JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.


SECRETARIO: ABG. SUSANA GONZALEZ.

FISCAL: ABG. CARLOS COLINA.

DEFENSA: ABG. PATRICIA LILIANA FIDHEL Y
ABG. LUCILO TORRES.
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY E
IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
VICTIMAS: AGUEDO ALEXANDER MENDEZ y
LUIS ANTONIO ROJAS


DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Octubre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000321
ASUNTO : PP11-D-2014-000321

Se inicio por ante este Tribunal, el juicio Oral y Privado, en esta misma fecha veintiocho (28) de Octubre de 2014, con las formalidades de Ley, en la causa seguida en contra de los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY Y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY; a quienes se les acusada por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 deI Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano AGUEDO ALEXANDER MENDEZ FERNANDEZ, y la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 párrafo primero ambos deI Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO ROJAS FERNANDEZ, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 34 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad V-15.400.109, residenciado en la calle principal, sector las Vegas, Villa Bruzual, Municipio Túren, estado Portuguesa, estando los precitados acusados debidamente asistidos por sus Defensores Defensa Pública especializada abogada PATRICIA FIDEL y el Abogado LUCILO TORRES. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión:

Dándole inicio al juicio oral y privado se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público Encargado, Abogada CARLOS COLINA, quien expuso: “El Ministerio Público siendo la oportunidad del juicio oral y privado, ratifica la acusación en contra de los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 deI Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGUEDO ALEXANDER MENDEZ FERNANDEZ y la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 párrafo primero ambos deI Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO ROJAS FERNANDEZ, estos extremos van a ser demostrados con los medios de pruebas promovidos en su debida oportunidad legal, narrando a su vez los hechos objetos de la misma, ofreció los medios de pruebas los cuales serán evacuados en el Juicio Oral y Privado, haciendo el señalamiento que el ministerio Publico cuenta con las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes, los cuales realizaron actuaciones pertinentes al presente caso, y una vez evacuados los medios de pruebas solicitara la sentencia correspondiente. En este acto adecua la sanción solicitada en su acusación a la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de dos (2) años y REGLAS DE CONDUCTA conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de un (1) año, medidas establecidas conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el artículo 622 de la referida ley especial, ello en caso de que en el presente Juicio se produzca una Admisión de los Hecho, que debe proponerse a los adolescentes acusados antes de la apertura del debate de las pruebas, reiterando el objetivo educativo del proceso y fundamentando esta adecuación igualmente en la pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, valorando la contención familiar y el proyecto de vida útil, que tienen los adolescentes acusados. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada ABG. PATRICIA FIDHEL, defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien entre otras cosas expuso: “Se rechaza la acusación, que el Ministerio Público ha realizado en contra de mi defendido, IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 deI Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGUEDO ALEXANDER MENDEZ FERNANDEZ y la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 párrafo primero ambos deI Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO ROJAS FERNANDEZ, señalando que el adolescente refiere no haber desplegado dicha conducta, y la defensa pretende a lo largo de este debate demostrar la no responsabilidad del adolescente y en virtud de la adecuación realizada por el Fiscal del Ministerio Público si el adolescente decidiera Admitir los Hechos pido se tome en cuenta a los fines de la rebaja contemplada en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la mitad del tiempo de la sanción, ya que no presenta antecedentes delictivos, fue la primera vez del hecho delictivo, en el expediente constan constancia de estudios, de notas, de residencia y tiene contención familiar así mismo estoy de acuerdo que se le impongan las reglas de conducta”. Es todo.

De seguida se le concede el derecho de palabra al ABG. LUCILO TORRES, defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien expuso entre otras cosas: “Rechazo la acusación Fiscal, y en caso que se declare abierto el debate demostrare la presunción de inocencia, y consultada con mi defendido y si decide admitir los hechos solicito se tome en cuenta que no tiene antecedentes, es primario, y se le imponga la mitad de la sanción. Es todo”

Se le concedió el derecho de palabra a los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, quienes fueron impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído y a declarar establecidos en los artículos 80, 542, 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole la Juez, el alcance y contenido de la acusación admitida por el Juez de Control N° 01, de este Sistema Penal, preguntándoles si entendían la acusación, así como los hechos atribuidos y la sanción prevista para los mismos y solicitada por el Ministerio Público, quienes libres de apremio y coacción manifestaron voluntariamente cada uno por separado que si entendían los hechos por los cuales se les acusa y que no desea declarar”.

Se les concede el derecho de palabra a las representantes legales de los adolescentes acusador, quienes manifestaron cada una por separado No tener nada que aportar a la audiencia.

Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento especial por Admisión de los Hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, explicó a los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY de este Procedimiento especial como formula alternativa a la prosecución del proceso, por cuanto al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte de los acusados, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio.
Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos.
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido a los adolescentes acusados se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
“Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”.

Artículo 537. Interpretación y Aplicación.
“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”.

De manera que, no obstante haberse establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la audiencia preliminar, como acto en la fase intermedia, el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, extendió tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 375, la viabilidad de su aplicación “desde la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas” o de la apertura del debate, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.
En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, pero que si esta expresamente establecida en la ley especial la rebaja de la sanción en el tiempo, es decir el contenido de la norma meridianamente establece que si procede la privación de libertad, el juez podrá, es decir queda a discrecionalidad del juez rebajar el tiempo que corresponde de un tercio a la mitas, lo que se interpreta que si la sanción es privativa de libertad el juez podrá hacer la respectiva rebaja, no es deberá, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la recepción de los medios de prueba, durante la fase de juicio, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen, por lo que en consecuencia este Tribunal, acuerda proponer y explicar a los adolescentes acusados el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.

Seguidamente los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, fueron informados e instruidos, por este Tribunal de Juicio, del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándoles que en este acto del juicio oral y privado se establece una nueva oportunidad para hacer uso de este Procedimiento especial, que concede el Código Orgánico Procesa Penal vigente en su artículo 375, el cual dispone “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”, manifestando los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, cada uno por separado libre y voluntariamente “Si entendí y SI ADMITO LOS HECHOS, por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción correspondiente”.

Estando dentro del lapso legal correspondiente como lo es antes de la recepción de las pruebas y como ya se indicó se escuchó a la representante de la Fiscalía hacer la ratificación de la Acusación ya admitida en fase de Control por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 deI Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGUEDO ALEXANDER MENDEZ FERNANDEZ y la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 párrafo primero ambos deI Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO ROJAS FERNANDEZ, ratificó y enunció las pruebas con que contaba para sustentarla, haciendo una pequeña rebaja en cuanto al tiempo de cumplimiento de la sanción solicitada como sanción definitiva a imponer a los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, como es la de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS y la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN ( 01) AÑO, ello en caso de que en el presente Juicio se produzca una Admisión de los Hecho, así mismo se oyó al precitado acusado quien de viva voz en forma individual y voluntaria expresó su deseo de acogerse a la figura de la Admisión de los Hechos por los cuales es acusado por la Representación Fiscal, la Defensa por su parte expuso que en su debida oportunidad promoverá los elementos de pruebas que demostrara la no responsabilidad de su defendido en el presente caso y así podrá demostrar la inocencia del mismo.

En consecuencia esta Juzgadora procedió a dictar la SENTENCIA, explicando al adolescente acusado y a las demás partes intervinientes en el juicio, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, ello conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme a lo establecido en los artículos 375 del Decreto con rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 583 ejusdem. En tal sentido se pasa de seguida a explanar la decisión y a la publicación de la sentencia:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales la Representación fiscal presentó formal acusación en contra de los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY y por los cuales la misma fue admitida en fase de control y que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuesto y ratificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en esta Audiencia de Juicio oral y Privado y que quedaron definitivamente fijados y admitidos como ya se señalo en fase de Control son a saber los siguientes: “El día veintiséis (26) de junio del 2014, siendo las once (11:00) horas de la mañana, en momento en que los ciudadanos Luis Antonio Rojas Fernández (chofer) y Aguedo Alexander Méndez Cordero (colector) de la unidad 54, un vehículo, clase minibús, marca encava, modelo ENT61O32ESP, tipo colectivo, año 2003, color Blanco y Multicolor, placa 500AAOP, carrocería 8XL6GC1ID3EOO175O, serial de motor 6HH1328887, iban recogiendo pasajeros hacia Villa Bruzual, Municipio Túren del Estado Portuguesa, cuando van por la avenida las lágrimas, específicamente en la Panadería la Duquesa, se montaron los dos adolescentes imputados a quienes describen de la siguiente manera el primero era de aproximadamente 1,70 mts de estatura, color de piel moreno, de contextura delgada, andaba vestido con un pantalón de gabardina, de color azul oscuro, una camisa de color blanco con blanco rayas de varios colores, siendo este el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de 15 años de edad; mientras que el segundo, era como aproximadamente 1,60 mts de estatura, de piel de color moreno, de contextura delgado, andaba vestido con un pantalón gabardina, de color azul oscuro, un suéter manga larga de color morado con rayas de color fucsia, ellos los sintieron como muy misteriosos, cuando a la altura de la Empresa lancarina, de la Autopista “General José Antonio Páez”, Municipio Araure estado Portuguesa, los imputados sacaron un artefacto, que funciona como arma de fuego, adaptado al calibre 16 mm, de fabricación rudimentaria, se levantaron de sus asientos, diciéndole a todos que era un atraco, ahí comenzaron a quitarle las pertenencias a los pasajeros, luego el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, se le acercó al chofer pidiéndole dinero, quien enseguida comenzó a buscarle en sus bolsillos, diciéndole también que le pasara el reproductor del vehículo, pero como él no se apuraba a darle lo que le estaba pidiendo, lo golpeó con el arma de fuego en la cabeza, no apreciando el médico forense lesiones algunas que calificar, luego se fue para la parte de atrás de la buseta, momento en el cual se levantó uno de los pasajeros que iba en la unidad de transporte, abalanzándosele encima para quitarle el arma de fuego, mientras que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, terminaba de quitarle las pertenencias a los pasajeros con una cabilla, logrando despojar al ciudadano AGUEDO ALEXANDER MENDEZ CORDERO, de la cantidad de doscientos bolívares en efectivo, a la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN MELENDEZ, de su teléfono celular, desconociendo sus características, y del cual no se ha podido realizar experticia de reconocimiento técnico, en virtud de que la misma no hizo entrega del mismo, igualmente a la ciudadana CELIA CAROLINA HERNANDEZ, la iban a despojar de una cadena de oro, que cargaba su hijo, desconociendo sus características, y del cual no se ha podido realizar experticia de reconocimiento técnico, en virtud de que la misma no hizo entrega; en el momento que los pasajeros actúan por ellos mismos el chofer frena, se estaciona antes de llegar al puente de Río Acarigua, Municipio Araure estado Portuguesa, ahí todos los pasajeros se le fueron encima a los dos adolescentes imputados, bajándolos de la buseta, en ese momento va pasando una comisión de la Policía Nacional en vehículo, clase moto, los llaman, le informan lo que estaba sucediendo, luego los funcionarios de la policías los esposaron, los trasladaron hasta el comando, igualmente se trasladan las personas que iban en la unidad colectiva. Calificó los hechos como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 deI Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGUEDO ALEXANDER MENDEZ FERNANDEZ y la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 párrafo primero ambos deI Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO ROJAS FERNANDEZ; calificación jurídica ésta admitida por el Juez de Control al ordenar el enjuiciamiento de los acusados, quien ratificó las pruebas ofrecidas y ya admitidas y explico la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena del adolescente acusado, expresó que de ser condenado le sea aplicada a los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS y la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN ( 01) AÑO, establecida en el artículo 624, tomando en cuanta para ello las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la imposición de la sanción, procede de seguidas a fundamentar esta Decisión:

De los hechos que quedaron fijados, se concluye que la calificación jurídica que debe darse al mismo es la del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano AGUEDO ALEXANDER MENDEZ y la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO ROJAS, por cuanto queda evidenciado con las actas de investigación, tal es el caso del acta de denuncia tomada a la victima en fecha 26-06-2014, en las cuales identifican a los adolescentes acusados como los autores del hecho, así como con el acta policial de la misma fecha y de las demás actas de investigación penal que recogen la actuación de expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, con suficientes elementos de convicción que obran en contra de los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY y aunado a este cúmulo de evidencias en contra de los adolescentes acusados, también en esta Audiencia de Juicio Oral y Privado, en forma individual, voluntaria y expresa manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos en esta fase de Juicio, habiéndose aperturado el Debate y antes de la recepción de las pruebas, admitiendo los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, sus responsabilidades en la comisión del hecho, por lo que en definitiva queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo ROBO AGRAVADO, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 párrafo primero ambos deI Código Penal, cometido en perjuicio de las victimas AGUEDO ALEXANDER MENDEZ y LUIS ANTONIO ROJAS, y la responsabilidad penal de los adolescentes acusados antes mencionados y con ello la existencia del daño causado contra las victimas.
En tal sentido, es entonces de considerar al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como los anteriormente citados de los cuales se desprende fehacientemente la responsabilidad penal de los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, en los cuales se encuentra explanada la conducta punible de los prenombrados adolescentes; fundamentos estos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello el Tribunal de Control correspondiente admitió en su oportunidad legal, los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, los adolescentes acusados, admitieron los hechos que les fueron imputados por la Representación Fiscal, acogiéndose estos así a la figura especial de la ADMISION DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 583 de la ley especial que rige la materia y siendo esta la oportunidad legal establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por los adolescentes acusados, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea en la fase del juicio oral y privado, previa a la recepción de las pruebas.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, la sanción correspondiente y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en los siguientes términos:

SANCION

Así las cosas, y siendo que los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, manifestaron acogerse en forma individual, voluntaria y expresa al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, antes de la recepción de los medios probatorios y pidió que se le imponga de inmediato la sanción solicitada por la representación Fiscal. Siguiendo con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto por una parte, que la Fiscalía del Ministerio Público consideró que “…para este hecho, considera proporcional la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el LAPSO DE UN (01) AÑO.
Siendo que para la aplicación de las sanciones por el hecho atribuido a los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY EZ, este Tribunal procede a analizar y aplicar cada una de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales a saber son las siguientes: PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 deI Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGUEDO ALEXANDER MENDEZ FERNANDEZ y la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 párrafo primero ambos deI Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO ROJAS FERNANDEZ, la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto el delito ya especificado, se trata de un delito que afecta el derecho a la propiedad, y representa un atentado a sus bienes e incluso a la vida de la victima, en el presente caso. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al haber admitido los hechos los adolescentes acusados y en consecuencia al declararse su participación y responsabilidad Penal en el delito de ROBO AGRAVADO, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de los ciudadanos Aguedo Alexander Méndez y Luis Antonio Rojas, ya que quedó plenamente demostrado con la admisión de hechos formulada por los adolescentes acusados y con los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en su contra, la responsabilidad penal de los mismos. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos de los delitos de Robo Agravado, Y Robo Agravado en Grado de Tentativa, en perjuicio de las victimas AGUEDO ALEXANDER MENDEZ y LUIS ANTONIO ROJAS, se consideran de naturaleza esencialmente pluriofensivos por cuanto se trata de unos delitos que afectan el derecho a la propiedad de las victimas e incluso la vida. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó con la admisión de los hechos, plenamente demostrada la participación y responsabilidad penal de los adolescentes acusados JONATHAN JOSE ORTIZ y YONATHAN DAVID RODRIGUEZ, en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, siendo penalmente responsables por la comisión de los mismos. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad y la Reglas de Conducta, están consagradas dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de alguna o algunas de estas sanciones, es que los adolescentes pueden desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo en el presente caso la sanción de Privación de Libertad y la Reglas de Conducta proporcionales e idóneas en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar de los antes mencionados adolescentes. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, a la presente fecha cuentan con la edad de quince (15) y dieciséis (16) años de edad, considera esta juzgadora que con la ayuda del equipo técnico adscrito a la Entidad de Atención Acarigua I, lugar donde se encuentran recluidos, los mismos pueden recibir la orientación y supervisión que les refuerce su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de las sanciones y sea de su posible cumplimiento, sí como la ayuda de su núcleo familiar. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal toma en cuenta que los adolescentes a fin de recibir la sanción correspondiente admitieron la responsabilidad penal del hecho y demostraron medianamente su interés y arrepentimiento por el hecho cometido, y seria con la ayuda y orientación de especialistas que se lograría sus reinserción a la sociedad y su resocialización en aras de una adecuada convivencia social y familiar como objetivo fundamental de la ley que rige la materia y de esta manera reparar el daño social causado y evitar errores posteriores. OCTAVO: Los resultados de los informes clínicos y psico social, este tribunal no toma en consideración el resultados de los informes psico social del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la entidad de Atención Acarigua I (varones), ya que no constan en la presente causa.
Ahora bien, establecido como ha sido, que la sanción aplicable a los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, determinada de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, es por lo que, una vez admitidos los hechos y solicitada como fue la aplicación de la sanción a cumplir, se procede a la aplicación de la misma y esta Juzgadora para tal fin, toma en cuenta que al admitir los hechos los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY demostraron su madurez y su arrepentimiento por el hecho cometido y siendo que este Sistema Penal Juvenil es de carácter eminentemente educativo- resocializador y es facultativo del Juzgador por la discrecionalidad Reglada, imponerle una medida tomando en cuenta que esta sea idónea y de que el adolescente este, debido a su edad, en capacidad de comprenderla y cumplirla, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y la capacidad para cumplir una sanción, determinada según las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decide que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga como sanción definitiva a cumplir a los adolescentes la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628, por el lapso de UN (01) AÑO y seguidamente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el LAPSO DE UN (01) AÑO, rebajando la mitad de la sanción definitiva solicitada por la vindicta pública, considerando quien aquí decide que con su internamiento y la asistencia del equipo técnico multidisciplinario que labora en la entidad de atención donde los mismos se encuentran recluidos y por este lapso de tiempo, se lograría el objetivo fundamental de la ley que nos rige, como es la concienciación o concientización por los actos cometidos y la ayuda psicosocial que ameritan los mencionados adolescentes, para su respectiva reinserción a la sociedad y al núcleo familiar, ya que tal como se señalo en sala los mencionados adolescentes son primarios ante nuestro sistema penal, tienen contención familiar, tiene domicilio cierto aunado a que los mismos han admitido responsablemente sus actos, siendo ello el motivo por el cual esta juzgadora acordó rebajar la sanción solicitada a la mitad y dejarlos recluidos en la Entidad de Atención Acarigua I, de este Estado Portuguesa, a la orden del tribunal de Ejecución de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien se encargará de imponer y controlar el cumplimiento de dichas sanciones. Y ASI SE DECIDE.