sustitución por una medida cautelar y verificados los extremos y cumplido el lapso de ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 581 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se verifica la procedencia del Cese de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva que pesa sobre el adolescente NILSON JOSE ESCALONA, anteriormente identificado y su sustitución por otra Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a tal efecto emite el pronunciamiento correspondiente y observa:

En el presente caso, ciertamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, le fue impuesta en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de Julio de 2014, por el Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, la Medida de PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a l juicio oral y privado, ordenándose en esa misma fecha el Ingreso de dicho adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I, del Municipio Páez. Estado Portuguesa.

Que constan al folio ciento ochenta y seis (186) de la Primera pieza de la causa, boleta de Reintegro emanada del Tribunal de Control N° 01, de este sistema de Responsabilidad Penal, de fecha 09 de Julio de 2014, donde se hace constar el reintegro de el adolescentes NILSON JOSE ESCALONA, a la Entidad de Atención Acarigua I, del Municipio Páez. Estado Portuguesa.

Ahora bien, el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Excepcionalidad de la Privación de Libertad: Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La Prisión Preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”

Así las cosas, esta juzgadora observa que, ciertamente, desde la oportunidad en que le fue decretada la Prisión Preventiva como Medida Cautelar al adolescente legal, es decir el 09-07-2014, para el día 09 de Octubre de 2014, han transcurrido tres (3) meses y para la presente fecha han transcurrido tres (3) meses y cuatro (04) días considerando tiempo superior al que prevé la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lapso máximo para que se mantenga la medida de prisión preventiva, razón esta por la cual en el presente caso debe proceder indefectiblemente el cese de la medida de prisión preventiva, bien sea a petición de parte o de oficio, todo ello en razón del mandato expreso contemplado en el parágrafo segundo del artículo 581 Ejusdem.

El parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa lo siguiente:

…“Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.

Tal como se desprende de la citada norma legal, la medida de prisión preventiva decae cuando se ha cumplido más del plazo de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se dictó la misma, sin que en el juicio incoado contra el adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria. Ese decaimiento se materializa, únicamente, con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que, como se observa del citado artículo 581, “el juez que conozca del mismo (el proceso) la hará cesar (la prisión preventiva), sustituyéndola por otra medida cautelar”.

Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado más allá del plazo razonable legalmente establecido.

Asimismo considera importante esta juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reza: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo ésta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán).

En razón de todos los fundamentos anteriormente expuestos, determina esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, en aras de las garantías procesales y legales que le asiste al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, es acordar el CESE de la Medida de Prisión Preventiva que pesa sobre el acusado de autos, toda vez que el día 09 de Julio de 2014, le fue decretada la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, lo que indica que para el día 09 de Octubre de 2014, se venció el lapso de los tres (3) meses, que prevé la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lapso máximo para que se mantenga la medida de prisión preventiva, razón esta por la cual en el presente caso debe proceder indefectiblemente el cese de la medida de prisión preventiva, bien sea a petición de parte o de oficio, todo ello en razón del mandato expreso contemplado en el parágrafo segundo del artículo 581 Ejusdem y en su lugar se le imponga la Medida Cautelar previstas en los literales “b y c” del Artículo 582 Ejusdem, es ello el motivo por el cual se realiza la presente resolución donde se acuerda el CESE de la Medida de Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que pesa sobre el acusado de autos, dictada el día 09 de Julio de 2014, y se impone en su lugar Medida Cautelar contenida en los literales “b y c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la OBLIGACION DE SOMERTERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SU REPRESENTANTE LEGAL Y LA OBLIGACION DE PRESENTARSE ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS, a partir de la presente fecha, por lo que se ordena librar los respectivos oficios a los órganos correspondientes para la realización de dicho traslado desde la Entidad de Atención hasta su residencia ubicada en la dirección antes señalada, a través de funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 02 del Municipio Páez. Notifíquese de la presente decisión a la defensa, a la Representante Legal del identificado adolescente acusado, a la Fiscal Quinta del Ministerio Público y a de la Victima de la presente decisión. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.