JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
SECRETARIA: Abg. SUSANA GONZALEZ.
FISCAL: Abg. CARLOS COLINA.
DEFENSA PRIVADA: Abg. PATRICIA FIDEL.
ACUSADO: IDENTIDAD OMTIDA POR RAZONES DE LEY.
VICTIMAS: FENÑUBLE MOLINA.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
DECISION: SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA.
De la revisión efectuada a la presente causa signada con el N° PP11-D-2014-000216, seguida al adolescente acusado IDENTIDAD OMTIDA POR RAZONES DE LEY ALVARADO, a quien se le acusa por imputársele la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano FRENÑUBLE MOLINA LA CRUZ (datos a reserva del Ministerio Público), este tribunal observa que para la presente fecha ha vencido el lapso establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes y por cuanto hasta la presente fecha la defensa técnica del antes identificado adolescente no ha presentado escrito de solicitud, este tribunal en aras de garantizar los derechos constitucionales y legales que le asisten al mencionado adolescente, acuerda de oficio resolver la presente situación.
Siendo así, este tribunal pasa a analizar el contenido del artículo 581 parágrafo segundo de la 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, que establece el cese de dicha prisión preventiva y su sustitución por una medida cautelar y verificados los extremos y cumplido el lapso de ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 581 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se verifica la procedencia del Cese de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva que pesa sobre el adolescente acusado, anteriormente identificado y su sustitución por otra Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a tal efecto emite el pronunciamiento correspondiente y observa:
En el presente caso, ciertamente al adolescente acusado IDENTIDAD OMTIDA POR RAZONES DE LEY ALVARADO, le fue impuesta en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de Julio de 2014, por el Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, la Medida de PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral y privado, ordenándose en esa misma fecha el Reingreso de dicho adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I, del Municipio Páez. Estado Portuguesa.
Consta al folio doscientos doce (112) de la Segunda pieza de la causa, de fecha 28 de Julio de 2014, boleta ordenado por la juez de Control N° 01, de este Sistema de Responsabilidad Penal, donde ordena el Reintegro del adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I, del Municipio Páez. Estado Portuguesa.
Ahora bien, el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Excepcionalidad de la Privación de Libertad: Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La Prisión Preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”
Así las cosas, esta juzgadora observa que, ciertamente, desde la oportunidad en que le fue decretada la Prisión Preventiva como Medida Cautelar al adolescente legal, es decir el 28 de Julio de 2014, para el día de hoy, han transcurrido tres (3) meses y UN (01) día, considerando tiempo superior al que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lapso máximo para que se mantenga la medida de prisión preventiva, razón esta por la cual en el presente caso debe proceder indefectiblemente el cese de la medida de prisión preventiva, bien sea a petición de parte o de oficio, todo ello en razón del mandato expreso contemplado en el parágrafo segundo del artículo 581 Ejusdem.
El parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa lo siguiente:
…“Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.
Tal como se desprende de la citada norma legal, la medida de prisión preventiva decae cuando se ha cumplido más del plazo de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se dictó la misma, sin que en el juicio incoado contra el adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria. Ese decaimiento se materializa, únicamente, con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que, como se observa del citado artículo 581, “el juez que conozca del mismo (el proceso) la hará cesar (la prisión preventiva), sustituyéndola por otra medida cautelar”.
Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado más allá del plazo razonable legalmente establecido.
Asimismo considera importante esta juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reza: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo ésta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán).
En razón de todos los fundamentos anteriormente expuestos, determina esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, en aras de las garantías procesales y legales que le asisten al adolescente acusado IDENTIDAD OMTIDA POR RAZONES DE LEY ALVARADO, es acordar el CESE de la Medida de Prisión Preventiva que pesa sobre los acusados de autos, toda vez que el día 28 de Julio de 2014, le fue decretada la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, lo que indica que el día de hoy 29 de Octubre de 2014, se venció el lapso de los tres (3) meses, que prevé la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lapso máximo para que se mantenga la medida de prisión preventiva, y a la presente fecha el mismo mantiene un total de TRES (3) MESES Y UN (01) DÍA, razón esta por la cual en el presente caso debe proceder indefectiblemente el cese de la medida de prisión preventiva, bien sea a petición de parte o de oficio, todo ello en razón del mandato expreso contemplado en el parágrafo segundo del artículo 581 Ejusdem y en su lugar se le imponga la Medida Cautelar previstas en el literal “A” del Artículo 582 Ejusdem, siendo ello el motivo por el cual se realiza la presente resolución donde se acuerda el CESE de la Medida de Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que pesa sobre el acusado de autos, dictada el día 28 de julio de 2014, y se impone en su lugar Medida Cautelar contenida en el ordinal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: La Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, ordenándose el cumplimiento de dicha detención en la residencia del mencionado adolescente y bajo la custodia de sus representantes legales ciudadanos Raiza Alvarado y Pausides Aldana, donde deberá permanecer recluido a la orden de este tribunal de Juicio, por lo que se ordena librar los respectivos oficios a los órganos correspondientes para la realización de dicho traslado, por ello se ordena librar las respectivos oficios a la Coordinación Policial N° 04, General José Antonio Páez de Municipio Páez, a los fines de que materialice el traslado del adolescente hasta su residencia ubicada en el Barrio José Antonio Páez II, calle principal vía al matadero, casa S/N, detrás de la bodega de la Señora Chia, municipio Ospino Estado Portuguesa; a través de funcionarios adscritos a dicha coordinación policial. Así mismo se ordena oficiar a la Estación Policial “G/J Carlos Manuel Piar del Municipio Ospino a los fines de que vigile el cumplimiento de dicha medida por parte del mencionado adolescente. Notifíquese de la presente decisión a la defensa, a los Representantes Legales del identificado adolescente acusado, a la Fiscal Quinta del Ministerio Público y a la Victima. Se acuerda librar los oficios al órgano correspondiente y la respectiva boleta de traslado del adolescente, hasta su residencia ubicada en la dirección ante señalada, a través de funcionarios adscritos a dicha entidad, lugar donde deberá permanecer a la orden de este tribunal de Juicio. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.
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