JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME
SECRETARIA: ABG. SUSANA GONZALEZ
FISCAL: ABG. CARLOS COLINA
DEFENSA: ABG. GUSTAVO SANCHEZ.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.
VICTIMA: ANDREA ARAUJO ESCALONA.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL.
DECISION: SUSTITUCIÓN DE MEDIDA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Octubre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000247
ASUNTO : PP11-D-2014-000247
Visto el escrito consignado por el Abogado: GUSTAVO SANCHEZ, en su carácter de Defensor Privado del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREA ARAUJO ESCALONA, mediante el cual entre otras cosas solicita y expone lo siguiente:
“ En audiencia preliminar efectuada en fecha 29 de julio de 2014 se le 9mpuso a mi defendido la prisión preventiva para asegurar su comparecencia al juicio oral de conformidad a lo establecido en el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
A este respecto el artículo 581, parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si vencido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar”
Por su parte la Convención Americana Sobre Derechos Humanos consagra en su artículo 7, numeral 5 que toda persona detenida: tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantizad que aseguren su comparecencia al juicio. El mencionado principio guarda perfecta armonía con la disposición legal arriba mencionada y siendo que a la fecha 29 de octubre habrían transcurrido TRES MESES, que mi defendido ha estado preventivamente privado de su libertad, es por lo que le solicito respetuosamente ordene el cese de la medida que sosa sobre mi defendido, de la revisión realizada a la causa se verifica la procedencia del Cese de la Medida Cautelar que pesa sobre el anteriormente identificado adolescente legal y su sustitución por otra Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a tal efecto emite el pronunciamiento correspondiente y observa:
En el presente caso, al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, le fue decretado el enjuiciamiento y con ello le fue impuesta en audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de Julio de 2014, por el Tribunal de Control Nº 02, del Sistema De Responsabilidad Penal, Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial, Acarigua, la Medida de PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral y privado, permaneciendo dicho adolescente recluidos en la Entidad de Atención Acarigua I, hasta la presente fecha.
Ahora bien, esta juzgadora observa que, ciertamente, desde la oportunidad en que le fue decretada la prisión preventiva al adolescente, es decir el 29 de Julio de 2014, hasta la presente fecha han transcurrido los tres (3) meses, que prevé la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lapso máximo para que se mantenga la medida de prisión preventiva, razón esta por la cual en el presente caso debe proceder indefectiblemente el cese de la medida de prisión preventiva, bien sea a petición de parte o de oficio, todo ello en razón del mandato expreso contemplado en el parágrafo segundo del artículo 581 Ejusdem.
El parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa lo siguiente:
“Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.
Tal como se desprende de la citada norma legal, la medida de prisión preventiva decae cuando se ha cumplido el plazo de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se dictó la misma, sin que en el juicio incoado contra el adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria. Ese decaimiento se materializa, únicamente, con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que, como se observa del citado artículo 581, “el juez que conozca del mismo (el proceso) la hará cesar (la prisión preventiva), sustituyéndola por otra medida cautelar”.
Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado más allá del plazo razonable legalmente establecido.
Asimismo considera importante esta juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reza: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo ésta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán).
En razón de todos los fundamentos anteriormente expuestos, determina esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, en aras de las garantías procesales y legales que le asisten al adolescente legal, es acordar el CESE de la Medida de Prisión Preventiva que pesa sobre el adolescente acusado OMITIDO, y en su lugar se le impone la Medida Cautelar previstas en los ordinales “B” y G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica y la obligación de someterse a la supervisión y orientación de su representante legal. Una vez constituida la fianza se ordena la LIBERTAD del antes identificado adolescente sujeto a la medida cautelar indicada. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Líbrese los oficios correspondientes. ASI SE DECIDE.
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